Sentencia nº 084 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Julio de 2001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: A.M.U.

EXPEDIENTE N° 2001-000094

En fecha 4 de julio de 2001 el ciudadano V.R.M., actuando en su condición de miembro de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, originalmente constituida mediante el Decreto Ejecutivo de fecha 23 de marzo de 1938, dictado por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 19.526 de esa misma fecha, asistido por el abogado J.V.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.815, interpuso por ante esta Sala Electoral acción de amparo constitucional en contra de las disposiciones contenidas en los artículos 28, 57 y el parágrafo único del artículo 62 del ESTATUTO GENERAL DE LA SOCIEDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, aprobado por la XXXIII Asamblea Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, celebrada el 27 de octubre de 1999 en San Juan de los Morros, Estado Guárico.

En esa misma fecha, 4 de julio de 2001, se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U., a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo.

En fecha 9 de julio de 2001 se reconstituyó la Sala, en virtud de la incorporación del Magistrado ORLANDO GRAVINA ALVARADO, quedando la misma reconstituida de la siguiente manera: Magistrado Dr. A.M.U., Presidente; Magistrado Dr. L.M.H., Vicepresidente; Magistrado Dr. ORLANDO GRAVINA ALVARADO.

Siendo la oportunidad de decidir, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante señaló en su escrito que la presente acción la ejerce contra las disposiciones contenidas en los artículos 28, 57 y el Parágrafo Único del artículo 62 del ESTATUTO GENERAL DE LA SOCIEDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, aprobado por la XXXIII Asamblea Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, celebrada el 27 de octubre de 1999, por considerar que resultan violatorias de su derecho a la igualdad, al sufragio activo y pasivo, así como también de los intereses colectivos de los miembros de la Sociedad Bolivariana referidos a la participación y protagonismo ciudadano y del derecho “a la asociación en organizaciones sociales”, reconocidos todos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 21, numeral 1, 52, 63 y 70 de la Constitución de 1999.

Señaló, como fundamento de su acción, que en virtud de las disposiciones estatutarias por él cuestionadas, los miembros de la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas no pueden, en la práctica, elegir y ser elegidos en la Junta Directiva Nacional de dicha Sociedad, ya que únicamente pueden serlo aquellos que tengan la condición de delegados, esto es, los miembros de la Junta Directiva Nacional, los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas (que son los mismos de la Junta Directiva Nacional), el Presidente y cuatro delegados electos en la “Asamblea Estatal” de cada una de las Sociedades Bolivarianas, correspondientes a cada Estado.

Alegó, que los artículos por él impugnados resultan inconstitucionales pues, a su decir, las personas que como él son miembros del Centro Principal de la Sociedad Bolivariana con sede en Caracas, no pueden ser elegidos como delegados de su Centro, ya que, en virtud de dichas normas, los miembros de la Junta Directiva Nacional son los delegados “natos” por Caracas ante la Asamblea Nacional, siendo tal hecho violatorio de los derechos y principios constitucionales antes mencionados.

Expresó que uno de los avances más significativos de la Constitución de 1999 es reconocer que no sólo el Estado es democrático, sino también la sociedad, y que en virtud de ello las organizaciones sociales, cualquiera sea su carácter, deben sujetarse a las normas democráticas de derecho, de igualdad y de justicia. Indicó además, que el Texto Fundamental, desde su preámbulo, postula el derecho a la igualdad y a la no discriminación como uno de los valores de nuestro Estado y sociedad.

Indicó que en el presente caso debe concluirse que todos los miembros de la Sociedad Bolivariana de Venezuela tienen derecho, en condiciones de igualdad, a elegir y ser elegidos en los cargos correspondientes a su Junta Directiva Nacional, sin necesidad de ser nombrado delegado para ello. Señaló, que aspira conformar una plancha para optar al cargo de Presidente de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, pero ve coartados sus derechos ante la imposibilidad de ser delegado por Caracas, conforme al Estatuto objeto de la presente acción de amparo.

