Decisión nº 14 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 15.195.

Sentencia No.: 14.

Parte demandante: ciudadano P.V.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.653.060, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Apoderados judiciales: abogados Á.C.G., C.E.H., Becsabeth Perozo y Y.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919, 63.952, 33.778 y 132.808, respectivamente.

Parte demandada: ciudadana María de los Á.B.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.937.851, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Apoderada judicial: abogada I.N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.724.

Niña beneficiaria: X, de tres (3) años de edad.

Motivo: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, suscrito por el ciudadano P.V.P.R., ya identificado, en contra de la ciudadana María de los Á.B.Á., ya identificada, en relación con la niña X.

Narra la parte actora que de la relación matrimonial que mantiene con la ciudadana María de los Á.B.Á., procrearon una hija que lleva por nombre X.

Que a través de sentencia definitiva signada bajo el No. 28, de fecha 10 de julio de 2009, la Corte Superior – Sala de Apelaciones, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por su persona contra la sentencia signada bajo el No. 77, de fecha 23 de abril de 2009, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal, en el procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención llevado ante esa Sala de Juicio, en ese sentido, resolvió:

2) Confirma la sentencia apelada mediante la cual la Sala de Juicio declaró sin lugar el ofrecimiento de pensión hecho por el ciudadano P.V.P.R., con lugar la reconvención de la ciudadana María de los Á.B.Á..

3) Modifica la fijación de obligación de manutención que el ciudadano P.V.P.R. debe aportar para su hija la niña X, así: a) Por concepto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a tres (3) salarios mínimos actualmente montantes a la suma de dos mil seiscientos treinta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.636,70); b) para cubrir los gastos extraordinarios de educación e inicio del año escolar, la cantidad equivalente a seis (6) salarios mínimos actualmente montantes a cinco mil doscientos setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.273,40); c) para cubrir los gastos extraordinarios de la época de navidad y año nuevo, la cantidad equivalente a seis (6) salarios mínimos actualmente montantes a cinco mil doscientos setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.273,40); d) el cien por ciento (100%) de la ayuda por útiles escolares, bautismo y juguetes que la empresa para la cual presta sus servicios el progenitor brinda a sus trabajadores y que le correspondan a la niña de autos; e) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones futuras de manutención, se ordena a la empresa para la cual presta servicios el progenitor, que en caso de cese por cualquier causa de su relación laboral, retenga de las prestaciones sociales, ahorro y cualquier otro beneficio que le corresponda, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de manutención vigentes para la fecha que cese la relación laboral; f) la obligación de manutención y las obligaciones extraordinarias, fijadas en los literales a), b) y c), se incrementarán en la misma medida que aumente el salario mínimo nacional y las mismas serán objetos de retención por la empresa para la cual presta servicios el ciudadano P.V.P.R. y entregadas directamente a la ciudadana María de los Á.B.Á. o su envío mediante cheque de gerencia al a quo, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente; g) la retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones futuras de manutención, será enviada, en su oportunidad, al a quo, en cheque de gerencia; h) para el cumplimiento estricto de este dispositivo, se ordena oficiar a Cervecería Polar, C.A., Planta Modelo ordenándose ajustar a la fijación establecida en el presente fallo la ejecución de las medidas de embargo decretadas por el a quo las cuales fueron ejecutadas en fecha 19 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo Especial (ejecutor de Medidas) de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

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Que a través del dispositivo del referido fallo la Corte Superior – Sala de Apelaciones, materializó la violación, desmejoramiento y vulneración de sus derechos, alegado asimismo, que no fue tomada en cuenta la capacidad económica de la ciudadana María de los Á.B.Á., quien tiene el deber compartido de proporcionar a su menor hija la obligación de manutención, aun cuando la misma se encuentra activa laboralmente y percibe ingresos producto de su relación laboral.

Por todo lo antes expuesto, demanda la disminución de la obligación de manutención fijada por la Corte Superior – Sala de Apelaciones, en relación con la niña X, y solicita que sean reducidos los montos que por concepto de obligación de manutención ordinaria y extraordinaria fueron fijados y que dichas cantidades sean fijadas tomando en cuenta que la obligación de manutención es común e igual entre ambos progenitores, sus gastos propios y las necesidades de su menor hija.

