Decisión nº PJ0152009000167 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000367

Asunto principal VP01-L-2008-000806

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano M.V.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.211.687, quien estuvo representado por los abogados L.T.R., Rossangel Boscán y C.R., frente a la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L, inscrita originalmente como sociedad anónima por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el Nro. 62, Tomo 97-A-Pro, convertida en sociedad de responsabilidad limitada mediante documento registrado en fecha 05 de abril de 1999, bajo el Nro. 31, Tomo 62-A-Pro, y adoptada su actual estructura de Sociedad en Comandita por Acciones, según asientos inscritos en fecha 31 de mayo de 2007, bajo el Nro. 56, Tomo 4-B-Pro, y 8 de junio de 2007, bajo el Nro. 56, Tomo 56-A-Pro, representada judicialmente por los abogados E.R., H.V., L.S., H.J., Olivetta Claut, L.S., A.T. e I.J., en reclamación de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, la cual fue declarada sin lugar, decisión contra la cual la parte demandante procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte actora manifestó en el escrito libelar que en fecha 03 de febrero de 2000, empezó a prestar servicios para la empresa demandada, donde se desarrolló como Operador de Prueba Hodrostática, devengando como último salario integral mensual la cantidad de Bs.F.1.704,87, integrado por el salario básico mensual, el monto cancelado mensual por traslados, del promedio mensual de lo devengado en el año por concepto de utilidades y el promedio mensual de lo que ha debido devengar en el año por concepto de vacaciones.

Que desde su fecha de ingreso cumplió fiel y cabalmente con todas las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, laborando en turnos rotativos de 6:30 am a 3:00 pm, de 3:00 pm a 11:00 pm y de 11:00 pm a 6:00 am. Que el propósito general de su labor para la demandada, era la de efectuar las pruebas de funcionamiento a los mecanismos de sello que conforman los productos ensamblados por la empresa, pruebas consistentes primordialmente en el llenado con agua o aceite de los equipos (tuberías), los cuales se colocan en bancos de prueba, instalando las conexiones apropiadas para luego incrementar la presión y verificar que los mecanismos de sello trabajen correctamente. Los resultados a estas pruebas, debían ser monitoreados por su persona con su consecuente registro, esto con el propósito de satisfacer las disposiciones del sistema de calidad de la empresa, labores éstas que sufrían un increíble aumento al buscar cumplir las metas trazadas para el mes.

Que después de siete años de servicios para la demandada, el 20 de noviembre de 2006, fue despedido mediante correspondencia suscrita por la ciudadana A.Q. en su condición de Gerente de Relaciones Laborales Venezuela y que como es deber en el ramo de la industria, una vez anunciado su despido de la empresa, le realizaron el respectivo examen médico de egreso, tal y como también le fue practicado al momento de su ingreso en la empresa, revelando éste que no se encontraba en las mismas condiciones que permitieron su contratación, cuestión ésta de la que se enteró ya muy tarde.

Que observando el sospechoso misterio que sobre sus exámenes médicos se generaron en la empresa, así como la solapada rapidez con la que se generó el cheque de liquidación y consecuentemente la cancelación del mismo, es por lo que procedió a obtener por sus propios medios una copia de los exámenes médicos realizados a su persona con motivo de su egreso de la empresa, los cuales su copia le habían sido negados por supuestamente conformar parte de su expediente laboral el cual no era posible entregarle, encontrándose que los mismos revelaban un cuadro característico de existencia de una DISCOPATÍA LUMBOSACRA.

Que la empresa demandada, a la que tantos años había servido fielmente en su puesto de trabajo, en la realización de ésta maniobra silenció los resultados de sus exámenes médicos (lo cual se infiere de la falta de notificación del mismo), y procedió a entregarle un cheque por la cantidad de 14 mil 200 bolívares fuertes con 378 céntimos, el cual cubría el monto adeudado por ellos sobre prestaciones sociales, el cual aceptó ignorando su real situación.

Que vista la posición de la empresa, la cual había despedido al actor cancelando sus prestaciones sociales sin consideración alguna del cuadro clínico que presentaba y que decidieron silenciar al no informarle, es por lo que decidió con base a su cuadro clínico, proceder a presentar la solicitud de certificación de enfermedad ocupacional, ante el Servicio Nacional de S.L. de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Zulia (DIRESAT ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la cual determinó según expediente Número ZUL.47-IE-07-0499 que producto de las condiciones y las actividades relacionadas con su cargo presentaba en los actuales momentos una DISCOPATÍA LUMBOSACRA L4—L5 y L5-S1 considerada una enfermedad ocupacional que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, situación ésta que no debió sorprender a la empresa pues, ya conocía los resultados de los exámenes médicos ordenados y practicados por ellos a su egreso de la empresa.

Con fundamento en los anteriores hechos, procedió a reclamar los siguientes conceptos:

Indemnización por enfermedad profesional (INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE), la cantidad de Bs.F.102.292,20, que representa el pago de la indemnización correspondiente por enfermedad profesional, indemnización que ha sido estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 130, Parágrafo Segundo, Numeral Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto la enfermedad que padece es el efecto del tipo de prestación de los servicios que realizó para la empresa, que requería movimientos de flexión, lateralización del tronco, con posturas de bipedestación prolongada así como el levantamiento de cargas a través de levantamiento manual de pesos variados con el consecuente seguimiento y acomodación de cargas levantadas y transportadas con grúas puentes o manual, en medio impregnado de agua o aceite, al haberle expuesto la demandada a un gravísimo riesgo laboral del cual tenía conocimiento sin dotarlo de los implementos de higiene y seguridad adecuados entre otros la previsión de una faja protectora adecuada para ese tipo de trabajo forzoso y adecuada limpieza e higiene de las zonas donde se realizaban las pruebas, es rasgo característico que refleja lo que esa ausencia total de condiciones ergonómicas adecuadas ocasionaron como lo fue el desarrollo de una discopatía lumbosacra en la actualidad le afectan.

