Sentencia nº 105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAmpliación

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

EXP N° 2001-000094

En fecha 4 de julio de 2001 el ciudadano V.R.M., actuando en su condición de miembro de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, originalmente constituida mediante el Decreto Ejecutivo de fecha 23 de marzo de 1938, dictado por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 19.526 de esa misma fecha, asistido por el abogado J.V.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.815, interpuso por ante esta Sala Electoral acción de amparo constitucional en contra de las disposiciones contenidas en los artículos 28, 57 y el parágrafo único del artículo 62 del ESTATUTO GENERAL DE LA SOCIEDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, aprobado por la XXXIII Asamblea Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, celebrada el 27 de octubre de 1999 en San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2001, esta Sala admitió la acción de amparo interpuesta y a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acordó tramitar la solicitud de amparo de acuerdo con el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, a tal efecto ordenó la notificación de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, en la persona de su Presidente y la del Ministerio Público, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día en que habría de tener lugar la audiencia oral, la cual se fijó dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada.

En fecha 17 de julio de 2001, tuvo lugar la mencionada audiencia con la asistencia de la parte accionante y de la parte accionada. Se dejó constancia además, que se encontraba presente el abogado J.A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.639, quien pretendía, alegando su condición de tercero adhesivo, intervenir en ese acto. Culminada la exposición de las partes, los Magistrados se retiraron a deliberar, y una vez reiniciado el acto, el Presidente de la Sala procedió a leer el texto íntegro del fallo, dejando constancia de que el mismo sería publicado íntegramente en el término de cinco días contados a partir de esa fecha.

En fecha 23 de julio de 2001 se reconstituyó la Sala en virtud de la reincorporación del Magistrado R.H. UZCÁTEGUI. Se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

El 25 de julio de 2001 se publicó el texto íntegro de la decisión, en virtud de la cual se declaró: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano V.R.M., contra las disposiciones contenidas en los artículos 28, 57 y el Parágrafo Único del artículo 62 del Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se desaplicó, para este caso concreto, el contenido de los referidos artículos. Se SUSPENDIÓ el proceso eleccionario fijado para el día 23 de julio de 2001, para escoger a los miembros de la junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela. Se ORDENÓ al órgano legislativo de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, modificar, en un lapso de noventa (90) días continuos, la normativa estatutaria establecida actualmente para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva Nacional, tomando en cuenta para ello los principios y derechos señalados en el texto de esta decisión. Asimismo, se ORDENÓ la CONFORMACIÓN de la Comisión Electoral, previa a la realización de las elecciones, para que dicho órgano proceda a elaborar un cronograma electoral, en el cual se establezcan, con suficiente antelación, los lapsos para efectuar la inscripción de planchas y postulaciones, las votaciones y demás actuaciones de naturaleza electoral relacionados con ese proceso, respetando y garantizando los principios y derechos expresados en la presente decisión. Finalmente, se ESTABLECIÓ como fecha límite para realizar el proceso eleccionario para escoger a los miembros de la Junta Directiva Nacional, el día 13 de diciembre de 2001, previa la modificación del Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, la conformación de la Comisión Electoral y la organización de dichos comicios.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2001, el accionante solicitó a esta Sala se sirviera “...considerar de nuevo algunas peticiones que formul(ó) ... en su escrito anterior y en la Audiencia Constitucional del pasado martes 17 de julio de este mismo año...”.

En esa misma fecha, 26 de julio de 2001, el ciudadano J.I.V. actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, presentó escrito en virtud del cual solicitó ampliación del fallo dictado por esta Sala el día 25 de julio de 2001.

El 30 de julio de 2001 se dio cuenta a la Sala de los escritos anteriores y se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad de decidir esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I UNICO Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre las solicitudes de ampliación del fallo dictado en fecha 25 de julio de 2001 y, a tal efecto observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

La norma jurídica antes transcrita consagra el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación se solicite en el día de la publicación del mencionado fallo o en el siguiente.

Respecto a la oportunidad en la que fueron planteadas las solicitudes de ampliación observa la Sala que, en el caso de autos, el fallo que declaró con lugar la presente acción fue publicado en fecha 25 de julio de 2001, por lo que habiendo transcurrido siete (7) días continuos contados a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia oral de las partes, en dicha decisión se ordenó la notificación de las partes. Ahora bien, las solicitudes de ampliación fueron presentadas en fecha 26 de julio de 2001, esto es, el mismo día en que quedaron tácitamente notificadas las partes de la sentencia antes referida, lo que permite a la Sala estimar que su interposición resultó tempestiva, y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre las solicitudes presentadas. Así se decide.