Que el salario mínimo no es proporcional a los sueldos, aunado al hecho que él no percibe aumentos salariales cada vez que el Ejecutivo Nacional decreta aumento en el salario mínimo por lo que el literal “f” del referido dispositivo no se ajusta a su realidad económica, por lo que solicitó que las cantidades que se fijen sólo incrementen cuando exista prueba de que él particularmente ha recibido aumentos salariales; asimismo, solicitó fuere eliminada la duplicidad de la obligación de manutención extraordinaria en relación a los gastos de educación e inicio del nuevo año escolar, por cuanto es constreñido a aportar cantidades excesivas de dinero aunado a la entrega del cien por ciento (100%) de los beneficios que por dicho concepto la empresa para la cual se desempeña le proporciona en beneficio de su hija.

Que sean reducidas las mensualidades que se ordenó retener en caso de que cese su relación laboral para la empresa a la cual presta sus servicios, y que se le permita cumplir voluntariamente con el aporte que le sea establecido, sin necesidad de que la empresa tenga que retener cantidad alguna.

Para dar cumplimiento a la obligación de manutención que debe a su menor hija y estimando las necesidades de la niña realizó el siguiente ofrecimiento:

  1. La obligación de manutención en Bs. 1.000,00, mensuales, pagaderos los primeros 5 días de cada mes.

  2. Los aguinaldos en Bs. 3.000,00, cada año, pagaderos en el mes de diciembre.

  3. Los gastos escolares en Bs. 2.000,00, cada año, pagaderos en el mes de septiembre.

Por auto dictado en fecha 05 de octubre de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la demanda, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana María de los Á.B.Á., antes identificada, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 19 de octubre de 2009, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.T. (30°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

En fecha 23 de noviembre de 2009, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la ciudadana María de los Á.B.Á..

Por medio de acta de fecha 26 de noviembre de 2009, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo celebrarse debido a la incomparecencia de la parte demandada.

A través de escrito de fecha 26 de noviembre de 2009, la abogada en ejercicio I.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.724, actuando en representación de la ciudadana María de los Á.B.Á. (representación que consta según poder apud acta que corre inserto en el folio 152 del presente expediente), contestó la demanda y expuso que ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, cursa procedimiento contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano P.V.P.R., ya identificado, en contra de la ciudadana María de los Á.B.Á., ya identificada, en relación con la niña X, donde se evidencia que el referido ciudadano ofreció la mísera cantidad de Bs. 400,00 para cubrir la obligación de manutención de su menor hija, aun cuando cuenta con un trabajo que le permite proporcionar una cantidad superior a esa, cosa que ocultó al Tribunal; así como, omitió mencionar las oportunidades en la que la progenitora le pidió que voluntariamente cumpliera con la obligación de manutención a cuyos llamados no atendió, situación ésta que llevó a su representada a reconvenir al actor y solicitar medida de embargo sobre los beneficios laborales que el mencionado ciudadano goza, de cuya sentencia definitiva apeló el prenombrado ciudadano, por lo cual la Corte Superior – Sala de Apelaciones escuchó la apelación interpuesta produciendo el fallo que el presente procedimiento revisa.

Que ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, de este mismo Tribunal, cursa procedimiento contentivo de Régimen de Convivencia Familiar seguido por su representada y el actor de autos, donde los mismos convinieron un régimen de convivencia familiar en relación con la niña X

Que niega, rechaza y contradice todo lo expuesto por la parte actora en el libelo, por cuanto no se han llenado los extremos de ley para que se produzca una revisión, alegando que no se han alterado ni se han modificado las condiciones que fueron tomadas en cuentas para fijar los montos que el presente procedimiento revisa, considerando entonces que carece de fundamentos de hecho y de derecho por lo cual solicita sea declarada sin lugar.

Por medio de diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, la ciudadana María de los Á.B.Á., ratificó en todas sus partes el contendido del escrito de contestación a la demanda introducido por la abogada en ejercicio I.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.724. En la misma fecha otorgó poder apud acta a la referida abogada.

A través de diligencia de fecha 01 de diciembre de 2009, el ciudadano P.V.P.R., atorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Á.C.G., C.E.H., Becsabeth Perozo y Y.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919, 63.952, 33.778 y 132.808, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas documentales y de informes, las cuales fueron admitidas y proveídas por el Tribunal a través de auto de igual fecha.