Indemnización por daño moral (hecho ilícito de la patronal): Que en efecto conforme al hecho narrado, la demandada, ocurrió en hecho ilícito por su proceder por lo cual esta situación le causó un evidente daño moral o hasta patrimonial, representado por el deterioro producto a su salud por su negligencia quien violando ese derecho constitucional que le asiste y que es inherente a su persona, lo mancilló independientemente a su voluntad, produciéndole un agravio moral directo, pues le han restringido el goce pleno de su derecho a la salud, aunado al hecho cierto del perjuicio material causado por el despido al que fue objeto estando la patronal en conocimiento de la existencia de su enfermedad profesional sobrevenida en el transcurso de la relación laboral, constituyendo este hecho un abuso de derecho pues si bien es cierto que la potestad del despido es un derecho del cual puede hacer uso la patronal, ese ejercicio abusivo del despido con pleno conocimiento de la enfermedad profesional que padece, le causó un daño directo, el cual le cercenó el derecho a la estabilidad laboral o el reclamar una indemnización bajo otros parámetros, ya la protección laboral atinente a su salud, por lo que, al no brindarle la debida seguridad social, se le ha mermado y se le ha ido deteriorando cada vez más su salud y su capacidad laboral, los cuales se traducen en constantes depresiones que desequilibren su estabilidad emocional, y entorpece la relación con su familia y con su entorno social, debido a las constantes preocupaciones en las que está inmerso, por cuanto sabe que tendrá que someterse a una operación sobre la cual no tiene ninguna garantía. En virtud de ello, reclama la cantidad de Bs.F 125.000,00.

Finalmente, solicita a la parte demandada, le cancele lo correspondiente a los intereses por los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano, e igualmente la indexación o corrección monetaria de lo condenando.

De su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó en su defensa lo siguiente:

Admitió que durante la relación de trabajo que sostuvo el actor con la demandada, éste prestó sus servicios profesionales como Operador de Prueba Hidrostática, como también admitió que dicha relación laboral tuvo lugar en el período comprendido entre el 03 de febrero de 2000 y el 20 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual la demandada le pagó todos y cada uno de los conceptos a los cuales tenía derecho, recibiendo la cantidad de Bs. 20.281.155,13 por concepto de liquidación y Bs. 12.911.997,33 por concepto de fideicomiso de Prestación de Antigüedad, para un total de Bs. 33.193.152,46 que el actor recibió conforme a su más entera y cabal satisfacción.

Admitió que la principal labor del actor como Operador de Prueba Hidrostática consistía en efectuar las pruebas de funcionamiento a los mecanismos de sello que conforman los productos ensamblados, como también es cierto que esas pruebas consistían en el llenado con agua y aceite de las tuberías, las cuales con grúas puentes se colocaban en la sala de prueba instalando las conexiones apropiadas para luego incrementar la presión y verificar que los mecanismos de sello trabajaran correctamente, siendo la responsabilidad del actor monitorear el resultado de esas pruebas y registrarlo, actividades éstas que en modo alguno implican ningún esfuerzo físico, ya que, tal y como el propio actor lo señaló, las cargas eran levantadas y transportadas con grúas puentes.

Negó que no le haya suministrado al actor los implementos de higiene y seguridad adecuada para proteger su salud en el trabajo, por el contrario, que consta en autos que, además de dotarlo de tales implementos como botas de seguridad, lentes de seguridad y faja, le impartió y éste recibió los cursos y programas pertinentes que le instruyeron acerca de la correcta forma de llevar a cabo su trabajo y evitar riesgos a su salud.

Negó que la enfermedad que dice el actor padecer sea de origen ocupacional, y mucho menos que sea cierto que la misma sea consecuencia de violación alguna por parte de la demandada a ninguna normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; de allí que, al no haber cometido ilícito alguno, es totalmente improcedente la pretensión del actor en cuanto al pago de Bs.F.102.292,20 por concepto de indemnización por enfermedad profesional (incapacidad parcial y permanente), ni ninguna otra cantidad por ningún otro concepto.

Asimismo, señaló que es improcedente que la demandada deba pagarle al actor la cantidad de Bs.F.125.0001,00 ni ninguna otra por concepto de Daño Moral, ya que, resulta poco probable que una enfermedad tan común, susceptible por demás de ser curada con medicamentos y fisioterapia, puede causar una afección moral “irreparable”.

Señaló que para que una enfermedad sea catalogada como ocupacional debe ser consecuencia del trabajo realizado, es decir, necesariamente debe existir una relación de causalidad entre la actividad desarrollada por el trabajador y la enfermedad que padece; y el patrono quedará obligado al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, siempre y cuando haya cometido un hecho ilícito que haya ocasionado la enfermedad ocupacional.

Que describe el actor que como operador de prueba hidrostática, debía “efectuar las pruebas de funcionamiento a los mecanismos de sello que conforman los productos ensamblador”, y que tales pruebas consistían, según él mismo lo afirmó, en el llenado de agua o aceite de las tuberías, las cuales con la ayuda de grúas puentes se colocaban en la sala de prueba instalando las conexiones apropiadas para luego incrementar la presión y verificar que los mecanismos de sello trabajaran correctamente, siendo de su responsabilidad el “monitorear” el resultado de esas pruebas y registrarlo, por lo que sin dudas alguna, según arguye la acción de monitorear, es decir, de supervisar, controlar y/o chequear esas pruebas para luego llevar el registro de su resultado, es una actividad de índole intelectual y, por ende, no implica esfuerzo físico alguno, sobre todo si se tiene en cuenta que el mismo actor señaló que las cargas eran levantadas y transportadas por grúas puentes, resultando ilusorio pensar que el haber llevado a cabo funciones de supervisión, originaran la enfermedad que dice el actor padecer, por el contrario, esa enfermedad sería, en todo caso, de tipo degenerativa, producto del desgaste natural del ser, y no de origen ocupacional.

Que en efecto, la dolencia de columna vertebral es una afección que se asocia directamente a cambios degenerativos de los discos intervertebrales y representa, de acuerdo a la estadística de la Organización Mundial de la Salud, la segunda causa más frecuente de consulta en los hospitales generales del mundo, sólo superado por el catarro común, y ocurre con más frecuenta entre los 30 y 50 años de edad.

Señaló que resulta pertinente manifestar que se evidencia en los informes médicos contentivos de los exámenes médicos que le fueron practicados al actor durante y al finalizar la relación de trabajo, que para el año 2004 su peso alcanzaba 93,4 Kg, razón por la cual le fue recomendado bajar de peso, lo que evidentemente no ocurrió, toda vez que para el año 2006, éste se incrementó en 17 kilos, es decir, pesaba 110,4 Kg, por lo que, de acuerdo a la experiencia común, el actor presentaba para entonces más de 30 Kilogramos de sobrepeso, lo que, sin lugar a dudas, influye determinadamente en cualquier actividad física que éste desarrolle.

