Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 28 de enero de 2013, por el ciudadano VINISIO A.R.V., venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 28.174, cedulado con el Nro. 8.006.082, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., actuando en representación de sus propios derechos, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio con fundamento en las causales 2da. y 3ra. del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge la ciudadana SOYGRE X.G.S., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 15.957.298.

Mediante Auto de fecha 29 de enero de 2013 (f. 03) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra a los folios 06 y 07 boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada en fecha 27 de febrero de 2013.

Asimismo, se evidencia de los folios 08 al 12, boleta de citación de la parte demandada ciudadana SOYGRE X.G.S., que según constancia de fecha 13 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, fue imposible localizar para su citación personal.

Mediante Auto de fecha 26 de marzo de 2013 (f. 14) este Tribunal, previa solicitud de la parte accionante, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación por carteles de la parte demandada, para ser publicados en los diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar”, con el intervalo de tres días entre uno y otro. Obra a los folios 18 y 19, ejemplares de los diarios antes nombrados en los que se hizo la publicación ordenada. Asimismo, se evidencia al folio 20, fijación de dicho cartel en la morada de la parte demandada realizada por la secretaría de este Tribunal.

En virtud que la parte demandada no compareció a darse por citada personalmente, según Auto de fecha 27 de junio de 2013 (f. 27), previa solicitud de la parte actora, se nombró a la profesional del derecho M.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.409, como defensor judicial de la parte demandada ciudadana SOYGRE X.G.S., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 16 de julio de 2013 (f. 29). Consta igualmente, a los folios 35 y 36, boleta de

En fecha 01 de noviembre de 2013 (f. 38), siendo las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadano VINISIO A.R.V.. Se constató que la parte demandada ciudadana SOYGRE X.G.S., no se hizo presente, sin embargo, se dejó constancia de la comparecencia de su defensor ad-litem abogada M.P.G.. Igualmente, estuvo presente el Fiscal Auxiliar Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado A.D.. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso su intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.

En fecha 17 de diciembre de 2013 (f. 39), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadano VINISIO A.R.V.. Se dejó constancia que la parte demandada ciudadana SOYGRE X.G.S., no se hizo presente, no obstante, se constató la comparecencia de su defensor ad-litem M.P.G.. Se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Especial Undécima para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada R.V.U.. La parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso su intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.

En fecha 08 de enero de 2014 (f. 40), se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, estuvo presente la parte actora ciudadano VINISIO A.R.V., quien actuando en su propio nombre y representación, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó su intención de continuar con este procedimiento de divorcio.

En esa misma fecha, según escrito que obra agregado al folio 41, la defensor judicial de la parte demandada contestó la demanda en nombre de su defendida.

Según sendos escritos de fecha 20 y 28 de enero de 2014, que constan agregados a los folios 43 y 44 respectivamente, la parte actora abogado VINISIO A.R., actuando en su propio nombre y representación, y la defensor ad-litem de la parte demandada promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas mediantes sendos autos de fecha 10 de febrero del año en curso (fs. 45 y 46).

Según auto de fecha 28 de abril de 2014 (f. 56), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento especial, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 08 de junio de 2012, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio A.A.d.E.M., con la ciudadana SOYGRE X.G.S.; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Don Alberto, calle Los Chaguaramos, casa Nro. A-2, de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; 3) Que, en un principio la relación conyugal se mantuvo en armonía en la que cada uno cumplía con sus deberes conyugales; 4) Que, “…posteriormente empezaron los problemas, desavenencias hasta por cosas irrisorias que no valen la comentar (sic), que fueron haciendo imposible la vida en común, ya que su [mi] esposa anteriormente identificada se llenaba de ira, haciendo insoportable su comportamiento,…”; 5) Que, toda esta situación, rompió “…con la armonía en el hogar, traduciéndose hasta en peligrosa esta relación, por lo que bajo estas circunstancias no es posible vivir en común”.

Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge la ciudadana SOYGRE X.G.S., con fundamento en la causal 3era. del artículo 185 del Código Civil, y “… aunado a ello se retiro (sic) voluntariamente del hogar común, tomando sus pertenencias personales y no regreso (sic) jamás…”.

Por su parte, la defensor judicial de la parte demandada, contestó la demanda en los términos siguientes: Rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por el accionante V.A.R.V., en contra de su defendida.

II

Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario; 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.

En cuanto a la primera causal de divorcio invocada, la doctrina enseña que se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

Por su parte, en cuanto a la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina señala, que se entiende por exceso, sevicia o injurias graves, los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige.

Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Los excesos, la sevicia y las injurias graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

No todo acto de exceso, de sevicia o de injurias graves puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de sí un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.

Para que el exceso, la sevicia o las injurias configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados, en tal sentido, la doctrina expresa:

Para que el exceso, la sevicia o la injuria la configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.

1) Debe tratarse de hechos graves: Repetimos una vez más que nunca puede haber causa legal de divorcio, si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial.

Resulta imposible señalar a priori y de manera absoluta, cuándo un acto de exceso, de sevicia o de injuria debe ser calificado como grave.

Tal determinación únicamente puede hacerse en relación con cada caso particular, tomando en cuenta las circunstancias propias del mismo, a saber: la condición y la posición social de los cónyuges; su nivel de educación; las costumbres del medio donde viven; la edad y el sexo de la víctima y del victimario; el lugar y la época donde y cuando ocurrieron los hechos; etc. También debe tenerse en cuenta, según los casos, la tolerancia demostrada por la víctima respecto de los abusos del otro esposo (y la explicación de esa conducta de aquélla).

Un mismo hecho concreto debe ser calificado como de exceso, sevicia o injuria en un caso determinado y, en cambio, en otros puede resultar completamente irrelevante.

De manera que el carácter de la gravedad de los excesos, de la sevicia o de la injuria, es algo sumamente variable o relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es que siempre debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge concreto que lo haya sufrido.