Por medio de escrito de fecha 07 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales, de informe y testigos, las cuales fueron admitidas y proveídas por el Tribunal mediante auto de igual fecha.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copias certificadas de la sentencia definitiva signada bajo el No. 28, de fecha 10 de julio de 2009, dictada por la Corte Superior – Sala de Apelaciones en el procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano P.V.P.R., contra de la ciudadana María de los Á.B.Á., en relación con la niña X, del cual correspondió conocer la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal, las cuales corren insertas del folio 08 al dieciocho del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 208, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual riela al folio 19 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano P.V.P.R., de igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:

    • Copias fotostáticas de escrito de conclusiones suscrito por el ciudadano P.V.P.R., en su condición de apelante, asistido por el abogado en ejercicio Á.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, de fecha 10 de julio de 2009, introducido ante la Corte Superior – Sala de Apelaciones, donde se evidencia que el referido ciudadano solicita sea tomado en cuenta que la progenitora de su menor hija se encuentra activa económicamente y que la obligación de manutención es compartida entre ambos padres, a los fines de que la segunda instancia fijara -a su decir- un quantum justo en relación a la obligación de manutención que debe suministrar en beneficio de la niña X. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC.

  2. INFORMES:

    • Comunicación emitida por la empresa Cervecería Polar C.A., Planta Modelo, de fecha 13 de enero de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-4147, a través de la cual informan a este Tribunal que el ciudadano P.V.P.R., titular de la cédula de identidad No. V-13.653.060, presta sus servicios para esa empresa desempeñándose bajo el cargo de supervisor operaciones y elaboración, por lo cual recibe al menos un incremento salarial anual, cuyo porcentaje va en función a estudios de mercado laboral que lleva a cabo dicha organización, por lo que no es un porcentaje fijo; asimismo, indican que el referido ciudadano no se encuentra amparado por la convención colectiva de Cervecería Polar C.A., la cual corre inserta en el folio 202 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    • Comunicación emitida por la empresa Cervecería Polar C.A., Planta Modelo, de fecha 02 de febrero de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-4145, a través de la cual informan a este Tribunal que el ciudadano P.V.P.R., titular de la cédula de identidad No. V-13.653.060, presta sus servicios para esa empresa desempeñándose bajo el cargo de supervisor operaciones y elaboración, percibiendo un salario promedio mensual por la cantidad de Bs. 9.430,83; asimismo, indican las asignaciones adicionales y las deducciones que le realizan, anexo a la referida comunicación se recibieron recibos de pago mensuales y participación en utilidades, todo lo cual corre inserto del folio 214 al 217 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la parte actora, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    • Comunicación emitida por la empresa Pepsi – Cola Venezuela C.A., de fecha 01 de marzo de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-4146, a través de la cual informan a este Tribunal que la ciudadana María de los Á.B.Á., titular de la cédula de identidad No. V-15.937.851, presta sus servicios para esa empresa desempeñándose bajo el cargo de ingeniera, percibiendo un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 3.180,00; asimismo, indican las asignaciones adicionales y las deducciones que le realizan. Anexo, se recibieron recibos de pago mensuales y participación en utilidades, todo lo cual corre inserto del folio 219 al 224 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la parte demandada, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    • Comunicación No. 10-878, emitida por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 15 de marzo de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-4149, por medio del cual se informa que en el expediente signado bajo el no. 14240, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano P.V.P.R., en contra de la ciudadana María de los Á.B.Á., no se evidencian actuaciones desde el 10 de junio de 2009. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