Que aunado al proceso fisiológico de desgaste de la columna vertebral, el actor, padece de un sobrepeso de 30 kg, no puede por ello pretender que la demandada le indemnice las lesiones que pueda padecer por una enfermedad degenerativa, en consecuencia, las funciones llevadas a cabo por el actor, no constituyeron la causa de la enfermedad que dice padecer, y por lo tanto, no existe relación de causalidad alguna entre su actividad laboral y la hipotética enfermedad.

Señaló finalmente, y en el supuesto negado que se entienda que la hipotética enfermedad que dice padecer el actor es de origen ocupacional, tal circunstancia podría, en todo caso, equipararse a la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al respecto, no sería la demandada quien debería asumir los costos (las indemnizaciones), sino el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por último señaló que la presente demanda tiene como fundamento la opinión emitida por el INPSASEL, Dirección Estadal de los Trabajadores del Estado Zulia, que cursa en el Expediente Nro. ZUL-47-IE-07-0499, la cual pretende establecer que el actor padece una enfermedad ocupacional, pero que en autos consta que la demandada intentó Recurso Jerárquico contra dicho Acto Administrativo por cuanto el mismo está viciado de nulidad absoluta tanto por razones de ilegalidad como por razones de inconstitucional, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), toda vez que contienen vicios, por lo que solicitan al Tribunal, que no tenga en cuenta la opinión del INPSASEL, y deseche la referida documental.

De la sentencia recurrida y del recurso de apelación

En fecha 05 de junio de 2009, el Juez de Juicio publicó fallo declarando sin lugar demanda, fundamentando su decisión en lo siguiente:

…De lo afirmado en el libelo de demanda del examen médico pre-retiro se evidencia que el accionante para el momento de la terminación laboral tenía 32 años de edad, el médico tratante considera que el accionante es considerado médicamente con sobrepeso, esto utilizando el sistema del IMC (Índice de Masa Corporal) desarrollado por el antropometrista Adolphe Quetelet, que consiste en dividir el peso del sujeto (en kilogramos) por el cuadrado de su altura (en metros), por lo tanto es expresado en Kg/m²; estableciéndose los valores siguientes: IMC de 18,5 – 24,9 es peso normal, IMC de 25,0 – 29,9 es sobrepeso, IMC de 30,0 – 39,9 es obesidad, IMC de 40,0 es obesidad severa o mórbida. De allí que cuando en el examen de fecha 23 de noviembre de 2006 que se calcula un IMC=33,70 (altura 1,81 y 110,4 kilos de peso), no obstante debe acotar que se infiere quien sentencia que el accionante tiene un proporción mayor de masa muscular que de grasa, hecho este que se constató de vista en la audiencia oral de juicio (posee buen desarrollo muscular), amén expresó en la audiencia de que practica de físico-culturismo, sin embargo, siempre es considerado clínicamente con sobrepeso.

Por último, con la declaración de parte se constató que aunque padece de Discopatía Degenerativa es asintomático y como actividades recreacionales o deportivas que realiza físicoculturismo y juega al voleibol, considerados el primero de resistencia repetitiva de peso paga ganar y definir la masa muscular y el segundo de alto impacto, por lo que puede considera que el accionante tiene buena movilidad, equilibrio, fuerza y ausencia de molestias y/o dolor.

Considerando el cúmulo de pruebas, se puede concluir que aunque hay certeza de la existencia de la patología de Discopatía Lumbar L-4-L5 y L5-S1, la cual el INPSASEL considera enfermedad ocupacional, a saber que la realización de la actividad del cargo examinado puede llegar a original la enfermedad; no hay evidencia en los autos que la enfermedad se haya originado durante la relación de trabajo y con ocasión al trabajo realizado (ausencia de relación de causalidad), aunado al hecho que las condiciones físicas del accionante (sobrepeso) y actividades recreacionales o deportivas predisponen estadísticamente al sufrimiento de este tipo de patologías; ante estas circunstancias debe forzosamente este sentenciador declarar improcedente la pretensión de pago de indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente producto de una enfermedad profesional. ASÍ SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, al no haber quedado acreditado en el proceso una enfermedad de origen ocupacional, no se hace procedente la solicitud de verificación del incumplimiento de normas de seguridad, prevención e higiene, o la comisión de hecho ilícito por parte de la empleadora; razón por la cual se hace improcedente cualquier indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva, derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la indemnización por lucro cesante y daño emergente, este Sentenciador observa que es requisito para la procedencia de los mismos, la demostración que el accidente o enfermedad profesional deviene de un hecho ilícito y siendo que esto no fue demostrado, se debe declarar la improcedencia de dichas indemnizaciones. ASÍ SE DECIDE.-

En lo que respecta al daño moral ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro (Sentencia No.1788, de fecha 9 de diciembre de 2005, caso E.R.M.). Sin embargo, al no haber quedado acreditada ninguna enfermedad de origen ocupacional, resulta improcedente la pretensión del daño moral. ASÍ SE DECIDE…

Contra la anterior decisión, la parte actora, procedió a ejercer recurso ordinario de apelación, con base a los siguientes argumentos:

Que la actividad desempeñada por el actor para la empresa demandada, requería de esfuerzo físico que le produjo una hernia, siendo que la referida actividad requería la reparación de tuberías, por lo que había que hacer pruebas en lo que se refiere a agua y aceite, dedicándose el actor a ésta actividad en una zona de trabajo correspondiente a la empresa demandada, colocando tapas a las tuberías, abriéndolas y cerrándolas, aplicándole presión de agua y aceite para que las tuberías pudieras ser probadas. Que en muchos casos, el trabajo del actor era difícil por cuanto, si salía bien, había que retirarle el líquido que tenían adentro. Asimismo, señaló que el actor es retirado de la empresa, o como mejor lo señala fue despedido, y cuando le es practicado el examen de salida al actor, se le requirió que se realizara unos exámenes adicionales, siendo remitidas dichas pruebas a la empresa demandada, siendo que el médico que los realizó es contratado por la misma Baker, exámenes éstos que según su decir, nunca fueron participados al actor, recibiendo a su salida, el cheque de prestaciones sociales, retirándose así de la empresa, que posteriormente, el actor comenzó a buscar empleo y como en el examen aparece con una hernia le fue imposible conseguir trabajo, ya que es un hecho normal la realización de exámenes pre-empleo, en virtud de ello, el actor pidió la calificación de su situación determinando el INPSASEL que es una enfermedad de carácter ocupacional, generando una discapacidad parcial y permanente y con base en ello, es que reclama las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda.