Finalmente, solicitó a esta Sala que, por vía de amparo, declare la inconstitucionalidad de las referidas normas y ordene su desaplicación al caso concreto y con relación a los miembros de la Sociedad Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, solicitó a esta Sala Electoral que, con carácter de urgencia y mientras dure el proceso que resuelva la presente acción, decrete la suspensión de las elecciones de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, fijadas para el día 23 de julio de 2001; que igualmente, se ordene a la Junta Directiva actual de dicha Sociedad y a través de ésta a las Sociedades Bolivarianas correspondientes a cada Estado, abstenerse de inscribir nuevos miembros a fin de garantizar la pulcritud y transparencia del proceso electoral; y, por último, que se ordene a la actual Junta Directiva que consigne en este proceso, una lista actualizada de todos los miembros de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, inscritos en la sede principal Caracas, así como en todos los Estados del país.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Corresponde a esta Sala, como primer punto, pasar a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y de serlo, entrar luego a revisar si la misma resulta admisible o no. En este sentido, observa la Sala que el accionante solicitó, en su escrito libelar, la desaplicación de los artículos 28, 57 y el Parágrafo Único del artículo 62 del Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, aprobado por la XXXIII Asamblea Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, celebrada el 27 de octubre de 1999, y como medida cautelar innominada, pidió la suspensión de las elecciones de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, a efectuarse el 23 de julio de 2001, en las cuales desea participar para optar al cargo de Presidente de la mencionada Sociedad. Sin embargo, advierte la Sala que el accionante no señaló en su solicitud el órgano llamado a aplicar la normativa estatutaria que considera violatoria de sus derechos constitucionales, limitándose a solicitar “...que se notifique de la presente acción de amparo a la actual Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, en la persona de su Presidente J.I.V....”, siendo necesario, en tal sentido, y de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia patria que, a los fines de instaurar el contradictorio, sea llamado en causa el órgano del cual emerge el acto cuestionado o aquél que deba aplicarlo, a objeto de que traiga a juicio elementos necesarios que permitan al decisor fijar un criterio con relación a las razones que tendría dicho órgano para aplicar la normativa cuestionada. Por otra parte, aprecia la Sala que el accionante, en su escrito, aún cuando analizó el contenido de los artículos estatutarios que considera lesivos de sus derechos constitucionales, no concretizó la situación jurídica que resultaría infringida con la aplicación de tales artículos, siendo necesario que tal violación se materialice, en virtud de la aplicación o amenaza de aplicación de tales dispositivos estatutarios, en la situación particular del accionante, ya que la acción de amparo contra norma consagrada en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, persigue la protección, de orden constitucional, de una específica situación jurídica lesionada o amenazada de ser violada, lo cual, en principio, resulta poco probable de ser producida por los preceptos generales y abstractos contenidos en los artículos denunciados.

En virtud de ello, resulta claro para la Sala que en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional faltan requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente los previstos en los numerales 3 y 6 de dicha norma. En consecuencia, esta Sala estima pertinente ordenar la notificación del accionante, ciudadano V.R.M., a fin de que proceda a corregir las imprecisiones aquí señaladas, para lo cual se le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de que conste en autos la notificación ordenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la mencionada Ley, con la advertencia de que en caso de no proceder a efectuar tal corrección, la acción de amparo se declarará inadmisible, a tenor de lo dispuesto en dicho artículo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ORDENA la notificación del accionante, ciudadano V.R.M., a fin de que proceda a corregir las imprecisiones en el presente fallo, para lo cual se le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de que conste en autos la notificación ordenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la advertencia de que en caso de no proceder a efectuar tal corrección, la acción de amparo se declarará inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

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A.M.U.

El Vicepresidente,

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L.M.H.

Magistrado,

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ORLANDO GRAVINA ALVARADO

El Secretario,

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A.D.S.P.

En diez (10) de julio del año dos mil uno, siendo las cuatro y cuarenta de la tarde (4:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 84.

El Secretario,

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