    • Informe Técnico Parcial (social) emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 15 de abril de 2010, en relación con la niña X, el cual corre inserto del folio 229 al 235 del presente expediente. Del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) El presente caso se relaciona con la niña X, procreada en la relación matrimonial de sus progenitores, actualmente la niña reside junto a la progenitora; b) la presente demanda de obligación de manutención por el progenitor, quien desea le sean rebajadas las cantidades retenidas; c) el progenitor se encuentra activo laboralmente, percibe ingresos que dada la relación ingresos – egresos, le permiten cubrir erogaciones a su cargo y coadyuvar con los gastos de su hija; d) el inmueble que ocupa es tipo casa, presenta condiciones aceptables en construcción y espacio físico; e) según fuentes de información el progenitor es persona trabajadora ajustada al buen proceder y responsable con su hija; f) desconocen otros detalles del caso que nos ocupa; g) el progenitor persistentemente enfatiza interés porque le sea rebajado el monto por concepto de obligación de manutención y las treinta y seis pensiones futuras; h) la investigación concerniente a la ciudadana M.B., no fue posible efectuar a pesar de realizarse las diligencias pertinentes para ello. Sobre este informe se deja constancia que aún cuando el informe que se ordenó realizar es técnico integral y así lo identifica el Equipo Multidisciplinario en el oficio con el que lo remite, se practicó fue un informe técnico parcial (social), cuyo contenido basta para determinar las condiciones socioeconómicas del hogar donde reside la niña de autos. Por ser este Informe Técnico Parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, por cuanto se evidencia el entorno en el cual se desenvuelve la niña de autos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:

  3. DOCUMENTALES:

    • Copias fotostáticas de las actuaciones contenidas dentro del expediente signado bajo el No. 14.240, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano P.V.P.R., contra de la ciudadana María de los Á.B.Á., en relación con la niña X, del cual correspondió conocer la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal, donde se produjo la sentencia objeto de revisión del presente procedimiento, las cuales corren insertas del folio 39 al 150 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC.

    • Nueve (9) recibos de pago emitidos por denominaciones comerciales varias, los cuales corren insertos del folio 167 al 175 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Cinco (5) recibos de cobro y pago de servicio eléctrico y de agua, a nombre de la ciudadana María de los Á.B., los cuales corren insertos del folio 176 al 182 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

  4. INFORMES:

    • Copia certificada de Informe Técnico Parcial (social), emanado de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 13 de noviembre de 2009, en relación con el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar relativo a la niña X, el cual corre inserto del folio 183 al 195 del presente expediente. Del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) El presente caso guarda relación con la niña X, procreada en la unión matrimonial de sus padres, quienes se encuentran separados, en el presente la niña reside junto a la progenitora; b) el presente juicio fue iniciado por la progenitora, quien desea sea reglamentario el régimen de convivencia familiar en cuanto a la relación paterno - filial; c) la progenitora se encuentra económicamente activa percibe ingresos que complementados con el monto por obligación de manutención a favor de A.M. le permiten cubrir las erogaciones a su cargo; d) el inmueble que ocupan la progenitora y su hija presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad, en el inmueble se encuentra en proceso de remodelación una habitación que ocupará A.M.; e) según fuentes de información la progenitora reside en la comunidad junto a su hija; f) desconocen detalles del caso que nos ocupa; g) el progenitor se encuentra activo económicamente percibe ingresos que le permiten cubrir erogaciones a su cargo; h) el inmueble que ocupa presenta condiciones aceptables de construcción y espacio físico; i) Según fuentes de información el progenitor es una persona trabajadora, honesta, responsable; j) Han evidenciado que A.M. acude ocasionalmente al hogar paterno; k) La progenitora sólo permitirá la relación afectiva entre el progenitor y su hija en los términos descritos, l) el progenitor es persistente en su interés de que sea ampliado el régimen de convivencia familiar a favor de su hija; m) Se estima favorable practicar evaluación psicológica a los progenitores y a la niña, por los miembros del equipo multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estas copias se valoran de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del CPC.

  5. TESTIMONIALES:

    En relación con la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se hace constar que la misma fue admitida mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2009 y se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos R.G., M.d.A., M.U., M.Á. y L.L.. No obstante, en las resultas del cuaderno de evacuación de testigos, recibidas y agregadas a las actas del presente expediente en fecha 28 de enero de 2010, se evidencia que los mismos no comparecieron el día y hora fijados para oír la declaración, razón por la cual el acto se declaró desierto.

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oída de la niña X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    III

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Este Tribunal antes de pasar a resolver la procedencia de la revisión por disminución de la obligación de manutención, debe delimitar los términos en que ha quedado planteada la controversia; tomando en cuenta que el demandante pretende la disminución de la obligación de manutención en base a los siguientes alegatos:

    Que la demandada también realiza labores remuneradas -hecho que no fue contradicho por la demandada- por lo que su capacidad económica también debe ser tomada en cuenta y en consecuencia, se deben reducir los montos fijados por concepto de obligación de manutención ordinaria y extraordinarias.