Asimismo, señaló que efectivamente se reclaman las indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT, en virtud del incumplimiento por parte de la demandada, en cuanto a las normativas de Seguridad e Higiene en el trabajo, siendo que propiamente de las actividades realizadas por el actor, éstas generaban un riesgo adicional por cuanto trabajaba con agua y aceite, cargando diariamente tapas que pesaban entre 16 – 17 kg, pudiendo ser estas actividades las que a lo largo de tiempo generaron ese daño y que le ocasionó la enfermedad que padece.

En cuanto al otro punto que fue desestimado por el a quo, conforme a los señalamientos esgrimidos por la parte demandada, en cuanto a que las hernias discales son producto degenerativos normales en todo ser humano y que efectivamente hay elementos que aceleran su aparición, manifiesta que le correspondía a la parte actora la demostración del nexo de causalidad, y que precisamente el actor prestó sus servicios para la demandada durante largo tiempo, negándole ésta los beneficios que el actor requería, y que con la salida del actor de la empresa, ésta ni siquiera hizo algo por resolver el problema del actor.

Señaló además, con respecto a la declaración de parte evacuada por el a quo, específicamente en la declaración del actor, quien manifestó que era físico culturista, lo cual lo califica como un “atleta”, y no solo atleta como tal sino de peso, por lo que considera que estaba suficientemente calificado para saber cuáles eran las posturas correctas o incorrectas, ya que desde los 19 años practicaba éste tipo de deporte, siendo entonces, que lo que ocurre en la presente causa, es que la empresa demandada se deshizo de un trabajador, estando la prueba post empleo no tuvo ningún sentido, sino el conocer la Baker que el actor tenía una enfermedad, y haberse desecho de éste sin notificarle que dicha situación de enfermedad existía, habiendo laborado el actor para ésta en un estado de riesgo para su salud en virtud de las actividades que realizaba, ya que estaba realizando posturas mal señaladas para poder levantar el peso que levantaba, producto del área de trabajo en donde se desenvolvía en sus funciones, en consecuencia, solicita sea declarada con lugar la demanda.

Los fundamentos de apelación de la parte demandante, fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada señalando que, el actor en autos no ha probado la causalidad entre la enfermedad alegada y la existencia de un hecho ilícito, ya que en primer lugar la enfermedad degenerativa tiene una serie de causales muy amplias y que gran parte de la población, no toda, sufre de problemas de columna, siendo las cusas más comunes, el sobrepeso, el sedentarismo, el tabaquismo, la hipertensión, entre otros, padeciendo el actor de sobrepeso, tal como según arguye se demuestra en las documentales que constan en el expediente, cuando para el año 2004 el médico le recomienda bajar de peso ya que pesaba 93 kilos, y en el año 2006, pesaba 110 kilos, es decir, que en lugar de haber seguido la recomendación del médico siguió aumentando de peso, teniendo en cuenta que el sobrepeso es uno de los problemas más comunes de discopatía lumbar.

Asimismo, señaló que el mismo actor cuando relata en su demanda, la labor que realizaba decía concretamente que su función como operador hidrostático, era llenar las tuberías con agua o con aceite, y monitorear todo el sistema de llenado y anotar las conclusiones y registrarlas, por lo que mal podría esas actuaciones general esfuerzo de naturaleza tal que pudieran producir la enfermedad alegada por el actor, pero que si existía alguna duda en cuanto a cuál era la labor desempeñada por el actor, debe atenerse a la inspección judicial en la cual se verifica claramente que intervienen 16 equipos y herramientas, así como distintos elementos, entre grúas, cámaras, controles, trabajando el actor con un control y un monitor donde monitorea el ingreso de agua y de aceite, es decir, que existían las herramientas adecuadas para la realización de todas las funciones dentro de la empresa, existiendo además en cada etapa de las operaciones un aviso que se refiere a los elementos de seguridad que deben tomarse en cuenta para la realización de dicha labor, siendo así concluido por el a quo que la empresa si cumplía con las normas de seguridad e higiene.

Igualmente, señaló que el actor cuando declara ante el Juez a quo reconoce que desde los diecinueve años hace físico culturismo y levanta pesas, encontrándonos así en, una labor que no requiere esfuerzo alguno que pueda justificar una enfermedad como la alegada por el actor, y la existencia de elementos que sí pueden constituir factores que indican claramente según su decir, cuál es la causal, a saber, el sobrepeso y por último la realización de una tarea de levantar pesas, no siendo cierto que el actor hubiese podido impedir que en la realización del deporte que practicaba pudiera adquirir la enfermedad, ya que en muchas ocasiones se ha visto que los atletas han debido dejar la realización de sus actividades deportivas por haber sufrido lesiones, ya que se habla de levantar pesas. Así pues, considera que en autos no se ha acreditado la enfermedad y consecuentemente debe ser confirmada la sentencia recurrida y sin lugar la apelación interpuesta.

Vistos los alegatos de la parte recurrente, el Tribunal observa que la presente causa se encuentra limitada a determinar si efectivamente a la fecha de terminación de la relación de trabajo el actor presentaba una Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, y la relación de causalidad existente entre la enfermedad alegada por el actor y las labores ejecutadas durante la prestación de sus servicios laborales para la empresa demandada, la cual le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente, así como el hecho de que el empleador incumplió las normas de Seguridad e Higiene Industrial, todo ello a los fines de determinar la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, y el daño moral con base al Código Civil, correspondiendo a la parte actora, la carga de la prueba en cuanto a la demostración de éstos hechos, debiendo igualmente la demandada demostrar de forma positiva que si cumplió con las mencionadas normas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dirimir la controversia:

Pruebas de la parte actora

Copia certificada de Investigación ordenada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, expediente ZUL-47-IE-07-0499, de fecha 13 de noviembre de 2007; Original de certificación emanada del mismo Instituto en fecha 28 de agosto de 2007, mediante oficio Nº 0307-2007; y Copia certificada de P.A., dictada por el Servicio Nacional de S.L. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT ZULIA) del INPSASEL en fecha 07 de noviembre de 2007, documentales que corren insertas a los folios 115 al 144, ambos inclusive.

Respecto de las anteriores documentales, se observa que la parte contraria, es decir, la parte demandada, procedió a impugnar las mismas, fundamentando su ataque en el hecho de haber interpuesto Recurso Jerárquico en contra del acto administrativo dictado en fecha 07 de noviembre de 2007.