Ahora bien, ha determinado esta Sala, en anteriores oportunidades, que el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al presente caso por disposición del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política- es claro “...al circunscribir la facultad del juez -en cuanto a la aclaratoria-, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla...”; y respecto a las ampliaciones, ha dejado sentado la Sala, “...que su alcance implica solamente subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. De tal manera que los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado” (Sentencia del 16 de noviembre de 2000. Caso: ELIÉCER CÓRDOBA NAVARRO). Ello así, esta Sala considera necesario revisar lo expresado por las partes al momento de solicitar sus respectivas ampliaciones, para lo cual observa:

El accionante en su escrito de ampliación reiteró su solicitud de que “se ordene a la actual Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana y, a través de ésta, a las Sociedades Bolivarianas correspondientes a cada Estado, consignar en este proceso en el tiempo perentorio que señale esa Sala, una lista actualizada de todos los miembros de la Sociedad Bolivariana inscritos en la Sede Principal (Caracas), así como en todos los estados del país”, pues, a su decir, dicha lista es “imprescindible para formar el Padrón Electoral” de los próximos comicios de la Sociedad. Asimismo, solicitó que de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de 1999, esta Sala ordene al C.N.E. organizar y supervisar las próximas elecciones de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar la constitucionalidad y transparencia del proceso, y que tal medida se justifica por el hecho de tratarse de un nuevo proceso eleccionario ordenado por la Sala que, según indica, constituye una experiencia inédita para los miembros de esa Sociedad.

Por su parte, el Presidente de la Sociedad Bolivariana de Venezuela manifestó, en su escrito de ampliación, que “El fallo referido, en su numeral 2º no determina cómo se van a elegir los miembros o consocios que conformarán la Asamblea Extraordinaria cuyos objetivos señala la sentencia. Debe presumirse que será por elección universal, directa y secreta de todos los consocios”, y que además “...un proceso de tal naturaleza requiere: a) Un censo de consocios; b) un término mayor al fijado (90 días continuos) y; c) un costo que la Institución que presid(e) no tiene disponible, toda vez que la asignación anual es seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) aproximadamente”.

Efectuado un análisis del contenido del fallo cuya ampliación se solicita, en el marco de las dudas planteadas por las partes, esta Sala observa que en la sentencia del 25 de julio de 2001 -luego de considerar que en el caso de autos con la aplicación de los artículos 28, 57 y el parágrafo Único del artículo 62 del Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, se configura una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales a los miembros de esa Sociedad que no gozan de la condición de “delegados”, Presidente de la Sociedad, miembro de la Junta Directiva Nacional o de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana Sede- declaró lo siguiente:

  1. - Con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano V.R.M. en consecuencia se desaplicó, para este caso concreto, el contenido de los referidos artículos. Igualmente, se suspendió el proceso eleccionario fijado para el día 23 de julio de 2001, para escoger a los miembros de la junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela; se ordenó al órgano legislativo de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, modificar, en un lapso de noventa (90) días continuos, la normativa estatutaria establecida actualmente para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva Nacional, tomando en cuenta para ello los principios y derechos señalados en el texto de esta decisión.

  2. - Se ordenó la conformación de la Comisión Electoral, previa a la realización de las elecciones, de manera que, dicho órgano proceda a elaborar un cronograma electoral, en el cual se establezcan, con suficiente antelación, los lapsos para efectuar la inscripción de planchas y postulaciones, las votaciones y demás actuaciones de naturaleza electoral relacionados con ese proceso, respetando y garantizando los principios y derechos expresados en la presente decisión, y;

  3. - Finalmente, se estableció como fecha límite para realizar el proceso eleccionario para escoger a los miembros de la Junta Directiva Nacional el día 13 de diciembre de 2001, previa la modificación del Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, la conformación de la Comisión Electoral y la organización de dichos comicios.