Sí conviene tomar en cuenta que para que los excesos, la sevicia o la injuria sean graves, no es necesario que los actos constitutivos de ellos revistan el carácter de delitos penales. (…)

2) Debe tratarse de actos intencionales: Ya sabemos que no puede haber motivo de divorcio si no existe intensión de violar sus deberes matrimoniales, de parte del cónyuge aparentemente culpable. (…)

Para que el exceso, la sevicia o la injuria sirvan de base a la acción de divorcio, es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intensión de dañar o de ofender.

No existe intencionalidad si la persona de quien provienen los actos de excesos, sevicia o injuria, no se encuentra en la plenitud de sus facultades mentales, sea que obre por locura o como consecuencia de un momentánea dolor moral. Tampoco puede hablarse de esa causal si el acto fue totalmente involuntario (v.gr.: uno de los cónyuges hiere al otro de manera accidental).

3) Debe tratarse de actos injustificados: No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legitimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legitima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio. (López Herrera, L. 2009. Derecho de Familia, T. II, pp. 198 al 200).

Sentadas las anteriores premisas, para que prospere el divorcio con fundamento en la causal de excesos, sevicia o injuria grave debe demostrarse en juicio los supuestos siguientes: 1) Actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación del cónyuge demandante que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y, 2) Que, tales hechos sean de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común de los casados.

En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano VINISIO A.R.V., pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana SOYGRE X.G.S., incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, en virtud que, “…se retiro (sic) voluntariamente del hogar común, tomando sus pertenencias personales y no regreso (sic) jamás…”, así como en la causal 3ra. eiusdem, por cuanto después de contraído el matrimonio, “… empezaron los problemas, desavenencias hasta por cosas irrisorias que no valen la comentar (sic), que fueron haciendo imposible la vida en común, ya que su [mi] esposa anteriormente identificada se llenaba de ira, haciendo insoportable su comportamiento,…”; asimismo, que esta situación rompió “…con la armonía en el hogar, traduciéndose hasta en peligrosa esta relación, por lo que bajo estas circunstancias no es posible vivir en común”.

La defensor judicial de la parte demandada, profesional del derecho M.P.G., en la contestación de la demanda contradijo la misma tanto en los hechos como en el derecho.

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

III

A los fines de determinar si fueron demostradas en juicio, las causales de divorcio invocadas, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produjo las pruebas documentales siguientes:

Al folio 02, copia certificada de acta de matrimonio, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 09 de agosto de 2012.

De la lectura detenida de este medio de prueba, se puede constatar que se trata de la copia certificada del acta distinguida con el Nro. 51, folio 51, del mes de junio de 2012, emanado por la autoridad competente para ello.

Del análisis de este medio de prueba se observa que se trata de la copia certificada de un documento público, motivo por el cual, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 08 de junio de 2012, comparecieron por ante la sede de esa Oficina los ciudadanos VINISIO A.R.V. y SOYGRE X.G.S., y contrajeron matrimonio civil.

En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte actora Abogado VINISIO A.R.V., mediante escrito de fecha 20 de enero de 2014 (f. 43) promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto le favorezcan.

Tal como resulta de la manera en que fue redactado este particular, el Tribunal puede constatar, que con el mismo no se indica de manera específica los medios de prueba que se encuentran insertos en las actas y que le favorecen al demandante, es decir, no se ofrece ningún medio de prueba en particular.

En consecuencia, este Juzgador considera que el mismo es manifiestamente impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico del acta de matrimonio que obra en el expediente.

Este Juzgador observa, que el medio de prueba promovido ya fue valorado con anterioridad en el presente capitulo.

TERCERO

TESTIMONIALES de los ciudadanos M.B.M., R.R.S.G., NIRIO SEGUNDO FRANCIS, D.H.G. y N.J.M..

Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 10 de febrero de 2014 (f. 45), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír la declaración, por ante la sede de este Tribunal, de los testigos antes nombrados.

Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 47 y 48 y 50 y 51, de fecha 18 de febrero de 2014, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:

M.B.M., venezolano, de 53 años de edad, de profesión comerciante, cedulado con el Nro. 5.508.410, domiciliado en el hotel Euros, ubicado en la avenida B.N.. 17-42, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Sobre generales de ley? SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si me conoce de vista, rato (sic) y comunicación y desde que (sic) tiempo? CONTESTO (sic): “Si lo conozco desde hace tiempo como 20 años” TERCERA. ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana SOYGRE X.G.S. (sic)? CONTESTO (sic): “La conocí en el momento de noviazgo con el doctor y luego la vi en la prefectura donde fui testigo del matrimonio”. CUARTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente R.B.d.M.A.A. de EL (sic) Vigía estado Mérida? CONTESTO: “Si me consta que el ciudadano doctor VINISIO ROJAS contrajo matrimonio en la prefectura del Municipio Alberto Adriani Parroquia Rómulo Betancourt“. QUINTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que una vez celebrado mi matrimonio con SOYGRE X.G.S. (sic) fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Don Alberto calle Chaguaramos Nro. A2, de esta ciudad de El Vigía estado Mérida, siendo este nuestro único domicilio conyugal? CONTESTO (sic): “Si me consta que el ciudadano doctor VINISIO ROJAS, vivió poco tiempo en esa dirección con su esposa“. SEXTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que posterior a la celebración del matrimonio mi esposa cambio (sic) de actitud y comenzó a injuriarme, insúlteme por cosas irrisorias que hicieron imposible la vida en común? CONTESTO: “Si me consta el cual la ciudadana SOYGRE X.G.S. (sic) abandono (sic) el hogar hasta la presente fecha”. SÉPTIMA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana SOYGRE X.G.S. (sic), desatendía el hogar, rompió con la armonía en el mismo e incumplía con sus deberes como esposa? CONTESTO (sic) “Si tengo razón de los problemas habidos en el hogar de esta pareja el cual la ciudadana SOYGRE X.G.S. (sic), abandono (sic) el hogar llevándose todas las pertenencias hasta la presente fecha no volvió más”. OCTAVA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que fui objeto de agresiones físicas e insultos por parte de la ciudadana SOYGRE X.G.S. (sic)? CONTESTO (sic) “Si me consta”. NOVENA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ya después de insoportable la vida en común mi esposa retiro (sic) todos sus enseres se marcho (sic) de la casa y no regreso (sic) jamás? CONTESTO (sic) “Si me consta que la ciudadana SOYGRE X.G.S. (sic), debido a tantos inconvenientes con el doctor decidió retirarse de la vivienda con todas sus pertenencias”. DECIMA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que no adquirimos bienes de fortuna ni procreamos hijos? CONTESTO (sic): “Si me consta que el poco tiempo de convivencia con la ciudadana SOYGRE X.G.S., no adquirieron propiedades ni tuvieron hijos”.

