Sentencia nº 088 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Julio de 2001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: A.M.U.

EXP N° 2001-000094

En fecha 4 de julio de 2001 el ciudadano V.R.M., actuando en su condición de miembros de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, originalmente constituida mediante el Decreto Ejecutivo de fecha 23 de marzo de 1938, dictado por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 19.526 de esa misma fecha, asistido por el abogado J.V.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.815, interpuso por ante esta Sala Electoral acción de amparo constitucional en contra de las disposiciones contenidas en los artículos 28, 57 y el parágrafo único del artículo 62 del ESTATUTO GENERAL DE LA SOCIEDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, aprobado por la XXXIII Asamblea Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, celebrada el 27 de octubre de 1999 en San Juan de los Morros, Estado Guárico.

En esa misma fecha, 4 de julio de 2001, se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U., a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo.

En decisión de fecha 10 de julio de 2001 la Sala Electoral ordenó notificar al accionante, a fin de que éste procediera a corregir algunas imprecisiones contenidas en el escrito libelar, en los siguientes términos: a) Señalar el órgano llamado a aplicar la normativa estatutaria que considera violatoria de sus derechos constitucionales, a objeto de que traiga a juicio elementos necesarios que permitan al decisor fijar un criterio con relación a las razones que tendría dicho órgano para aplicar la normativa cuestionada; y, b) concretizar la situación jurídica que resultaría infringida con la aplicación de los artículos impugnados. Para efectuar dichas correcciones se le concedió un lapso de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de que constara en autos la notificación ordenada.

En fecha 11 de julio de 2001 se practicó la notificación del accionante mediante boleta.

Por escrito consignado en fecha 12 de julio de 2001, el accionante, ciudadano V.R.H., procedió a corregir los aspectos ordenados en el fallo dictado por esta Sala.

Siendo la oportunidad de pronunciarse acerca de las correcciones efectuadas por la parte accionante, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante señaló en su escrito que la presente acción la ejerce contra las disposiciones contenidas en los artículos 28, 57 y el Parágrafo Único del artículo 62 del ESTATUTO GENERAL DE LA SOCIEDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, aprobado por la XXXIII Asamblea Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, celebrada el 27 de octubre de 1999, por considerar que resultan violatorias de su derecho a la igualdad, al sufragio activo y pasivo, así como también de los intereses colectivos de los miembros de la Sociedad Bolivariana referidos a la participación y protagonismo ciudadano y del derecho “a la asociación en organizaciones sociales”, reconocidos todos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 21, numeral 1, 52, 63 y 70 de la Constitución de 1999.

Señaló, como fundamento de su acción, que en virtud de las disposiciones estatutarias por él cuestionadas, los miembros de la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas no pueden, en la práctica, elegir y ser elegidos en la Junta Directiva Nacional de dicha Sociedad, ya que únicamente pueden serlo aquellos que tengan la condición de delegados, esto es, los miembros de la Junta Directiva Nacional, los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas (que son los mismos de la Junta Directiva Nacional), el Presidente y cuatro delegados electos en la “Asamblea Estatal” de cada una de las Sociedades Bolivarianas, que funcionan en los diferentes Estados.

Alegó, que los artículos por él impugnados resultan inconstitucionales pues, a su decir, las personas que como él son miembros del Centro Principal de la Sociedad Bolivariana con sede en Caracas, no pueden ser elegidos como delegados de su Centro, ya que, en virtud de dichas normas, los miembros de la Junta Directiva Nacional son los delegados “natos” por Caracas ante la Asamblea Nacional, siendo tal hecho violatorio de los derechos y principios constitucionales antes mencionados.

Expresó que uno de los avances más significativos de la Constitución de 1999 es reconocer que no sólo el Estado es democrático, sino también la sociedad, y que en virtud de ello las organizaciones sociales, cualquiera sea su carácter, deben sujetarse a las normas democráticas de derecho, de igualdad y de justicia. Indicó además, que el Texto Fundamental, desde su preámbulo, postula el derecho a la igualdad y a la no discriminación como uno de los valores de nuestro Estado y sociedad.

Indicó que en el presente caso debe concluirse que todos los miembros de la Sociedad Bolivariana de Venezuela tienen derecho, en condiciones de igualdad, a elegir y ser elegidos en los cargos correspondientes a su Junta Directiva Nacional, sin necesidad de ser nombrado delegado para ello. Señaló, que aspira conformar una plancha para optar al cargo de Presidente de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, pero ve coartados sus derechos ante la imposibilidad de ser delegado por Caracas, conforme al Estatuto objeto de la presente acción de amparo.