    Dicho lo anterior, esta Sala debe observar lo siguiente:

    1. En primer lugar se desprende del texto del fallo antes referido, que este órgano jurisdiccional no estableció la manera cómo funcionaría el órgano de la Sociedad Bolivariana de Venezuela facultado para realizar las modificaciones estatutarias ordenadas, tampoco determinó, la Sala, la manera en que debía designarse la Comisión Electoral respectiva, ni se exigió a esa organización civil una lista actualizada de todos los miembros de la Sociedad Bolivariana inscritos en la Sede Principal (Caracas), omisiones éstas que obedecieron al hecho de que, en esa oportunidad, este órgano jurisdiccional estimó inoficioso regular aspectos relacionados con la organización interna de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, dado los términos en que quedó fijado el fallo, y su especial énfasis en la democratización, conforme al texto constitucional, de los mecanismos de elección previstos en el Estatuto General que rige a esa organización. No obstante ello, esta Sala, en atención a la solicitud formulada por la parte accionada, en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de la referida decisión, y a los fines de determinar las soluciones exactas dadas al problema jurídico planteado, procede a aclararla en los siguientes términos:

  4. - Es necesario que la Sede Principal Caracas, de manera inmediata, elija a los delegados que la representaran ante la Asamblea Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, por ello, resulta imprescindible que previo censo y elaboración de una lista de todos los miembros de la Sede de Caracas por parte de la Junta Directiva Nacional -que no deberá ser consignada ante este Tribunal, sino publicada para el conocimiento de todos los miembros de esa Sociedad Bolivariana, en el medio de publicación de que disponga esa sede- se proceda a realizar la elección de tales delegados.

  5. - El método para escoger a los delegados a la Asamblea Nacional por la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas -al igual que en el resto de las Sociedades Estadales- será mediante elección directa, universal y secreta en la cual se garantice la participación de todos los miembros que la integran.

  6. - La Asamblea Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela actual, como órgano legislativo de esa organización, seguirá ejerciendo sus funciones, con la variante -como se dijo- de que deberán ser incorporados a la misma, por representación de la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas, la cantidad de cuatro (4) delegados, esto es, el mismo número de delegados que corresponde al resto de las Sociedades Estadales, de manera que todos los núcleos tengan representación en dicha Asamblea.

  7. - La Asamblea Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, integrada en los términos antes señalados, tendrá a su cargo la creación de la Comisión Electoral, así como la modificación del Estatuto General de esa Institución.

    La modificación del Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela se deberá efectuar tomando en cuenta los principios de participación ciudadana y protagónica, así como el derecho al sufragio que nuestro Texto Fundamental contempla de manera universal y directa excluyendo, por tanto, todas aquellas normas previstas en dicho instrumento estatutario de naturaleza electoral que atenten contra los principios y derechos constitucionales mencionados en la sentencia y previstos en la Constitución.

  8. - El proyecto del Estatuto General, una vez aprobado por el quórum de la Asamblea Nacional previsto en el artículo 59 del Estatuto General -al cual se deben sumar los delegados por la Sede Principal Caracas-, deberá ser sometido a referéndum consultivo de manera simultánea en todas las Sociedades regionales, que integran la Sociedad Bolivariana de Venezuela, incluyendo Caracas. Para tales efectos, cada delegado regional deberá presentar copia del proyecto en su respectiva sede.

    La Junta Directiva de cada una de las Sociedades estadales tendrá a su cargo la realización y supervisión del referéndum consultivo en su respectiva sede, debiendo ser entregados los resultados de éste -en un plazo de dos (2) días continuos siguientes a su realización-, a la Asamblea Nacional a los fines de su totalización; en cuanto a la sede de la Sociedad Bolivariana Principal Caracas, la realización del referéndum estará a cargo de la Junta Directiva Nacional.

    En caso de no ser aprobado el proyecto antes mencionado, la Asamblea Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela tendrá el deber de reunirse nuevamente y efectuar las modificaciones pertinentes a fin de someter, una vez más, el proyecto con sus modificaciones a referéndum consultivo para su aprobación. Este procedimiento se realizará tantas veces como sea necesario, de allí la obligación en que se encuentra la Asamblea Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela de efectuar las modificaciones apegadas a los lineamientos sentados por la Sala en la sentencia que decidió con lugar el presente amparo, así como los principios establecidos en la Constitución vigente.

    Aprobado el Estatuto General con las modificaciones correspondientes, deberá ser publicado su texto íntegro en el (los) medio(s) que a tal efecto establezca la normativa que rige a esa organización.

  9. - Una vez aprobado el Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, la Comisión Electoral deberá elaborar un cronograma de actividades destinado a establecer todos los lapsos previos y posteriores a la elección de los miembros de la Junta Directiva Nacional, el cual deberá incluir, entre otras, las siguientes fases: el lapso que tendrán las listas o planchas, que decidan participar, para inscribirse y postularse; el lapso de que dispone el órgano electoral para revisar los requisitos previos que deban cumplir tales planchas y sus candidatos, el período para realizar la propaganda electoral, la fecha de votación, los centros de votación, la fecha de publicación de los resultados, la toma de posesión de los cargos por parte de quienes resulten electos; el lapso de que disponen los miembros interesados en impugnar cualquiera de los actos “de naturaleza electoral” producidos en dicho proceso, respetando y garantizando los principios de publicidad, transparencia, confiabilidad e imparcialidad que deben acompañar todo proceso electoral, el derecho al sufragio activo y pasivo, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna, respetando, en todo caso, la voluntad de los electores.