Así observa esta Alzada, que visto el mecanismo de control probatorio ejercido sobre las documentales arriba especificadas, las mismas han quedado firmes y conservan pleno valor probatorio, toda vez que la impugnación es un medio genérico de ataque a la prueba aportada por el contrario, utilizado fundamentalmente para el caso de las copias fotostáticas, entre otros, pero no para los casos de documentos administrativos que en sus efectos son equivalentes al documento público.

Los documentos administrativos son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sentido estricto, tomando en cuenta la función del documento administrativo, que no se otra cosa sino la documentación de actos de la administración pública y no la función certificadora, con facultad de dar fe pública, que tiene el funcionario en el campo civil. De allí, las siguientes características de los documentos administrativos que ha venido señalando la jurisprudencia: a) Están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio d prueba; c) La presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad que les atribuye la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; d) De no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos; y e) No es procedente, en cuanto a su virtualidad probatoria, asimilar absolutamente el documento administrativo al documento público, que entre otras diferencias, éste sólo puede ser destruido por la tacha de falsedad, mientras que el administrativo, por cualquier clase de prueba procedente.

En todo caso, la impugnación de los actos administrativos por las partes o sujetos de la providencia, no se cumple por la vía de la tacha del documento propia de los documentos públicos o auténticos del Derecho Civil, sino por la vía del recurso contencioso administrativo de anulación.

De tal manera, que en autos sólo consta que la parte demandada interpuso formal Recurso Jerárquico en contra del acto administrativo que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo contentivo de Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0307-2007, de fecha 28 de agosto de 2007, realizada por la Especialista en S.O., ciudadana F.N., el cual aún no se ha resulto, no observándose otra prueba en juicio, que haga la contraprueba de los hechos establecidos en los documentos administrativos promovidos por la parte actora, de allí que conservan pleno valor probatorio, evidenciándose lo siguiente:

De la copia certificada de Investigación ordenada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, expediente ZUL-47-IE-07-0499, que en fecha 26 de julio de 2007, se procedió a revisar la Gestión de Seguridad y Salud, constatado para el momento de la visita, la solicitud del programa de seguridad y s.l. de la empresa existiendo un sistema de gestión en salud, seguridad y medio ambiente de trabajo, con fecha de última revisión junio de 2007, el cual contempla: Orientación en salud, seguridad y medio ambiente, propósito, responsabilidad, definiciones y procedimientos, en el cual se incluye los exámenes médicos periódicos, contando la empresa con un programa de seguridad basada en los equipos de trabajo, asimismo se constató la notificación de riesgos de los trabajadores por puesto de trabajo cumpliendo con lo establecido en el artículo 53, numeral 1 de la LOPCYMAT, artículo 56, numeral 3 de la LOPCYMAT; que se constató en sitio certificado de registro del Comité de Seguridad y S.L. con fecha 07 de mayo de 2007 emitido por la Unidad Técnica Administrativa (Sala de Registro), cumpliendo con el artículo 46 de la LOPCYMAT; se constató en sitio carpeta contentiva de Programa de Formación, charlas, y evaluación de los trabajadores por cada charla en materia de Seguridad y Salud para el año 2007, cumpliendo con lo establecido en el artículo 56, numeral 3 y el artículo 58 de la LOPCYMAT; que según la representante de la empresa, el servicio médico lo lleva la empresa Consultores en S.O. y Ambiental, C.A., para exámenes médicos verídicos y evaluación ambiental, además la empresa cuenta con un servicio HCM para los trabajadores en diferentes clínicas, igualmente, se constató en sitio que la empresa notifica ante el INPSASEL los casos por presunta enfermedad ocupacional cumpliendo con lo establecido en los artículos 73 y 56 numeral 11 de la LOPCYMAT.

En cuando a la verificación y análisis de las condiciones de trabajo, referidas a la actividad desempeñada por el actor, a saber, Operador de Prueba Hidrostática, se concluyó que los trabajadores operan de forma rotativa en los siguientes turnos de trabajo: 6:00 am a 3:00 pm, 3:00 pm a 11:00 pm, 11:00 pm a 6:30 pm; que durante el proceso de prueba hidrostática, el trabajador realiza movimientos de flexión, lateralización del tronco, con posturas de bipedestación prolongada, y manejo de cargas a través de levantamiento de pesos (levantamiento manual) de aproximadamente 5kgs así como seguimiento y acomodación de cargas levantadas y transportadas en grúa puente. Que el número de equipos puede variar de 1 a 20 equipos a probar por día, y con respecto a los equipos pequeños se le realizan pruebas a un número que varía de 100 a 150, semanalmente; que durante el proceso de prueba de equipos pequeños el operador realiza levantamiento de brazos a nivel de hombros y por encima del nivel de los hombros, finalmente, que los operadores de pruebas hidrostáticas, realizan actividades en ambas secciones tanto en equipos pequeños y grandes.

En la certificación de fecha 28 de agosto de 2007, se determinó conforme a las evaluaciones médicas integrales realizadas, y luego de revisar los informes médicos de especialistas en Neurocirugía, Traumatología y Ortopedia, Resonancia Magnética de columna Lumbosacra, que el actor presenta Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, certificando que le ocasionaba al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, demostrándose así, únicamente el grado de incapacidad que padece el demandante.

De la P.A. de fecha 07 de noviembre de 2007, se evidencia la declaratoria SIN LUGAR, del Recurso de Reconsideración interpuesto por la parte demandada, contra el acto administrativo contentivo de la certificación de enfermedad ocupacional, dictado en fecha 28 de agosto de 2007.

Original de planilla de cálculo y liquidación de prestaciones sociales del accionante M.V.S.A.; Cheque de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del accionante M.V.S.A., por la cantidad de 14 mil 200 bolívares fuertes con 378 céntimos; y, Carta de despido de fecha 20 de noviembre de 2006, emitida por la parte demandada y correspondiente al actor, documentales que corren insertas a los folios 145, 146 y 147, las cuales no fueron atacadas por la contraparte, no obstante, son desechadas del proceso toda vez que los hechos allí evidenciados no coadyuvan a dirimir la presente controversia, a saber, el total neto cancelado al actor por liquidación final, así como que la demandada decidió prescindir de los servicios del actor en fecha 20 de noviembre de 2006.

Original de Informe emitido por el Dr. D.B., médico Traumatólogo ortopedista de la Policlínica Maracaibo de fecha 25 de abril de 2008. Respecto de la referida documental, se observa que la misma fue emitida por un tercero ajeno a la controversia, por lo que debió ser ratificada en el juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue verificado en el presente asunto; en consecuencia, es desechada del proceso.

