Decisión nº 1821 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano V.E.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.603.085, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo San F.d.E.Z., asistido por la abogada en ejercicio N.B.; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.234, en contra de la ciudadana K.J.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.702.954, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon un hijo de nombre E.E.S.V..

En fecha 17 de Abril de 2.009, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, y se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializa.d.M.P..

Mediante escrito de fecha 21/04/2009 el ciudadano V.E.S.N. otorgó Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio N.P., M.F.B. y N.B. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.513, 31.512 y 115.234, respectivamente.-

En fecha 06/05/2009 el ciudadano R.G., en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que recibió del ciudadano V.E.S.N. los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la ciudadana K.J.V.M..-

Por medio de escrito en fecha 06 de Mayo de 2.009, la parte actora solicitó Medida cautelar innominada de: Separación del hogar conyugal, en el inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, Calle 174, casa N° 41A – 172, en Jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.A.S.F.d.E.Z..

Mediante sentencia de fecha doce (12) de Mayo del año 2.009, este Tribunal, AUTORIZÓ: al ciudadano V.E.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.085, a separarse temporalmente del hogar conyugal ubicado en el inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, Calle 174, casa N° 41A – 172, en Jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.A.S.F.d.E.Z., asimismo se ordenó oficiar a Por Amor a los Niños, a los fines de que se sirvan realizar terapia parental al grupo familiar, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos, así como también evaluaciones psicológicas a los mismos.

En fecha 24 de Abril de 2009, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P., y en fecha 18 de Mayo de 2009, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Asimismo en fecha 08 de Mayo de 2009, se citó a la ciudadana K.J.V.M., y en fecha 18 de Mayo de 2009, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2.009, la ciudadana K.J.V.M., antes identificada, asistida por la Abogada T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, le confirió poder apud acta a la referida abogada y a la abogada R.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.606, y en la pieza de medidas solicitó a los fines de garantizar las gananciales de la comunidad conyugal de la ciudadana K.J.V.M. y por el peligro que la mora pueda ocasionar por la mala administración del ciudadano V.E.S.N., antes identificado, las siguientes medidas preventivas:

• Autorización para permanecer en el inmueble que forma parte del domicilio conyugal el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Coromoto, calle 74, casa N° 41A-172, Jurisdicción del Municipio Autónomo San F.d.E.Z.; mientras que dure el juicio, en virtud de que su cónyuge perturba la paz y tranquilidad del hogar, protagonizando hechos violentos los cuales son presenciados por su hijo E.E.S.V., de quince (15) años de edad, por lo que solicitó a este juzgado se sirva ordenar al ciudadano V.E.S.N., antes identificado, desocupe el inmueble antes prenombrado, y que sirve como domicilio conyugal, y una vez decretada dicha medida sea notificado su cónyuge de la misma; todo esto de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del articulo 191 del Código Civil.

• Medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario integral mensual, bono vacacional, utilidades y liquidas, prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso con sus respectivos intereses, bonos, comisiones, así como cualquier otro beneficio que perciba o devengue el ciudadano V.E.S.N. en su condición de trabajador de la empresa PDVSA PETROLEOS.

• Medida de secuestro sobre el vehículo el cual consta de las siguientes características: PLACAS: MEF-32A; MARCA: Chevrolet; MODELO: Optra; AÑO: 2.006; COLOR: Beige; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52346B046418; SERIAL DE MOTOR: D18SED121196; CLASE: Automóvil; TIPO: POA; USO: Particular; Certificado de Origen N: AK73743, FACTURA: 05-64505; el cual pertenece a la comunidad conyugal por compra que realizó el ciudadano V.E.S.N., antes identificado, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), a la empresa BUTACCI MOTORS.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 02 de Junio de 2009, se autorizó a la ciudadana K.J.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.702.954, a permanecer en el hogar conyugal ubicado en el inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, Calle 174, casa N° 41A – 172, en Jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.A.S.F.d.E.Z.. De igual forma se decretó Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre: 1. El cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario integral mensual, bono vacacional, utilidades y liquidas. 2. El cincuenta por ciento (50%) sobre los bonos, comisiones, así como cualquier otro beneficio que perciba o devengue el ciudadano V.E.S.N. en su condición de trabajador de la empresa PDVSA PETROLEOS. 3. El cincuenta por ciento (50%) sobre prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso con sus respectivos intereses.

En fecha 06 de Julio de 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano V.E.S.N., asistido por la Abogada N.B., antes identificada, y la Fiscal Auxiliar Nº 30 del Ministerio Público, Abg D.C., y no estuvo presente la ciudadana K.J.V.M., por lo que vista la insistencia de la parte actora de la continuación del Juicio, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días siguientes al referido primer acto.

Asimismo en fecha 22 de Septiembre de 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, se dejó constancia que no estuvo presente el ciudadano V.E.S.N., antes identificado, y que estuvo presente la Fiscal Auxiliar Nº 30 del Ministerio Público, Abg D.C..

Por diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2009, la Fiscal Auxiliar Nº 30 del Ministerio Público, Abg D.C., antes identificada, solicitó de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, se declarara la extinción del procedimiento, en virtud de la incomparecencia del ciudadano V.E.S.N., al segundo acto conciliatorio.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de Septiembre de 2009, se declaró EXTINGUIDO el p.d.D.O. incoado por el ciudadano V.E.S.N., en contra de la ciudadana K.J.V.M., antes identificados; se ordenó SUSPENDER las medidas preventivas decretadas en las sentencias interlocutorias de fechas 12 de Mayo de 2009 y 02 de Junio de 2009; y por último se ordenó el archivo del presente expediente.