    Podrá igualmente la Comisión Electoral establecer cualquier otro aspecto y lapso adicional a los antes previstos, de acuerdo con la realidad y necesidades de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando no resulten violatorios de principios y derechos constitucionales.

    En otro orden de ideas, considera esta Sala que siendo la Junta Directiva Nacional el órgano que ejerce en toda la República el gobierno y la dirección de la Sociedad Bolivariana de Venezuela y a su vez, es igualmente la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas, la revisión del Estatuto General de esa organización debería examinar esta doble condición y, de estimarlo pertinente, proceder a la modificación de dicha normativa, estableciendo una Junta Directiva propia para la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas.

    1. En segundo lugar, observa la Sala que en el texto de la decisión, cuya ampliación se solicita, no se emitió pronunciamiento alguno con relación a la posibilidad de que el C.N.E., previa orden de esta Sala, organice y supervise la elección de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela. Al respecto debe señalar la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de 1999, ese órgano comicial “...podrá organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”. Ello así, la petición formulada por el accionante resulta procedente, y es además tempestiva, pues tuvo lugar durante la audiencia constitucional, en consecuencia, esta Sala Electoral ORDENA al C.N.E., como órgano rector del Poder Electoral que -previa reunión con la Comisión Electoral de la Sociedad Bolivariana de Venezuela- proceda, conforme al artículo antes aludido, a organizar la elección de los miembros de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, dentro del marco constitucional y legal vigente.

    2. En tercer lugar y con relación a la insuficiencia presupuestaria alegada por el Presidente de la Sociedad Bolivariana de Venezuela que, a su decir, impide la elaboración de tal proceso comicial, esta Sala debe recordar que, a tenor de lo preceptuado en la norma constitucional supra referida, “Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios”, de manera que la orden emanada de esta Sala para que el C.N.E. organice las elecciones previstas en la Sociedad Bolivariana de Venezuela, no excluye la carga que tiene esa Institución de sufragar los gastos que dicho proceso genere, pues así lo establece la norma constitucional. Así se decide.

    3. Por último, quiere esta Sala Electoral dejar sentado que en virtud de la ampliación del fallo solicitada por las partes, el lapso de noventa (90) días continuos que le fue otorgado al órgano legislativo de la Sociedad Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional) para efectuar la modificación del Estatuto General, deberá contarse a partir de la publicación de la presente aclaratoria. De esta manera, la elaboración de la lista de todos los integrantes de la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas y la elección de los delegados deberá efectuarse igualmente dentro de ese plazo. Sin embargo estima la Sala, que no resulta conveniente la modificación o alteración de la fecha límite para efectuar la elección de los miembros de la Junta Directiva Nacional, fijada por esta Sala para el día 13 de diciembre de 2001, pues este lapso encuentra su justificación en el hecho de que la normativa estatutaria viene a determinar el correcto desenvolvimiento de las funciones y actividades propias de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, es decir, que redunda en beneficio de su institucionalidad. Así se decide.

    Quiere esta Sala dejar sentado que, en el presente caso, los argumentos anteriores fueron redactados con tal amplitud debido a los valores y al espíritu Bolivariano que la Sociedad Bolivariana de Venezuela propugna, así como también al importante papel que como Institución representa en nuestro gentilicio, desde su creación y hasta nuestros días; considerando además la Sala, que con tales precisiones quedan satisfechas las solicitudes de ampliación formuladas por la partes en la presente causa y se determinan las soluciones prácticas al problema jurídico planteado. Así se decide.

    IV DECISIÓN Consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTES las solicitudes de ampliación expuestas por los ciudadanos V.R.H. y J.I.V., en fecha 26 de julio de 2001, con relación al fallo dictado por esta Sala el día 25 de julio del presente año, el cual se considera AMPLIADO en los términos expuestos en este fallo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Téngase la presente ampliación como parte integrante de la sentencia dictada por esta sala en fecha 25 de julio de 2001. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    Magistrado,

    R.H. UZCÁTEGUI

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    Exp. N° 2001-000094

    En nueve (09) de agosto del año dos mil uno, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 105.

    El Secretario,

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