Este testigo fue repreguntado por la defensor judicial de la parte demandada, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si le consta cuales (sic) eran los inconvenientes que usted refiere presentaban el matrimonio conformado por el ciudadano VINISION (sic) A.R.V. y la señora SOYGRE X.G.S. (sic)? CONTESTO: “en los primeros días de matrimonio la ciudadana SOYGRE X.G.S. (sic) y el ciudadano VINISIO ROJAS, se la llevaban bien a pasar el tiempo los días se fueron complicando debido a las intensas discusiones contenida (sic) por la ciudadana SOYGRE X.G.S. (sic), inclusive ella lo llego (sic) agredir en ciertos momentos y de hay (sic) en adelante ese matrimonio se complico (sic)”. SEGUNDA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo, si le consta cuando usted refiere que la ciudadana SOYGRE X.G.S. (sic), agredió físicamente al ciudadano VINISIO ROJAS usted presencio (sic) este hecho? CONTESTO (sic): “Si señora con mis propios ojos yo estaba presente en el lugar y recibió una lesión en el brazo izquierdo con un objeto contundente”. TERCERA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo, si le consta que motivos tenia (sic) la ciudadana SOYGRE X.G.S. (sic), para tener esta conducta que usted refiere hacia su esposo VINISIO A.R.V.? CONTESTO: “Si me consta que la ciudadana SOYGRE X.G.S. (sic), en momentos de tantas peleas se lleno (sic) de ira y se lleno (sic) de violencia y cada vez que la veía la notaba siempre de mal carácter y muy violenta”. SOYGRE X.G.S. (sic)” CUARTA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo si llego (sic) a observar en algún momento que el ciudadano VINISIO ROJAS VILLASMIL, le dio motivos para que la ciudadana SOYGRE X.G.S. (sic) actuara con ese comportamiento que usted acaba de manifestaren la pregunta anterior? CONTESTO (sic):”No en ningún momento al contrario el doctor VINISIO ROJAS, siempre era mejor con ella”. Es todo. No hay más preguntas.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte actora y a las repreguntas hechas por la parte demandada, este Juzgador observa que el mismo incurrió en contradicción en sus deposiciones y no dio razón fundada de sus dichos.

En efecto, a las preguntas SEXTA y SÉPTIMA el testigo contesta de la manera siguiente: SEXTA “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que posterior a la celebración del matrimonio mi esposa cambio (sic) de actitud y comenzó a injuriarme, insultarme por cosas irrisorias que hicieron imposible la vida en común?” CONTESTÓ: “Si me consta el cual (sic) la ciudadana SOYGRE X.G.S. (sic) abandono (sic) el hogar hasta la presente fecha”. SÉPTIMA. “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana SOYGRE X.G.S. (sic), desatendía el hogar, rompió con la armonía en el mismo e incumplía con sus deberes como esposa? CONTESTÓ: “Si tengo razón de los problemas habidos en el hogar de esta pareja el cual la ciudadana SOYGRE X.G.S. (sic), abandono (sic) el hogar llevándose todas las pertenencias hasta la presente fecha no volvió más”.

Como se observa, las deposiciones dadas por este testigo a las preguntas antes transcritas, no guardan ninguna relación ni coherencia, toda vez que, ambas interrogantes se referían a hechos constitutivos de actitudes injuriosas observadas por la cónyuge demandada ciudadana SOYGRE X.G.S., para con su cónyuge ciudadano VINISIO A.R.V., y el testigo se refiere a hechos relacionados con el abandono del deber de cohabitación por parte de la cónyuge demandada, de donde se puede concluir que el testigo no tiene conocimiento directo y personal de los hechos que ocasionaron la imposibilidad de la vida en común entre los cónyuges VINISIO A.R.V. y la ciudadana SOYGRE X.G.S..

Asimismo, de las respuestas analizadas se observa que el testigo depone acerca del abandono del deber de cohabitación por parte de la cónyuge SOYGRE X.G.S., sin indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tal abandono sucedió, aunado al hecho que tales circunstancias no fueron narradas en el libelo de la demandada, carga procesal prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el actor dejó de cumplir y, por tanto, se hacía imposible la evacuación de prueba alguna para demostrar circunstancias de hecho que configuren la causal de abandono voluntario.

De otra parte, del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la defensor judicial de la parte demandada, no se observa que hubiere dado razón fundada de sus dichos.