    Que las cantidades fijadas sólo deben aumentar cuando efectivamente haya constancia de que sus ingresos han incrementado, por cuanto el salario que percibe no aumenta cada vez que el Ejecutivo Nacional decreta aumentos en el salario mínimo, por lo cual resulta un perjuicio en su contra que las cantidades fijadas aumenten en relación al salario mínimo.

    Que le sea concedido el derecho de cumplir voluntariamente con el pago por mensualidades adelantadas de las cantidades que sean fijadas por concepto de obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, por cuanto fue impuesto que se realizaran las retenciones directamente por la empresa.

    Que se elimine la duplicidad en relación con la obligación de manutención extraordinaria relativa a los gastos escolares e inicio del nuevo año escolar, por cuanto es constreñido a aportar sumas de dinero excesivas aunado a la entrega del cien por ciento (100%) de la cantidad que la empresa para la cual presta sus servicios le proporciona en beneficio de la niña de autos.

    Que se reduzca la cantidad que debe retener la empresa de lo que por concepto de prestaciones sociales pueda corresponderle en caso que finalice su relación laboral, a los fines de cubrir las mensualidades futuras de obligación de manutención, la cual fue fijada en la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades vigentes para la fecha en la que su relación laboral cese, solicitando se fije la cantidad equivalente a seis (6) mensualidades como garantía del futuro cumplimiento de su obligación de manutención.

    La disminución solicitada fue negada, rechazada y contradicha por la progenitora-demandada, alegando que no se han llenado los extremos de ley para que se produzca una revisión, por cuanto -a su decir- no se han alterado ni modificado las condiciones que fueron tomadas en cuentas para fijar los montos que el presente procedimiento revisa.

    Así pues, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si por el hecho de que la demandada se encuentra activa laboralmente, procede la disminución de la obligación de manutención; así como, si el aumento automático de los montos fijados procede cuando aumente el salario mínimo o cuando el progenitor recibe aumentos de salario; si existe o no duplicidad en relación con el cumplimiento de la obligación de manutención extraordinaria por concepto de gastos escolares e inicio del nuevo año escolar y si es procedente o no la reducción de la cantidad que se ordena retener de las prestaciones sociales que le puedan corresponder a la parte actora, en caso de que finalice su relación laboral, a los fines de garantizar la obligación de manutención futura de la niña de autos.

    De esta forma quedan establecidos los límites de la controversia y así se hace saber.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona -los padres- de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, ha quedado plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante, la demandada y la niña X, por lo tanto ambos progenitores tienen el deber de garantizar y cumplir con la manutención de la misma, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la parte actora procede en Derecho.

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la sentencia cuya revisión se solicita, tomando en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención establecidos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), cuales son las necesidades e intereses de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

    .

    Así pues, la obligación de manutención puede variar cuando los motivos o circunstancias que hayan motivado la fijación cambien, cesen, se modifiquen o sufran alteraciones por el transcurso del tiempo, por lo que el legislador previó la posibilidad de que la fijación previamente realizada mediante sentencia o convenimiento puede ser revisada a instancia de parte.

    II

    Una vez precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los alegatos del progenitor-demandante a los fines de verificar si es procedente la disminución de los montos de las cuotas de obligación de manutención, tanto ordinarias como extraordinarias.

    La doctrina y la jurisprudencia han establecido que para que proceda la revisión de una sentencia y se disminuya la obligación de manutención, deben probarse, entre otros, los siguientes supuestos:

    - Que hayan aumentado las cargas familiares cuyo deber de satisfacción le impide al obligado el cumplimiento de la obligación de manutención, o,

    - Que los ingresos o capacidad económica del obligado hayan permanecido estables o se hayan reducido en cantidad; por lo que en el caso de autos este Juzgador debe verificar la existencia de estos supuestos.

    En el presente caso, la parte demandante no ha alegado la existencia de nuevas cargas familiares, por lo que este supuesto no constituye un hecho controvertido.

    Por otra parte, en cuanto al supuesto de reducción de los ingresos o de la capacidad económica del demandante, a través de la comunicación emitida por la empresa Cervecería Polar C.A., Planta Modelo, de fecha 02 de febrero de 2010 (Vid. folios 214 al 217), quedó demostrado que los ingresos económicos del progenitor, lejos de haber disminuido han aumentado, por cuanto se constata que para la fecha cuando se fijó la obligación de manutención, el demandante percibía un salario promedio mensual de ocho mil cuarenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 8.045,70), mientras que actualmente percibe un salario promedio mensual de nueve mil cuatrocientos treinta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 9.430,83).