Finalmente, solicitó a esta Sala que, por vía de amparo, declare la inconstitucionalidad de las referidas normas y ordene su desaplicación al caso concreto y con relación a los miembros de la Sociedad Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, solicitó a esta Sala Electoral que, con carácter de urgencia y mientras dure el proceso que resuelva la presente acción, decrete la suspensión de las elecciones de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, fijadas para el día 23 de julio de 2001; que igualmente, se ordene a la Junta Directiva actual de dicha Sociedad y a través de ésta a las Sociedades Bolivarianas correspondientes a cada Estado, abstenerse de inscribir nuevos miembros a fin de garantizar la pulcritud y transparencia del proceso electoral; y, por último, que se ordene a la actual Junta Directiva que consigne en este proceso, una lista actualizada de todos los miembros de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, inscritos en la sede principal Caracas, así como en todos los Estados del país. II DE LAS CORRECCIONES EFECTUADAS POR EL ACCIONANTE

El accionante en la oportunidad de efectuar las correcciones ordenadas por la Sala, en decisión de fecha 10 de julio de 2001, señaló que en la presente acción se limitó “...a solicitar que se notificara a la actual Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, en la persona de su Presidente J.I.V., dado que conforme a lo dispuesto en el “Estatuto” de la Sociedad Bolivariana (...), el órgano encargado de aplicar las normas objeto de la acción de amparo no es un órgano permanente, sino, un órgano electoral que se constituye en el año que corresponda la elección de la Junta Directiva Nacional de dicha Sociedad, poco antes de producirse dicha elección, el cual para la fecha de interposición de la acción de amparo y aún hoy, no se ha constituido”.

Señaló, que conforme a lo previsto en el mencionado Estatuto, mientras no se reúna la Asamblea Nacional no existe ningún otro órgano susceptible de ser notificado en el presente caso, que no sea la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana en la persona de su Presidente, o en su defecto en la persona de su Vicepresidente. Indicó, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Estatuto de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, al Presidente de dicha Sociedad le corresponde ejercer la representación de la misma.

Precisó, además, el accionante que la presente acción la ejerce en virtud de que aspira ser candidato a Presidente de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello consideró que la situación jurídica infringida, en su caso concreto, se configura con “...la aplicación de las normas objeto de la acción...” y la amenaza de violación del derecho a postularse como candidato a Presidente de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, se produce por la inminente aplicación de tales normas en el próximo proceso de elección de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana.

Alegó, que el sólo contenido del Parágrafo Único del artículo 62 del mencionado Estatuto es violatorio de sus derechos y de los de cualquier otro miembro que, como él, aspire a formar parte de la Junta Directiva Nacional sin ser delegado. Expresó, además, que su pretensión de ser Presidente de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, resulta legitima, pues tiene treinta (30) años como miembro de dicha Sociedad, pero que ello se ve frustrado por el hecho de que el Estatuto, en su artículo 28, establece que “La Junta Directiva Nacional de la Sociedad, que ejerce en toda la República el gobierno y la dirección de la Institución es, a la vez, Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas”.

En tal sentido, señaló que si a lo anterior se le agrega lo establecido en el articulo 57 del tantas veces mencionado Estatuto, conforme al cual se establece que “La Asamblea Nacional estará constituida por los miembros de la Junta Directiva Nacional, por los miembros principales de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana Sede....”, se puede concluir que, aún siendo miembro de la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas y no siendo Directivo, se encuentra excluido de la posibilidad de ser delegado y, en consecuencia, no puede formar parte de la Asamblea Nacional, con lo cual se le vulnera el derecho a elegir y a ser elegido.

Adujo también el accionante que según el articulo 48 del Estatuto, “Las Sociedades Bolivarianas correspondientes a cada Estado, tendrán una Junta Directiva electa en Asamblea Estatal por votación directa de sus miembros...”, con lo cual, a su decir, se coloca en desventaja y desigualdad a los miembros de la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas frente a los miembros de las Sociedades Bolivarianas correspondientes a cada Estado, ya que éstos sí eligen a sus delegados, mientras que los miembros de Caracas no tienen ese derecho.

Finalmente, ratificó el contenido de la medida cautelar solicitada en su escrito libelar.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, como primer punto, pasar a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en este sentido observa que en su sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (Caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), dejó sentado que, hasta tanto se dicte la correspondiente ley, y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral creada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a ella conocer de las acciones de amparo autónomo interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer acerca de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con los recursos contencioso electorales. Al respecto, esta Sala observa que, en el presente caso, la acción de amparo pretende evitar la aplicación de la normativa contenida en los artículos 28, 57 y el Parágrafo Único del artículo 62 del Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, aprobado por la XXXIII Asamblea Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, referida al gobierno, dirección y elección de los miembros de la Junta Directiva Nacional de la mencionada Sociedad y que, según manifiesta el accionante, con cuya aplicación o amenaza de aplicación, se prohibe la participación democrática de todos los integrantes de la Sociedad Bolivariana de Venezuela para seleccionar a los miembros de la Junta Directiva Nacional de dicha Sociedad, por lo que al ser su contenido de carácter normativo, la presente acción tiene su fundamento en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, observándose además que tal normativa tiene una naturaleza esencialmente electoral, que justifica el conocimiento de la presente acción por parte de esta Sala, y así se declara.