En efecto, a las repreguntas PRIMERA y TERCERA, el testigo analizado depone en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo, si le consta cuales (sic) eran los inconvenientes que usted refiere presentaban el matrimonio conformado por el ciudadano VINISION (sic) A.R.V. y la señora SOYGRE X.G.S. (sic)?” CONTESTÓ: “en los primeros días de matrimonio la ciudadana SOYGRE X.G.S. (sic) y el ciudadano VINISIO ROJAS, se la llevaban bien a pasar el tiempo los días se fueron complicando debido a las intensas discusiones contenida (sic) por la ciudadana SOYGRE X.G.S. (sic), inclusive ella lo llego (sic) agredir en ciertos momentos y de hay (sic) en adelante ese matrimonio se complico (sic)”. SEGUNDA REPREGUNTA. “¿Diga el testigo, si le consta cuando (sic) usted refiere que la ciudadana SOYGRE X.G.S. (sic), agredió físicamente al ciudadano VINISIO ROJAS usted presencio (sic) este hecho?” CONTESTÓ: “Si señora con mis propios ojos yo estaba presente en el lugar y recibió una lesión en el brazo izquierdo con un objeto contundente”.

Como se observa, de las repuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, a pesar de que declara acerca de actitudes de la cónyuge demandada que pudieran configurar la causal de divorcio invocada, no depone acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, según su dicho, sucedieron los hechos, es decir, no indica la fecha y el lugar en que tales hechos injuriosos sucedieron y, en cuanto, a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, se limita a señalar que “… recibió una lesión en el brazo izquierdo con un objeto contundente…”, hecho éste que no fue alegado en la relación fáctica del libelo de la demanda, lo que impide a este Juzgador establecer, una relación de identidad entre el hecho alegado y el hecho que se pretende probar.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la deposición del testigo M.B.M., al haber incurrido en contradicción en sus deposiciones y no dar razón fundada de sus dichos, lo que le hacen carecer de veracidad en cuanto a los hechos por él depuestos en relación con las causales de divorcio invocadas. ASI SE DECIDE.-

NIRIO SEGUNDO FRANCIS, venezolano, de 49 años de edad, de profesión agricultor, cedulado con el Nro. 7.897.756, domiciliado en el Kilometro 35, avenida principal, sector Palmira, fundo La Mina, Parroquia El Moralito, Municipio Colon Estado Zulia, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERO

¿Sobre generalidades de ley? SEGUNDO. ¿Diga el testigo, si me conoce de vista, rato (sic) y comunicación y desde que (sic) tiempo? CONTESTO: “Hace aproximadamente 30 años“. TERCERO. ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana SOYGRE X.G.S.? CONTESTO: “Si la conozco “. CUARTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente R.B.d.M.A.A.d.E.V. estado Mérida? CONTESTO: “Si fui testigo de ese matrimonio que se celebro (sic) en esa prefectura “. QUINTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que una vez celebrado mi matrimonio con SOYGRE X.G.S. (sic), fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Don Alberto calle Chaguaramos Nro. A2, de esta ciudad de El Vigía estado Mérida, siendo este nuestro único domicilio conyugal? CONTESTO (sic): “Si es verdad yo lo visite (sic) varias veces allá“. SEXTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que posterior a la celebración del matrimonio mi esposa cambio (sic) de actitud y comenzó a injuriarme insultarme por cosas irrisorias que hicieron imposible la vida en común? CONTESTO (sic): “Si ella se molestaba por cualquier cosas (sic) tirabas (sic) cosas (sic) y ofendía al señor VINISIO” SEPTIMA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana SOYGRE X.G. (sic) SANCHEZ (sic), desatendía el hogar, rompió con la armonía en el mismo e incumplía con sus deberes como esposa? CONTESTO (sic) “Si ella de repente se mal humorada y un día agarro (sic) sus cosas y se fue para tierra y entre ellos había mucho inconveniente”. OCTAVO. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que fui objeto de agresiones físicas e insultos de parte de la ciudadana SOYGRE X.G. (sic) SANCHEZ (sic)? CONTESTO (sic) “Si ella lo ofendió en varias ocasiones en un brazo con un objeto contundente” NOVENO. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ya después de insoportable la vida en común mi esposa retiro (sic) todos sus enseres se marcho (sic) de la casa y no regresó jamás? CONTESTO (sic): Si es verdad se llevo (sic) todo y no volvió más”. DECIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que no adquirimos bienes de fortuna ni procreamos hijos? CONTESTO (sic): “No fue muy corto el matrimonio y no hubo nada”.

Este testigo fue repreguntado por la defensor judicial de la parte demandada, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta cuales (sic) eran los inconvenientes que usted refiere presentaban el matrimonio conformado por el ciudadano VINISION (sic) A.R.V. y la señora SOYGRE X.G. (sic) SANCHEZ (sic)? CONTESTO (sic): “agresiones malas palabras agresiones físicas verbales todas eran de parte de la señora SOYGRE X.G. (sic) SANCHEZ (sic) hacia su esposo VINISION (sic) A.R. VILLASMIL”. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si le consta cuando usted refiere que la ciudadana SOYGRE X.G. (sic) SANCHEZ (sic), agredió físicamente al ciudadano VINISIO ROJAS usted presencio este echo (sic)? CONTESTO (sic): Si en diferentes lugares”. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si le consta que motivos tenia (sic) la ciudadana SOYGRE X.G. (sic) SANCHEZ (sic), para tener esta conducta que usted refiere hacia su esposo VINISIO A.R.V.? CONTESTO (sic). ”Era agresiva por razones ilógicas por naturaleza”. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si llegó a observar en algún momento que el ciudadano VINISIO ROJAS VILLASMIL, le dio motivos para que la ciudadana SOYGRE X.G. (sic) SANCHEZ (sic), actuara con ese comportamiento que usted acaba de manifestar en la pregunta anterior? CONTESTO (sic).”No ella se molestaba por si el señor miraba a alguien por si saludaba en la calle por alguna palabra que no le agradaba”. Es todo. No hay preguntas.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte actora y a las repreguntas hechas por la parte demandada, este Juzgador observa que el mismo no dio razón fundada de sus dichos.