A través de escrito de fecha 29 de Septiembre de 2009, la Abogada N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.234, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano V.E.S.N., solicitó la reposición de la presente causa al estado de fijar nuevamente fecha y hora para la celebración del segundo acto conciliatorio, en razón de que su representado no asistió a la fecha fijada para la celebración del mismo por una causa ajena a su voluntad, en virtud de que presentaba quebrantos de salud.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano V.E.S.N., no compareció en la fecha fijada para la celebración del Segundo Acto conciliatorio; razón por la que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de Septiembre de 2009, declaró EXTINGUIDO el p.d.D.O. incoado por el ciudadano V.E.S.N., en contra de la ciudadana K.J.V.M., antes identificados.

Ahora bien en el escrito de fecha 29 de Septiembre de 2009, la Abogada N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.234, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano V.E.S.N., solicitó la reposición de la presente causa al estado de fijar nuevamente fecha y hora para la celebración del segundo acto conciliatorio, en razón de que su representado no asistió a la fecha fijada para la celebración del mismo por una causa ajena a su voluntad, en virtud de que presentaba quebrantos de salud, presentando para comprobar lo dicho informe médico emitido por la Doctora M.A.d.V., así como los récipes médicos con el tratamiento indicado emitidos por la misma Doctora.

En este sentido, este Juez Unipersonal Nº 1, antes de entrar a decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Es criterio reiterado por parte de la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que actuaciones como la realizada por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano V.E.S.N., la Abogada N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.234, así como las pruebas que consignó para excusar la falta de comparecencia personal de su representado a la celebración del segundo acto conciliatorio son extemporáneos; en tal sentido se transcribe el criterio establecido por la Corte Superior en la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2003:

“Constata esta Corte Superior al analizar las presentes actuaciones que pasada la oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio y dictada la sentencia de primera instancia que declaró extinguido el proceso por inasistencia de la parte actora al mismo, su apoderado consigna al aquo dos instrumentos que denomina “cartas de Justificación” a manera de excusa por la falta de comparecencia personal de su representado.

Tales “Cartas de Justificación” resultan: 1) Extemporáneas en su presentación, pues lo fueron pasada la oportunidad fijada por el tribunal para la celebración del segundo acto conciliatorio. 2) Constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en la causa y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido promoverse su ratificación mediante la prueba testimonial.

En este sentido, en el día y la hora fijados por el tribunal para la celebración del segundo acto conciliatorio, ha podido la representación del demandante comparecer a exponer las razones graves y a su juicio justificadas que impidieran a su representado asistir al acto, presentar las pruebas del impedimento y promover la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con la articulación probatoria correspondiente, durante el curso de la cual podría obtener ratificación mediante la prueba testimonial de las pruebas extrajudiales aducidas, produciéndose en consecuencia una decisión sobre lo justificado o injustificado de su falta de comparescencia a un acto conciliatorio que en el juicio de divorcio es esencial, pues el mismo siguiendo en este punto la autorizada opinión de Ricardo Henríquez La Roche, se busca conciliación para mantener el matrimonio. (Código de procedimiento Civil, Caracas 1998 Tomo V p 355).

Las objeciones a los justificativos presentados por los apoderados actores en la presente causa hacen que esta Corte los desestime expresamente observando:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio especial de divorcio es imperativa la comparecencia personal del demandante a los dos actos conciliatorios y la inasistencia causa la extinción del proceso; además en el segundo acto conciliatorio el demandante debe manifestar si insiste en continuar con la demanda y de no hacerlo, se tiene por desasistida…”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia de un examen minucioso de las actas que conforman el presente expediente Nº 14979, que la representación judicial de la parte actora, la Abogada N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.234, tal y como se establece en la sentencia ut supra transcrita, debió haber comparecido el día 22 de Septiembre de 2009, que fue el día fijado para la celebración del segundo acto conciliatorio, a exponer lo expuesto en el escrito consignado en fecha 29 de Septiembre de 2009, fecha posterior incluso a la fecha de la sentencia donde se declaró extinguido el presente proceso por la falta de comparecencia personal del actor al segundo acto conciliatorio, a saber en fecha 24 de Septiembre de 2009, y de esta forma el día 22 de Septiembre de 2009, pudo haber solicitado la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con la articulación probatoria correspondiente.

Ahora bien, en virtud de lo antes planteado, se observa que el ciudadano V.E.S.N., compareció personalmente al primer acto conciliatorio, más no así al segundo acto conciliatorio, ni por si, ni representado por su apoderada judicial, la Abogada N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.234, aún cuando la misma pretendió justificar la ausencia de su representado en una fecha posterior incuso a la fecha de la sentencia donde se declaró extinguido el presente proceso por la falta de comparecencia personal del actor al segundo acto conciliatorio, a saber en fecha 22 de Septiembre de 2009, tal y como se explicó con anterioridad; por lo tanto los instrumentos probatorios privados consignados por la referida abogada en el escrito de fecha 29 de Septiembre de 2009, quedan desestimados por extemporáneos; en consecuencia vista la inasistencia del actor, ciudadano V.E.S.N., a la celebración del segundo acto conciliatorio se declara improcedente la solicitud realizada por la Abogada N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.234, en el escrito de fecha 29 de Septiembre de 2009, en el sentido de que se repusiera la presente causa al estado de fijar nuevamente fecha y hora para la celebración del segundo acto conciliatorio. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la Abogada N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.234, actuando en representación del ciudadano V.E.S.N., en el escrito de fecha 29 de Septiembre de 2009, en el sentido de que se repusiera la presente causa al estado de fijar nuevamente fecha y hora para la celebración del segundo acto conciliatorio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (07) días del mes de Octubre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1821 . La Secretaria.

Exp N°: 14979.

HRPQ/677*

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