    No obstante lo anterior, ello por sí solo no basta para considerar improcedente la disminución, puesto que en el caso de marras el demandante alega que la demandada realiza labores remuneradas por lo que su capacidad económica también debe ser tomada en cuenta para reducir los montos fijados por concepto de obligación de manutención ordinaria y extraordinarias. Sobre esto, a través de la comunicación emitida por la empresa Pepsi Cola Venezuela (Vid. folios 219 al 224), ciertamente quedó demostrada la relación laboral que la demandada mantiene con dicha empresa, así como, los ingresos que percibe la ciudadana María de los Á.B., quien devenga un salario básico mensual de tres mil ciento ochenta bolívares (Bs. 3.180,00).

    En ese sentido, el artículo 366 de la LOPNNA (2.007) establece claramente que la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre con respecto a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, ergo, se trata de un deber compartido, por lo que en la presente decisión debe tomarse en cuenta que ambos padres, dentro de sus capacidades económicas, deben satisfacer la manutención de su hija.

    Por este motivo, con la finalidad de verificar la procedencia o no de la presente acción por disminución, es necesario realizar un cómputo tomando en cuenta el criterio sentado por la Corte Superior, Sala de Apelaciones de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, respecto de la forma de cálculo o determinación del monto de la Obligación de Manutención, conforme al cual se ha establecido que la obligación de manutención que le debe el obligado alimentario a sus hijos se determina sumando las cargas familiares más dos (2) veces el obligado para satisfacer sus gastos personales, y dividiendo la capacidad económica entre este número, lo que arroja el monto o porcentaje que se le debe a cada beneficiario.

    En el presente caso, lo anterior consiste en dividir el monto del salario devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por ciento por ciento (33%) de su salario para la niña de autos, porcentaje que equivale a la cantidad de tres mil ciento doce bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.112,17); mientras que, tomando en cuenta que en la Gaceta Oficial N° 39.417 de fecha 05 de mayo de 2010, fue publicado el Decreto 7.409 emanado de la Presidencia de la República, donde se fijó en la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), efectivo a partir del primero (1°) de mayo de 2010, la mensualidad o cuota ordinaria de obligación de manutención establecida en la sentencia cuya revisión para disminución se realiza, equivale a tres mil seiscientos setenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.671,67) mensuales, por estar fijada en tres (3) salarios mínimos en la sentencia cuya disminución se solicita.

    De esta manera, este Sentenciador en aras de procurar una mayor proporcionalidad y prorratear la obligación de manutención entre ambos padres, considera que la cuota de obligación mensual que debe suministrar el demandante es la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento por ciento (33%) de su salario para la niña de autos; porcentaje que pudiera ser disminuido si se toma en consideración que, tal y como lo alegó el demandante, la progenitora está activa laboralmente y percibe ingresos que le permiten cubrir parte de la obligación de manutención. Sin embargo, con fundamento en que otro de los elementos que el juez debe tomar en cuenta para determinar el quantum de la obligación de manutención es el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social (Vid. art. 369 LOPNNA, 2.007), por cuanto la demandada ejerce la custodia de su hija, considera este Sentenciador que el porcentaje antes fijado debe mantenerse incólume. Así se decide.

    De igual manera, las obligaciones de manutención extraordinarias, vale decir, la cuota adicional del mes de septiembre para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y en el mes de diciembre para gastos típicos de la época de navidad y fin de año, deben ser fijados en cantidades equivalentes a porcentajes de los ingresos del progenitor, con el propósito de la actualización automática, cada vez que el progenitor efectivamente reciba aumentos de salario. Así se decide.

    III

    Por otra parte, arguye el demandante que las cantidades fijadas por obligación de manutención sólo deben aumentar cuando efectivamente haya constancia de que sus ingresos se han incrementado, por cuanto su salario no aumenta cada vez que el Ejecutivo Nacional decreta aumentos del salario mínimo.