En efecto, a las preguntas SÉPTIMA y OCTAVA, el testigo contesta de la manera siguiente: SÉPTIMA: “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana SOYGRE X.G. (sic) SANCHEZ (sic), desatendía el hogar, rompió con la armonía en el mismo e incumplía con sus deberes como esposa?”. CONTESTO: “Si ella de repente se mal humorada y un día agarro (sic) sus cosas y se fue para tierra y entre ellos había mucho inconveniente”. OCTAVA: “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que fui objeto de agresiones físicas e insultos de parte de la ciudadana SOYGRE X.G. (sic) SANCHEZ (sic)?” CONTESTO: “Si ella lo ofendió en varias ocasiones en un brazo con un objeto contundente”.

Asimismo, en la respuesta a la repregunta SEGUNDA, hecha por la defensor judicial de la parte demandada, el testigo analizado depone en los términos siguientes: “¿Diga el testigo, si le consta cuando usted refiere que la ciudadana SOYGRE X.G. (sic) SANCHEZ (sic), agredió físicamente al ciudadano VINISIO ROJAS usted presencio este echo (sic)? CONTESTÓ: “Si en diferentes lugares”.

Como se observa, de análisis de las deposiciones dadas por este testigo a las preguntas y repreguntas antes transcritas, el mismo a pesar de que declara acerca de actitudes de la cónyuge demandada que pudieran configurar una de las causales de divorcio invocadas, no depone acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que según su dicho sucedieron los hechos, es decir, no indica la fecha y el lugar en que tales hechos injuriosos sucedieron y en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, se limita a señalar hechos vagos e imprecisos como los siguientes: “… un día agarro (sic) sus cosas y se fue para tierra (sic) y entre ellos había mucho inconveniente”; “Si ella lo ofendió en varias ocasiones en un brazo con un objeto contundente”; y “Si en diferentes lugares”, hechos éstos imprecisos, que no se circunscriben a un lugar y a una fecha determinados y que, además, no fueron alegados en la relación fáctica del libelo de la demanda, lo que impide a este Juzgador establecer, una relación de identidad entre el hecho alegado y el hecho que se pretende probar con el medio de prueba evacuado.

Asimismo, de las respuestas analizadas se observa que el testigo depone acerca del abandono del deber de cohabitación por parte de la cónyuge SOYGRE X.G.S., sin indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el alegado abandono voluntario sucedió, aunado al hecho que tales circunstancias no fueron narradas en el libelo de la demandada, carga procesal prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el actor dejó de cumplir y, por tanto, se hacía imposible la evacuación de prueba alguna para demostrar circunstancias de hecho que configuren la causal de abandono voluntario.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la deposición del testigo NIRIO SEGUNDO FRANCIS, al haber incurrido en contradicción en sus deposiciones y no dar razón fundada de sus dichos, lo que le hacen carecer de veracidad en cuanto a los hechos por él depuestos en relación con las causales de divorcio invocadas. ASI SE DECIDE.-

D.H.G., venezolano, de 51 años de edad, de profesión técnico en fibra de vidrio, cedulado con el Nro. 21.571.666, domiciliado en la zona industrial, sector nuevo milenio, calle bolívar, casa Nro. 18, Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Sobre generalidades de ley? SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si me conoce de vista, rato (sic) y comunicación y desde que (sic) tiempo? CONTESTO (sic): “De trato tengo tiempito de conocerlo“. TERCERA. ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana SOYGRE X.G. (sic) SANCHEZ (sic)? CONTESTO (sic): Yo la conocí al momento que se casaron ella y el señor desde ese momento fue que yo la comencé distinguir a ella“. CUARTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente R.B.d.M.A.A.d.E.V. estado Mérida? CONTESTO (sic). “Si me consta“. QUINTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que una vez celebrado mi matrimonio con SOYGRE X.G. (sic) SANCHEZ (sic), fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Don Alberto calle Chaguaramos Nro. A2, de esta ciudad de El Vigía estado (sic) Mérida, siendo este nuestro único domicilio conyugal? CONTESTO (sic): “Si eso es correcto“. SEXTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que posterior a la celebración del matrimonio mi esposa cambio (sic) de actitud y comenzó a injuriarme, insultarme por cosas irrisorias que hicieron imposible la vida en común? CONTESTO (sic): “En ciertas partes si porque yo me quedaba con el señor hasta tarde hablando siempre yo lo aconsejaba al señor VINISIO, que tomara las cosas con calmas (sic) que tuviera paciencia ya que la señora tomaba acciones fuertes así como alzar demasiado la voz y de amenazas”. SEPTIMA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana SOYGRE X.G. (sic) SANCHEZ (sic) desatendía el hogar, rompió con la armonía en el mismo e incumplía con sus deberes como esposa? CONTESTO (sic): “Si bueno la señora no le hacia (sic) ni comida y esas son unas de las cosas que la señora incumplía, el señor VINISIO la llevo (sic) de viaje para Argentina y ella seguía siendo la misma con su groserías y rechazo”. OCTAVA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que fui objeto de agresiones físicas e insultos por parte de la ciudadana SOYGRE X.G. (sic) SANCHEZ (sic)? CONTESTO (sic): “Si ella lo insultaba verbalmente”. NOVENA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ya después de insoportable la vida en común mi esposa retiro todos enseres se marcho de la casa y no regreso jamás? CONTESTO (sic): “Si es verdad no regreso más”. DECIMA: ¿Diga el testigo, diga el testigo que no adquirimos bienes de fortuna ni procreamos hijos? CONTESTO (sic): “No”.