Manual de descripción del puesto de trabajo “Operador de Prueba Hidrostática”, que corre inserta a los folios 154 al 157, ambos inclusive, observando el Tribunal que el mismo no fue atacado por la contraparte, no obstante la misma es desechada el proceso, por cuanto no aporta ningún elemento que coadyuve a dirimir la presente controversia.

  1. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos D.B., J.D.C.O.P., D.J.S.G. y R.J.H.B., observando que los mismos no fueron evacuados, en consecuencia, no existe elemento probatorio alguno sobre el cual deba pronunciarse ésta Alzada.

  2. - Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, a fin de que remita copia del expediente administrativo No. ZUL-47-IE-07-0499, observa el Tribunal de la revisión de las actas del presente expediente que no consta la resulta de la prueba requerida; razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual decidir.

  3. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines de que la demandada exhiba el original del informe médico post empleo (egreso) practicado al actor por la empresa CONSA, C.A., el cual fue consignado por la parte promovente en copia simple, el cual corre inserto a los folios 150 al 153, ambos inclusive, que contiene además Resonancia Magnética de Columna Lumbo – Sacra, realizada por la Dra. Lysabella C. Soto, en fecha 24 de noviembre de 2006; así como informe de resultados de hematología, bioquímica y uroanálisis de fecha 23 de noviembre de 2006, emitido por el Laboratorio Clínico BIOZULIA. Al respecto, se observa que la parte demandada reconoció la referida documental, en consecuencia, resulta inoficiosa su exhibición, otorgándole pleno valor probatorio, de la cual se evidencia que, para el 23 de noviembre de 2006, el actor contaba con 32 años de edad; negando éste que tuviera algún antecedente de enfermedad crónica y/o incapacitante; negó tener antecedentes de accidente con secuelas y/o incapacidad; en cuanto a los hallazgos clínicos, se observa que para la referida fecha tenía un peso de 110,4 Kg; con una obesidad moderada, determinando de la resonancia columna lumbosacra una Discopatía degenerativa niveles L4_L5 y L5-S1, Protusión posterocental del disco L4-L5, que contacta estuche dural, Protusión posterolateral derecha del disco L5-S1, que contacta la raíz nerviosa ipsilateral, siendo un trabajador asintomático, el cual se encontraba APTO para egresar del trabajo actual, lo que hace entender que del propio informe médico ocupacional el actor padecía una Discopatía Degenerativa niveles L4-L5 y L5-S1, pero que sin embargo se encontraba apto para egresar de la empresa.

    Asimismo, solicitó la exhibición del original del informe médico pre empleo (ingreso) ordenado su práctica por la patronal antes de contratar al actor, así como el original del expediente que la demandada formó del actor como empleado. Al respecto, se observa que la parte demandada, cuando le fue ordenando la exhibición de dichas documentales señaló que no existen y vista que la parte promovente no cumplió su obligación de aportar a las actas algún elemento que por lo menos constituya presunción grave de que los mismos se encuentran o se han encontrado en poder de la demandada, ni copia simple de los referidos documentos ni de los datos contenidos en ellos. por lo que éste Tribunal no cuenta con elemento probatorio alguno qué valorar.

  4. - Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa BAKER HUGHES S.R.L., con el propósito de presentar al Tribunal las condiciones que como operador hidrostático según su decir, propiciaron y desarrollaron la enfermedad ocupacional que hoy padece el actor.

    Al respecto, se observa que la referida inspección fue llevada a cabo efectivamente en fecha 04 de febrero de 2009, siendo reproducida en forma audiovisual, de la cual se desprenden una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, verificándose los sitios de trabajos, las herramientas que son utilizadas para la realización de las labores inherentes al cargo señalado, (grúas, soporte); así mismo se pudo contactar que existen avisos de prevención de accidentes y de prohibición de fumar. De otra parte, también se evidenció que así como existían charcos de aceite, además habías tobos con lampazos a los fines de limpiar constantemente el aceite derramado, en virtud de ello, al haber verificado y concatenado las circunstancias observadas en la empresa Inspeccionada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el acta de inspección y expuestos por el notificado, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, coadyuvando la presente prueba a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

    Pruebas de la parte demandada

  5. - Pruebas documentales:

    Recurso jerárquico intentado en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por el INPSASEL, en fecha 07 de noviembre de 2007, el cual no fue atacado por la contraparte, sin embargo, es desechado del proceso, toda vez que no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Notificación del Procedimiento de Trabajo Seguro; Memorando de fecha 16-02-2000, donde se informó las obligaciones de salud, seguridad y ambiente en el trabajo; Notificación de riesgos del puesto de trabajo; Programa de Inducción realizado al accionante. Respecto de las anteriores documentales, se observa que no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, y se encuentran además suscritas por el actor, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, las cuales corren insertas a los folios 179 al 184, ambos inclusive, evidenciándose que al actor le fueron informados los riesgos presentes en su área de trabajo, las obligaciones de salud seguridad y ambiente en el trabajo y que la empresa tiene programa de inducción y que al ciudadano M.V.S. entre otros le dieron charla de aspectos generales sobre Seguridad Industrial.

    Registro de Asegurado y Participación de retiro del trabajador, los cuales corren insertos a los folios190 y 178, respectivamente, en la cual se evidencia que el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 31 de mayo de 2000 y fue retirado en fecha 28 de noviembre de 2006.

    Copia simple de informe de investigación de origen ocupacional de fecha 26 de julio de 2007, el cual corre inserto a los folios 185, 186 y 187, del expediente, sobre el cual ya se pronunció ésta Alzada supra, toda vez que igualmente fue consignado por la parte actora.

    Informe médico ocupacional de fecha 23 de noviembre de 2006, el cual corre inserto al folio 189 del expediente, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra, toda vez que fue consignado por la parte actora y solicitada su exhibición.

    Informe médico ocupacional de fecha 08 de enero de 2004, el cual corre inserto al folio 188 del expediente, emitido por el Dr. G.C., en su condición de Asesor Empresarial S.O., de la empresa CONSA, C.A., en la que se evidencia que para el 2004 el actor contaba con 30 años de edad y tenía un peso de 93,4 Kg, presentando buenas condiciones generales, dolor en hombro izquierdo (A la movilización) (elongación de pectoral izquierdo en la inserción al hombro, noviembre 2003); obesidad leve, recomendando continuar régimen para normalizar peso, y estando apto para el disfrute de su período vacacional.