    Al respecto, la sentencia cuya revisión por disminución se pretende, resolvió lo siguiente: “f) la obligación de manutención y las obligaciones extraordinarias, fijadas en los literales a), b) y c), se incrementarán en la misma medida que aumente el salario mínimo nacional”. De este modo, se observa que las cuotas de obligación de manutención fueron fijadas con base al salario mínimo que decrete el Poder Ejecutivo nacional, por lo tanto efectivamente cada vez que aumenta el salario mínimo, de forma automática y proporcional debe aumentar la obligación de manutención.

    En ese sentido, es pertinente señalar que el artículo 369 de la LOPNNA (2007), en su último aparte establece:

    …En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos

    (subrayado agregado).

    Del contenido de esta norma se observa que el aumento automático es potestativo, por lo que corresponde al juez decidir si prevé o no el aumento automático. Igualmente, que ese aumento procede cuando conste que efectivamente el obligado de manutención recibe aumentos en sus ingresos.

    A criterio de este Sentenciador, cuando el obligado trabaja bajo una relación de dependencia, tal previsión resulta beneficiosa tanto para las partes como para los niños, niñas o adolescentes beneficiarios, pues con ello se evitan, no sólo constantes revisiones futuras, sino además que las cuotas de obligación de manutención se desfasen o desactualicen por los efectos de la inflación, por ser un hecho notorio que desde hace varios años la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario ascendente que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba.

    Empero, se observa que en la sentencia que fijó la obligación de manutención, tanto las cuotas ordinarias como extraordinarias fueron fijadas con base al salario mínimo que decrete el Poder Ejecutivo nacional, por lo tanto las cuotas de manutención aumentan cada vez que lo hace el salario mínimo, independientemente del ascenso de los ingresos del progenitor, y aun cuando consta en actas que el demandante recibe al menos un aumento de salario al año, considera este Sentenciador que debe preverse que los aumentos de la obligación de manutención se produzcan cada vez que el progenitor-demandante efectivamente aumentos de sus ingresos, de forma automática y en el mismo porcentaje del aumento recibido, tal como lo establece el citado artículo 369.

    En consecuencia, por este motivo el Tribunal considera procedente la revisión solicitada y los aumentos automáticos de la obligación de manutención se harán con base a los aumentos salariales que perciba el progenitor-demandante; lo que también conlleva a fijar las cuotas de manutención en cantidades equivalentes a porcentajes del salario y demás beneficios laborales que devenga. Así se decide.

    IV

    Por otra parte, solicita el progenitor-demandante que se le conceda el derecho de cumplir voluntariamente con el pago por mensualidades adelantadas de las cantidades que sean fijadas por concepto de obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, por cuanto le fue impuesto que se las retenciones las realizara directamente la empresa para la cual trabaja.

    En ese sentido, la sentencia que se revisa estableció: “f) la obligación de manutención y las obligaciones extraordinarias, fijadas en los literales a), b) y c)… serán objetos de retención por la empresa para la cual presta servicios el ciudadano P.V.P.R. y entregadas directamente a la ciudadana María de los Á.B.Á. o su envío mediante cheque de gerencia al a quo, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente”.

    Con respecto a este punto, el artículo 521 de la LOPNA (1998), establece claramente que el juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; es decir, la orden de retención está permitida por el legislador como un mecanismo para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención. Por este motivo, este Sentenciador considera que se debe mantener que sea el patrono quien haga las retenciones de las cuotas de obligación de manutención y se las entregue directamente a la progenitora, con la finalidad de evitar eventuales discrepancias entre el monto efectivamente devengado y el porcentaje entregado, para su administración por parte de la progenitora. Así se decide.

    V

    Por otra parte, solicita el demandante que se elimine la duplicidad en relación con la obligación de manutención extraordinaria para los gastos escolares e inicio del nuevo año escolar, por cuanto -a su juicio- es constreñido a aportar sumas de dinero excesivas y también a la entrega del cien por ciento (100%) de la cantidad que Empresas Polar C.A., le proporciona en beneficio de la niña de autos.

    Sobre este asunto, en primer lugar es pertinente aclarar que si bien algunos trabajadores perciben este tipo de beneficios por así estipularlo la normativa contractual-laboral, sus acreedores no son ellos, sino los hijos o hijas niños, niñas o adolescentes; tan es así que si el trabajador no tiene hijos o hijas, no percibe esos beneficios.