Este testigo fue repreguntado por la defensor judicial de la parte demandada, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo, si le consta cuales (sic) eran los inconvenientes que usted refieren presentaban el matrimonio conformado por el ciudadano VINISION (sic) A.R.V. y la señora SOYGRE X.G. (sic) SANCHEZ (sic)? CONTESTO (sic): “los cambios de ella su aspecto su comportamiento en la casa malas palabras agresiones verbales todas eran de parte de la señora SOYGRE X.G. (sic) SANCHEZ (sic) hacia su esposo VINISION (sic) A.R. VILLASMIL”. SEGUNDA REPREGUNTA? Diga el testigo, si usted llego (sic) a presenciar algún echo (sic) donde la ciudadana SOYGRE X.G. (sic) SANCHEZ (sic), insultaba al ciudadano VINISIO ROJAS? CONTESTO (sic):” yo siempre lo que vi es que ella vivía de mal carácter el señor la invitaba para algún lado y ella siempre decía que no”. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si le consta que (sic) motivos tenia (sic) la ciudadana SOYGRE X.G. (sic) SANCHEZ (sic), para tener esta conducta que usted refiere hacia su esposo VINISIO A.R.V.? CONTESTO (sic): ”Yo creo eso era la formación de ella su comportamiento porque si uno quiere persona (sic) y hay amor no debe haber agresiones y donde va el uno va el otro”. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si llego (sic) a observar en algún momento que el ciudadano VINISIO ROJAS VILLASMIL, le dio motivos para que la ciudadana SOYGRE X.G. (sic) SANCHEZ (sic), actuara con ese comportamiento que usted acaba de manifestar en la pregunta anterior? CONTESTO (sic):” No yo distingo al señor VINISIO y el (sic) lo que anhelaba tener era un hogar”. Es todo. No hay más preguntas.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte actora y a las repreguntas hechas por la parte demandada, este Juzgador observa que el mismo no dio razón fundada de sus dichos.

En efecto, a las preguntas SEXTA, SÉPTIMA y OCTAVA, el testigo contesta de la manera siguiente: SEXTA: “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que posterior a la celebración del matrimonio mi esposa cambio (sic) de actitud y comenzó a injuriarme, insultarme por cosas irrisorias que hicieron imposible la vida en común?” CONTESTÓ: “En ciertas partes si porque yo me quedaba con el señor hasta tarde hablando siempre yo lo aconsejaba al señor VINISIO, que tomara las cosas con calmas (sic) que tuviera paciencia ya que la señora tomaba acciones fuertes así como alzar demasiado la voz y de amenazas”; SÉPTIMA: “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana SOYGRE X.G. (sic) SANCHEZ (sic) desatendía el hogar, rompió con la armonía en el mismo e incumplía con sus deberes como esposa?” CONTESTÓ: “Si bueno la señora no le hacia (sic) ni comida y esas son unas de las cosas que la señora incumplía, el señor VINISIO la llevo (sic) de viaje para Argentina y ella seguía siendo la misma con su groserías y rechazo”; OCTAVA: “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que fui objeto de agresiones físicas e insultos por parte de la ciudadana SOYGRE X.G. (sic) SANCHEZ (sic)?”. CONTESTÓ: “Si ella lo insultaba verbalmente”.

Asimismo, en la respuesta a las repreguntas PRIMERA y SEGUNDA, hecha por la defensor judicial de la parte demandada, el testigo analizado depone en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo, si le consta cuales (sic) eran los inconvenientes que usted refieren presentaban el matrimonio conformado por el ciudadano VINISION (sic) A.R.V. y la señora SOYGRE X.G. (sic) SANCHEZ (sic)?” CONTESTÓ: “los cambios de ella su aspecto su comportamiento en la casa malas palabras agresiones verbales todas eran de parte de la señora SOYGRE X.G. (sic) SANCHEZ (sic) hacia su esposo VINISION (sic) A.R. VILLASMIL”; SEGUNDA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo, si usted llego (sic) a presenciar algún echo (sic) donde la ciudadana SOYGRE X.G. (sic) SANCHEZ (sic), insultaba al ciudadano VINISIO ROJAS?” CONTESTÓ: ”yo siempre lo que vi es que ella vivía de mal carácter el señor la invitaba para algún lado y ella siempre decía que no”.

Como se observa, de análisis de las deposiciones dadas por este testigo a las preguntas y repreguntas antes transcritas, el mismo a pesar de que declara acerca de actitudes de la cónyuge demandada que pudieran configurar una de las causales de divorcio invocadas, no depone acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que según su dicho sucedieron los hechos, es decir, no indica la fecha y el lugar en que tales hechos injuriosos sucedieron y en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, se limita a señalar hechos vagos e imprecisos como estos: “…En ciertas partes si porque yo me quedaba con el señor hasta tarde hablando siempre yo lo aconsejaba al señor VINISIO, que tomara las cosas con calmas (sic) que tuviera paciencia ya que la señora tomaba acciones fuertes así como alzar demasiado la voz y de amenazas”; “Si bueno la señora no le hacia (sic) ni comida y esas son unas de las cosas que la señora incumplía, el señor VINISIO la llevo (sic) de viaje para Argentina y ella seguía siendo la misma con su groserías y rechazo”; y, “Si ella lo insultaba verbalmente”, hechos éstos imprecisos, que no se circunscriben a un lugar y a una fecha determinados y que, además, no fueron alegados en la relación fáctica del libelo de la demanda, lo que impide a este Juzgador establecer, una relación de identidad entre el hecho alegado y el hecho que se pretende probar con el medio de prueba evacuado.

Asimismo, de las respuestas analizadas se observa que el testigo depone acerca del abandono del deber de cohabitación por parte de la cónyuge SOYGRE X.G.S., sin indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el alegado abandono voluntario sucedió, aunado al hecho que tales circunstancias no fueron narradas en el libelo de la demandada, carga procesal prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el actor dejó de cumplir y, por tanto, se hacía imposible la evacuación de prueba alguna para demostrar circunstancias de hecho que configuren la causal de abandono voluntario.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la deposición del testigo D.H.G., al haber incurrido en contradicción en sus deposiciones y no dar razón fundada de sus dichos, lo que le hacen carecer de veracidad en cuanto a los hechos por él depuestos en relación con las causales de divorcio invocadas. ASI SE DECIDE.-

En la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la declaración de los testigos R.R.S.G. y N.J.M., tal como se evidencia de actas que constan agregadas a los folios 49 y 54, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de hacerlos comparecer en el sede el Tribunal, motivo por el cual, este Tribunal declaró desierto el acto procesal abierto para su declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la defensora judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 28 de enero de 2014, compareció a hacerlo en los términos siguientes:

ÚNICA: “Me acojo al principio de comunidad de la prueba y me reservo el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos en la etapa procesal pertinente”.