  6. - Promovió la prueba de informes dirigida Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe se el accionante se encuentra registrado, la fecha de inscripción y egreso, observando de la revisión de las actas que no consta en el resultado de la prueba requerida, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba pronunciarse ésta Alzada.

  7. - Promovió la prueba de inspección judicial a ser evacuada en la Sede del INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, la cual fue negada por el Tribunal de la causa, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 13 de enero de 2009, por cuanto el referido medio de prueba no era el idóneo para traer a juicio lo requerido, sin que dicha decisión fuera objeto de apelación.

  8. - Promovió la testimonial jurada del ciudadano G.C., observando el Tribunal que el mismo no fue evacuada, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba pronunciarse esta Alzada.

    Ahora bien, observa el Tribunal que el Juzgado a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a evacuar la prueba de declaración de parte, ordenando al demandante responder las preguntas formulas por él, entre las cuales indicó que tenía como actividades post laborales el levantamiento de pesas, y siendo más específico estableció que desde los diecinueve años de edad practica el físico culturismo y voleibol pero este último de forma esporádica.

    DE LA MOTIVACIÓN

    Valoradas las pruebas promovidas por las partes, se observa que la presente causa se encuentra limitada a determinar si efectivamente a la fecha de terminación de la relación de trabajo el actor presentaba una Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, y la relación de causalidad existente entre la enfermedad alegada por el actor y las labores ejecutadas durante la prestación de sus servicios laborales para la empresa demandada, la cual le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente, así como el hecho de que el empleador incumplió las normas de Seguridad e Higiene Industrial, todo ello a los fines de determinar la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, y el daño moral con base al Código Civil, correspondiendo a la parte actora, la carga de la prueba en cuanto a la demostración de éstos hechos, debiendo igualmente la demandada demostrar de forma positiva que si cumplió con las mencionadas normas.

    En materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, se ha establecido, que quien haya sufrido una enfermedad profesional, le compete al trabajador aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador, por lo que el trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

    Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocidos fundamentalmente la prestación de servicios personal del trabajador demandante, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y que el actor sufre una enfermedad, sin embargo, la demandada señala que la enfermedad alegada por el actor en ningún caso puede considerarse ocupacional y mucho menos sea consecuencia de violación alguna por parte de la demandada a ninguna normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por las siguientes razones:

    Por cuanto la principal labor del actor como Operador de Prueba Hidrostática consistía en efectuar las pruebas de funcionamiento a los mecanismos de sello que conforman los productos ensamblados, y esas pruebas consistían en el llenado con agua y aceite de las tuberías, las cuales con grúas puentes se colocaban en la sala de prueba instalando las conexiones apropiadas para luego incrementar la presión y verificar que los mecanismos de sello trabajaran correctamente, siendo la responsabilidad del actor el monitorear el resultado de esas pruebas y registrarlo, actividades éstas que en modo alguno implican ningún esfuerzo físico, ya que, tal y como el propio actor lo señaló, las cargas eran levantadas y transportadas con grúas puentes.

    Que no era cierto que la empresa no le haya suministrado al actor los implementos de higiene y seguridad adecuada para proteger su salud en el trabajo, todo por el contrario, consta en autos que, además de dotarlo de tales implementos como botas de seguridad, lentes de seguridad y faja, le impartió y éste recibió los cursos y programas pertinentes que le instruyeron acerca de la correcta forma de llevar a cabo su trabajo y evitar riesgos a su salud.

    Así las cosas, básicamente, se debe determinar el nexo de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada por el actor; la verificación del hecho ilícito de la demandada; así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión de la enfermedad profesional alegada.

    En principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo, o más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

    Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

    Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la vigente n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 en los siguientes términos: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud”.

    Vista la negativa de la demandada en cuanto a la relación existente entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, resulta imperioso determinar el cumplimiento de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, sobre la dotación de equipos y condiciones del medio ambiente de trabajo, las actividades desempeñadas por el actor en su jornada diaria, aspectos que conllevarán finalmente a determinar la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada.

    La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, siendo preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

    Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina, citado por la Sala de Casación Social).

    Siguiendo el autor mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad, que sería principalmente lo que reclama el actor.

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicada evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo que rodeaban al trabajador accionante:

    Manifiesta el actor en su demanda que el propósito general de su labor para la demandada, era la de: efectuar las pruebas de funcionamiento a los mecanismos de sello que conforman los productos ensamblados por la empresa, esas pruebas consisten primordialmente en el llenado con agua o aceite de los equipos (tuberías), los cuales se colocan en bancos de prueba, instalando las conexiones apropiadas para luego incrementar la presión y verificar que los mecanismos de sello trabajen correctamente, los resultados a estas pruebas, debían ser monitoreados por su persona con su consecuente registro, esto con el propósito de satisfacer las disposiciones del sistema de calidad de la empresa, labores éstas que sufrían un increíble aumento al buscar cumplir las metas trazadas para el mes, funciones éstas que funciones éstas que fueron admitidas por la parte demandada, teniéndose entonces como cierto dichas labores, toda vez que ambas partes se encuentran contestes en la misma.

    La Médica Especialista en S.O. I, Diresat Zulia, indicó que el actor asistió a la consulta médica del INPSASEL, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar signos y síntomas compatibles con enfermedad, que una vez realizadas evaluaciones médicas integrales, en el referido Departamento Médico bajo el Nro. de Historia 8148, luego de revisar informes médicos de especialistas en Neurocirugía, Traumatología y Ortopedia, Resonancia Magnética de columna Lumbosacra, se determinó que presenta una Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, por lo que se certificó, lo siguiente: Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.

    De otra parte, de los informes médicos ocupacionales emitidos por el Médico Ocupacional, Asesor Empresarial Dr. G.C., de la sociedad mercantil Consultores en S.O. y Ambiental, dejó constancia en fecha 08 de enero de 2004, momento para la cual se le realizó un examen pre-vacacional, que el actor contaba con 30 años de edad, y tenía laborando para la empresa 4 años, asimismo, que tenía un peso de 93, 4 Kg, teniendo una constitución corporal leve, para lo cual se le recomendó continuar un régimen para normalizar su peso, encontrándose apto para el disfrute de su período vacacional y presentando buenas condiciones generales. Ahora bien, el mismo médico en S.O., en fecha 23 de noviembre de 2006, al realizarse un examen post empleo al actor, dejó constancia que éste tenía 32 años de edad, y pesaba 110, 4 Kg, con una constitución corporal de obesidad moderada, es decir, que en lugar de seguir la recomendación realizada por el mismo médico éste en dos años aproximadamente en lugar de mantener o bajar de peso, aumentó 17 Kgs, presentando ésta vez una Discopatía Degenerativa niveles L4-L5 y L5-S1, Protusión posterocentral del disco L4-L5 que contacta estuche dural, protusión posterolateral del disco L5-S1, que contacta la raíz nerviosa ipsilateral siendo un trabajador asintomático, más sin embargo, estableció que se encontraba una vez más apto para egresar del trabajo actual.