    Una vez precisado lo anterior, consta en la capacidad económica remitida por la empresa Cervecería Polar C.A., Planta Modelo, que efectivamente el demandante percibe la cantidad de Bs. 520,00 por concepto de útiles escolares, suma que por máximas de experiencia, conoce este Sentenciador que no es suficiente para cubrir las erogaciones que amerita el inicio del año escolar, tales como, gastos de inscripción, matrícula o contribución y uniformes y útiles escolares, por lo que este Sentenciador considera que no existe una duplicidad y considera pertinente fijar un monto razonable que junto con la cantidad que la empresa aporta, sea suficiente para cubrir esos gastos, por lo que se mantendrá la retención, no sólo del cien por ciento (100%) de la ayuda por útiles escolares, sino también del beneficio por bautismo y juguetes que el patrono brinda a sus trabajadores y que le correspondan a la niña de autos. Así se decide.

    VI

    Por otra parte, el demandante solicita que se reduzca la cantidad que debe retener su patrono del monto de las prestaciones sociales que le correspondan en caso que finalice su relación laboral, la cual fue fijada en la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades y sean fijadas en la cantidad equivalente a seis (6) mensualidades para garantizar las cuotas de obligación de manutención en caso de que finalice su relación laboral.

    En ese sentido, es necesario acotar que el artículo 466-B, literal “c” de la LOPNNA (2007), introdujo un cambio con respecto a lo previsto en el artículo 521, literal “c” de la LOPNA (1998), para establecer que el juez como medida preventiva puede adoptar las que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a seis (6) cuotas de manutención fijadas adelantadas o más. De esta forma, se redujo la cantidad de treinta y seis (36) a por lo menos seis (6) cuotas de manutención.

    Ahora bien, el referido el artículo 466-B es una norma consagrada dentro de las disposiciones del procedimiento ordinario, en consecuencia, se trata de una norma adjetiva o procesal que no está vigente de acuerdo con lo previsto en el artículo 680 de la LOPNNA (2007), por ello pro tempore la norma aplicable es el artículo 521 de la LOPNA (1998); por lo tanto, se debe desestimar la reducción solicitada y mantener lo fijado en la sentencia objeto de revisión en lo que respecta a este particular. Así se decide.

    Por todos los motivos expuestos, tomando en cuenta que si bien se han disminuido proporcionalmente las cuotas de obligación de manutención ordinaria y extraordinarias que el demandante debe suministrar a su hija; otras de sus pretensiones han sido desestimadas, por lo que a juicio de este Sentenciador la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión de Manutención ha prosperado parcialmente en derecho y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano P.V.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.653.060, en contra de la ciudadana María de los Á.B.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.937.851. En consecuencia:

  1. FIJA por concepto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del salario integral que reciba el ciudadano P.V.P.R., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para cubrir los gastos extraordinarios de educación e inicio del año escolar, la cantidad equivalente al treinta y tres ciento (33%) del salario integral que reciba el ciudadano P.V.P.R., en el mes de septiembre, luego de hechas las deducciones de ley.

  3. FIJA para cubrir los gastos extraordinarios de la época de navidad y año nuevo, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de las utilidades y/o bonificación especial de fin de año que reciba el ciudadano P.V.P.R..

  4. RATIFICA la retención del cien por ciento (100%) de la ayuda por útiles escolares, bautismo y juguetes que la empresa para la cual presta sus servicios el progenitor brinda a sus trabajadores y que le correspondan a la niña de autos.

  5. RATIFICA la retención de la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de manutención vigentes para la fecha, de las prestaciones sociales, ahorro y cualquier otro beneficio que le corresponda al demandante, en el caso que cese por cualquier causa su relación laboral, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de manutención futuras.

  6. Todas las cuotas de obligación de manutención antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.

La obligación de manutención y las obligaciones extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por la empresa para la cual presta servicios el ciudadano P.V.P.R. y entregadas directamente a la ciudadana María de los Á.B.Á. o su envío mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la niña de autos.

Quedan así modificados los términos de la sentencia definitiva No. 28, de fecha 10 de julio de 2009, dictada por la Sala Superior – Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la obligación de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal),

Abg. G.A.V.R.L.S.,

Abg. C.A.V.C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 14, en el registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

GAVR/maryo

Exp. 15195.

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