Con el particular antes transcrito la defensor judicial de la parte demandada no promovió ningún medio de prueba en particular.

IV

Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que el único medio de prueba promovido por la parte accionante para demostrar la configuración de las causales de divorcio invocadas, resultó ineficiente para lograr tal objetivo.

En efecto, del análisis detenido de cada una de las declaraciones de los testigos evacuados en la presente causa, este Tribunal observa, que los testigos no expresan razón fundada de sus dichos, es decir, no declaran de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los escasos hechos narrados en el libelo de la demanda como configuradores de las causales de divorcio invocadas.

Conforme con la doctrina más autorizada, para que el testimonio tenga eficacia probatoria debe cumplir con una serie de requisitos como: la conducencia del medio; la pertinencia del hecho objeto del testimonio; la utilidad del testimonio; capacidad mental en el momento de la percepción de los hechos sobre los cuales versa el testimonio; ausencia de perturbaciones psicológicas o de otro orden que afecten la veracidad o fidelidad del testimonio; capacidad memorativa normal del testigo de acuerdo a la antigüedad de los hechos; ausencia de interés personal y familiar del testigo en el litigio sobre el hecho objeto de su testimonio; ausencia de antecedentes de perjurio, falsedad o deshonestidad del testigo y que el testimonio contenga la llamada “razón del dicho”, es decir, del fundamento de la ciencia del testigo.

En cuanto a este último requisito de eficacia del testimonio, el maestro H.D.E., señala:

…Hemos visto que los medios de prueba en general están sujetos a requisitos extrínsecos e intrínsecos (cfr., t. I, núms. 94-103). Algunos de estos requisitos contemplan la validez de la prueba; la ausencia de otros, en cambio, no alcanza a viciarla, pero le quitan su eficacia probatoria. En cuanto al testimonio se refiere, los primeros fueron estudiados en el número anterior; veamos ahora cuales son los segundos. (…) k) QUE EL TESTIMONIO CONTENGA LA LLAMADA “RAZÓN DEL DICHO” ES DECIR, DEL FUNDAMENTO DE LA CIENCIA DEL TESTIGO. Se trata de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho.

Para la eficacia probatoria de dos o más testimonios, no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o de que les consta el hecho objeto del interrogatorio de su exposición espontánea, sino que es indispensable de que todos expliquen cuándo, en qué lugar y de qué manera ocurrió el hecho y que haya también acuerdo en sus deposiciones sobre esas tres circunstancias, y, además, que expliquen cómo y por qué lo conocieron.

Es decir, que aún bajo una tarifa legal el juez goza de un amplísimo campo de libertad de criterio, para valorar el mérito de los testimonios que presenten acuerdo en el hecho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, según las explicaciones que cada uno contenga y respecto a la manera como cada testigo pudo tener conocimiento de tal hecho y de esas circunstancias…

. (Devis Echandía, H. 1993. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. pp. 122).

En aplicación de la doctrina antes expuesta al caso subexamine, de la revisión exhaustiva a las deposiciones rendidas por los testigos no se evidencia que hayan dado razón de su dicho, es decir, que hayan indicado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo el abandono voluntario del deber de cohabitación y los excesos, sevicia e injurias graves, en que incurrió la ciudadana SOYGRE X.G.S..

Del análisis realizado a cada una de las deposiciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante, ninguno señala cuando se produjo el abandono voluntario del deber de cohabitación de la cónyuge demandada, es decir, en qué fecha “… se retiro (sic) voluntariamente del hogar común, tomando sus pertenencias personales y no regreso (sic) jamás…”, así como tampoco declaran cuándo, en qué lugar y de qué manera, “… empezaron los problemas, desavenencias hasta por cosas irrisorias… que fueron haciendo imposible la vida en común, ya que su [mi] esposa… se llenaba de ira, haciendo insoportable su comportamiento,…”; situación que rompió “…con la armonía en el hogar, traduciéndose hasta en peligrosa esta relación, por lo que bajo estas circunstancias no es posible vivir en común”.

De otra parte, debe tenerse presente, que la parte demandante fue muy exigua en la narración de los hechos constitutivos de las causales invocadas.

En efecto, la relación fáctica fue explanada por el actor en los términos que este Juzgador precisa recapitular ad litteram:

En un principio la relación matrimonial se mantuvo llena de armonía cumpliendo cada uno de nosotros con nuestros deberes conyugales pero posteriormente empezaron los problemas, desavenencias hasta por cosas irrisorias que no valen la comentar, que fueron haciendo imposible la vida en común, ya que su [mi] esposa anteriormente identificada se llenaba de ira, haciendo insoportable su comportamiento, rompiendo con la armonía en el hogar, traduciéndose hasta en peligrosa esta relación, por lo que bajo esta circunstancias no es posible vivir en común (…)

aunado a ello se retiro (sic) voluntariamente del hogar común, tomando sus pertenencias personales y no regreso (sic) jamás…

.

Con relación al correcto proceder del cónyuge que demande en divorcio con fundamento en la causal 3ra. del artículo 185 del Código Civil, la doctrina enseña:

Cuando se demanda el divorcio en base a la tercera causal del art. 185 CC, es preciso que la parte actora determine en su libelo -y luego compruebe oportunamente- los hechos o actos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de las injurias graves. No basta alegarlos de manera genérica (v.gr.: que la parte demandante se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”; o que cometió actos de “sevicia”; o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos); por cuanto corresponde al juez de instancia calificar si los hechos que sirven de fundamento a la demanda constituyen o no violación grave de los deberes conyugales de asistencia y de protección, tiene que conocerlos en detalle desde el inicio del juicio, para poder efectuar su apreciación una vez que se los haya comprobado. (subrayado del Tribunal). (López Herrera, L. 2009. Derecho de Familia, T. II, p. 205).