Con relación a la interposición del amparo en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley que rige la materia, esta Sala Electoral, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000, dejó sentado que:

“...en el caso de que la pretensión de amparo constitucional autónomo se solicite conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la procedencia de la misma viene dada por el hecho de que la violación o amenaza de violación derive de una norma que se contraponga a los preceptos constitucionales, y su finalidad es la inaplicación de la norma impugnada para el caso concreto mediante una providencia judicial; siendo así un medio de control de la constitucionalidad de las leyes.

Cabe agregar, tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina, que la materia objeto de la solicitud de amparo constitucional fundada en el artículo 3º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no es el carácter normativo de la norma que se denuncie como violatoria de la Constitución, sino el acto de aplicación de la misma, pues lógicamente aquella no puede causar por si sola la lesión.

En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, mediante decisión de fecha 7 de agosto de 1995 (caso: V.G. y otros) señaló que:

‘La interpretación (...) sobre el artículo 3º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, mediante la cual se concluye que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías fundamentales que podría ser atacado por vía extraordinaria del amparo no es el de carácter normativo contrario a la Carta Magna sino aquél que en la situación jurídica concreta del actor lo aplica o ejecuta -arrastrando entonces hasta el ámbito de éste el vicio de inconstitucionalidad,- resulta totalmente congruente con los principios que rigen la institución del amparo constitucional, ya que, a juicio de esta Corte, no es este medio judicial el apropiado para controlar la constitucionalidad de un acto normativo que, debido a su carácter general, abstracto y de aplicación indefinida, se presenta -en principio- como incapaz de lesionar por sí solo y en forma inmediata como exigen los presupuesto de la acción de amparo, el goce y ejercicio de derechos subjetivos o intereses legítimos de un particular determinado.´

Ahora bien, para que sea admisible la solicitud de amparo constitucional que se interponga contra un acto de contenido normativo es necesario que la amenaza o lesión causadas por el acto de ejecución de la norma denunciada sea susceptible de ser reparada, pues el amparo constitucional constituye un mecanismo procesal restablecedor, siendo su fin el restituir la situación jurídica infringida permitiéndole al solicitante el goce del o de los derechos constitucionales que le han sido lesionados; de modo pues, que si la situación descrita por el accionante se convierte en irreparable, la solicitud de amparo es inadmisible.

Tal posición ha sido acogida por la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, esta última, establece en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo ‘Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (...)Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación’.

(...)”.

Ahora bien, con relación al órgano que por mandato estatutario está llamado a aplicar la normativa que, a juicio del accionante, viola o amenaza violar sus derechos constitucionales, esto es, la Comisión Electoral, advierte la Sala que, aún cuando la misma no está constituida para el momento de la interposición de la presente acción, pues a tenor de lo previsto en el artículo 63 del mencionado Estatuto “Para dar cumplimiento a la disposición anterior, la Asamblea Nacional procederá el año de la elección, en la primera sesión ordinaria después de su instalación, a designar una Comisión Electoral, la que tendrá a su cargo todas las actividades relacionadas con el proceso en referencia.”; no obstante, es el único órgano competente para la aplicación de la normativa accionada en amparo, por ello, y a pesar de que el mismo no se ha constituido todavía, tal circunstancia, en opinión de esta Sala, no evita o impide la amenaza de violación que representa la aplicación futura, próxima y cierta de la normativa estatutaria referida, que, como se observa, tiene encomendado el desarrollo del proceso electoral fijado por la actual Junta Directiva para el día 23 de julio de 2001, en consecuencia, ello no constituye un obstáculo para admitir y tramitar la presente acción de amparo por parte de esta Sala, ya que dicho órgano, una vez constituido, cumplirá funciones estrictamente electorales. Así se declara.

Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como al derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se declara: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano V.R.H., ya identificado contra la normativa contenida en los artículos 28, 57 y Parágrafo Único del artículo 62 del Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, la cual ADMITE y ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, ORDENA librar boleta de notificación a la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela en la persona de su presidente o en su defecto en la persona de su Vicepresidente; asimismo, se ORDENA librar oficio al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

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A.M.U.

El Vicepresidente,

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L.M.H.

Magistrado,

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ORLANDO GRAVINA ALVARADO

El Secretario,

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A.D.S.P.

Exp. Nº 2001-000094

En trece (13) de julio del año dos mil uno, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 88.

El Secretario

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