En este mismo orden de ideas, otro criterio doctrinario se manifiesta en los términos siguientes:

Se ha indicado que en consonancia con otras causales que agregan “que hagan imposible la vida en común” para denotar “gravedad” que propiciara la extinción del vínculo matrimonial, tal gravedad es igualmente predicable o exigible tanto de los excesos, como de la sevicia como de la injuria. La sutil distinción teórica entre los citados conceptos precisa ser detallada en el libelo, de tal suerte que no es suficiente describir hechos genéricos configurativos de la causal, a los fines de que sean facultativamente apreciados por el Juzgador. Siendo suficiente –aunque resulte obvio – que se configure cualquiera de ellas (excesos o sevicia o injuria) y no las tres a pesar de la partícula “e” antes de injuria. No obstante, la libertad probatoria imperante en el orden procesal, y de no admitirse la confesión en materia de divorcio, la prueba testimonial resulta particularmente relevante respecto de la presente causal. (subrayado del Tribunal). (Domínguez Guillén, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia. pps. 175 al 177).

En este mismo orden de ideas, el jurista Bocaranda, señala:

De las causales de divorcio, es la tercera la que impone mayor grado de exigencias en cuanto a su especificación en el libelo de la demanda. Primero, porque se trata de una casual genérica. Segundo, porque, debido al alinderamiento existente entre los posibles hechos que la constituyen, son susceptibles de confusión en el planteamiento, sembrando dudas respecto a si se ha configurado o no un caso de excesos, de sevicia o de injuria grave.

Tratándose de una causal genérica, en ella se abrigan diversas formas de infracción de los deberes de convivencia y socorro. De ahí que la jurisprudencia insista en la necesidad de que el demandante especifique concretamente cuáles son los hechos y sus circunstancias. No sería suficiente por ejemplo, alegar en el libelo que el otro cónyuge “incurrió en sevicia”: hay que indicar cómo, en qué forma, mediante cuáles hechos concretos y en cuáles circunstancias aquella tuvo lugar. Y otro tanto si se trata de la causal de injuria grave: es necesario expresar en qué consistió ésta, en forma concreta, con cuáles palabras se perpetró o mediante cuáles hechos. (subrayado del Tribunal). (Bocaranda, citada en Código Civil de Venezuela, artículos 184 al 185-A, p. 186).

Según las premisas doctrinarias antes transcritas, resulta claro que al momento de incoar una pretensión de divorcio con fundamento en la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el cónyuge demandante debe ser lo suficientemente detallado en la exposición de las circunstancias de hecho que la configuran, lo cual sólo se logra especificando cómo, en qué forma, mediante cuáles hechos concretos y en cuáles circunstancias aquella tuvo lugar, y es sólo de esta manera que el Juez puede calificar si los hechos que sirven de fundamento a la demanda constituyen o no violación grave de los deberes conyugales de asistencia y de protección, para poder efectuar su apreciación una vez que se los haya comprobado.

En el presente caso, tal como se expresó supra, el cónyuge demandante sólo expresó como hechos constitutivos de la referida casual de divorcio, los siguientes: “… posteriormente empezaron los problemas, desavenencias hasta por cosas irrisorias que no valen la comentar (sic), que fueron haciendo imposible la vida en común, ya que su [mi] esposa… se llenaba de ira, haciendo insoportable su comportamiento, rompiendo con la armonía en el hogar, traduciéndose hasta en peligrosa esta relación, por lo que bajo esta circunstancias no es posible vivir en común…”.

Como se observa, la parte actora señala como hechos constitutivos de la casual invocada, hechos explanados de manera genérica sin precisar cómo, en qué forma, mediante cuáles hechos concretos y en cuáles circunstancias aquella tuvo lugar.

Igual situación sucedió, con la pretensión de divorcio hecha por el actor con fundamento en la causal de divorcio por abandono voluntario del deber de cohabitación por parte de la cónyuge demandada, invocada en el petitum de la demanda en los términos siguientes: “… aunado a ello se retiro (sic) voluntariamente del hogar común, tomando sus pertenencias personales y no regreso (sic) jamás…”.

Según se puede colegir de las circunstancias antes transcritas, el actor no indica cuándo se produjo el abandono del deber de cohabitación por parte de la cónyuge demandada, lo cual hace imposible que tal fundamento fáctico se pueda comprobar en la etapa probatoria mediante cualquier medio de prueba idóneo. Por tal razón, en el presente caso, resultaba imposible para los testigos evacuados en la presente causa señalar de manera precisa cuándo se produjo tal abandono, pues aún cuando conocieran de manera personal y directa la fecha en que la ciudadana SOYGRE X.G.S., abandonó el hogar, tal hecho era de imposible prueba toda vez que, el mismo no fue alegado en el libelo de la demanda, no estando permitido al Juez darle valor a un hecho probado que no fue alegado.

En conclusión, revisado y analizado el material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que no se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano VINISIO A.R.V., en cuanto al abandono voluntario del deber de cohabitación de su cónyuge ciudadana SOYGRE X.G.S., así como los hechos que puedan configurar excesos, sevicia e injurias graves por parte de su cónyuge.

En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano VINISIO A.R.V., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.006.082, casado, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 28.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., actuando en representación de sus propios derechos, contra su cónyuge la ciudadana SOYGRE X.G.S., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 15.957.298, con fundamento en las causales 2da. y 3ra. del artículo 185 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadano VINISIO A.R.V., antes identificado, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 de la tarde.

La Secretaria,

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