    De lo anterior, resulta preciso indicar que efectivamente el actor al egresar de la empresa en fecha 20 de noviembre de 2006, le es emitido un informe médico de fecha 23 de noviembre de 2006, es decir, 3 días después, en el cual presentaba una Discopatía Degenerativa niveles L4-L5 y L5-S1, contando con 32 años de edad, con un peso de 110, 4 Kg, y luego en fecha posterior, a saber, el 28 de agosto de 2007, le fue certificado una Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1 considerada como enfermedad ocupacional, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, certificación ésta emitida por el INPSASEL.

    En efecto, esta Alzada observa que en el presente caso el actor posee una Discopatía Degenerativa Degenerativa niveles L4-L5 y L5-S1, constatada por el médico ocupacional Fr. G.C., o lo que sería la certificada por el INPSASEL una Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, la cual no es más que una degeneración de la estructura del disco vertebral, sobre la cual todavía no existe un conocimiento exacto de sus causas; sin embargo, se sabe que la degeneración como consecuencia del tiempo y los traumatismos son los causantes más directos que dan lugar a este tipo de hernias.

    A mayor abundamiento, la sentencia No. 1001 de la Sala de Casación Social de fecha 08 de junio de 2006, estableció lo siguiente:

    A título de ejemplo, demandado el pago de unas indemnizaciones por enfermedad profesional, hernia discal, generarse el convencimiento irrebatible que la misma ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, es una función que en la rutina del análisis probatorio no es fácilmente evidenciable, pues tal patología por máxima de experiencia no necesariamente se debe al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no la puede desarrollar, de manera que lo correcto no es conformarse con la tarifa legal que tiene el informe promovido por las partes con ese fin probatorio, sino indagar mucho más allá, a través del conocimiento científico de los funcionarios que emiten los respectivos informes médicos en garantía de obtener la verdad material.

    Ahora bien, tomando en consideración las pruebas que constan en autos, se encuentra el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde al establecer las actividades que realiza el accionante en el cargo de operador de prueba hidrostática, se evidenció que el desarrollo de estas actividades implicaba estar sometido a bipedestación prolongada, levantamiento de peso inferior a los 5 kilogramos de peso y al levantamiento controlado de peso mayor de 5 kilogramos mediante equipos de seguridad especializado, además se evidencia que le fueron notificados los riesgos relacionados a su puesto de trabajo, en la documental señalada como “CARTA LEGAL DE NOTIFICACIÒN DE RIESGOS A LOS TRABAJADORES DE ACUERDO AL ARTÌKCULO 6, PARÁGRAFO UNO DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, en el cual el actor hizo constar para el 16 de febrero de 2000, que fue dotado de los implementos de protección personal para su resguardo integral, garantizándole la demandada de esa forma, que las condiciones sean las más adecuadas para el desempeño de su labor, aclarándole cualquier duda que pudiese tener al respecto y comprometiéndose a ejercer las funciones específicas del contrato de trabajo, en relación a los riesgos vinculados con el mismo, no sólo en defensa de su propia salud, sino también con respecto a los demás trabajadores, comprometiéndose así a usar en todo momento los equipos de protección personal que le fueron asignados y que recibió a su entera satisfacción, realizándose asimismo procedimientos de inducción.

    De otra parte, y tal como se mencionó supra, de los informes emitidos por el médico ocupacional para los años 2004 y 2006, el actor tenía un peso de 93,4 Kg, y 110,4 Kg, respectivamente, es decir, que en lugar de seguir las recomendaciones del médico, éste siguió aumentando de peso, hasta alcanzar 17 kilogramos más del que tenía para el año 2004, tomando en consideración además el hecho que no fue alegado en la demanda, sino en la declaración de parte, al declarar el propio actor que tenía como actividades post laborales el levantamiento de pesas, y siendo más específico estableció que desde los diecinueve años de edad practica el físico culturismo y voleibol pero este último de forma esporádica, es decir, que desde mucho antes que el actor prestara sus servicios para la demandada, éste se encontraba familiarizado con lo que correspondía al levantamiento de peso, más aún cuando lo practicaba como deporte fuera del trabajo, observando además de la prueba de inspección evacuada en la propia sede de la empresa, que para el desempeño de las actividades inherentes al cargo del actor existían las herramientas necesarias a saber, (grúas, soporte); existiendo además avisos de prevención de accidentes, no demostrando el actor con el acervo probatorio que consta en autos, que éste en su función de monitoreo y registro del llenado de tuberías con agua y aceite, requiriera de esfuerzo físico tal sin la proporción de herramientas indispensables para el buen manejo de los mismos que le pudiera ocasionar la discopatía lumbar que padece, más aún que de los informes médicos ocupacionales emitidos así como el certificado de incapacidad del INPSASEL no pueden demostrar por sí solos que la enfermedad que padece el actor, es con ocasión del trabajo, existiendo así ausencia de relación de causalidad, aunado al hecho que las condiciones físicas del accionante, referidas al sobrepeso y actividades recreacionales o deportivas predisponen estadísticamente al sufrimiento de este tipo de patologías, la cual además es degenerativa y puede ocurrir a cualquier edad y por diversos factores de riesgo como lo son esfuerzos físicos, exceso de peso, movimientos violentos, entre otros, no procediendo por tanto la indemnización que reclama el demandante establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual está fundamentada en la responsabilidad subjetiva del patrono, esto es, que la enfermedad haya sido adquirida como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, igualmente al no haber quedado acreditada ninguna enfermedad de origen ocupacional, resulta improcedente la pretensión del daño moral. Así se decide.-

    Surge en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que en el dispositivo del fallo, se declarará sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 05 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano M.V.S.A. en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L.

    2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.V.S.A. en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L.

    3) NO HAY CONDENANTORIA en costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Queda así confirmado el fallo apelado

    Publíquese y regístrese.

    Dado en Maracaibo a veintinueve de julio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    _______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    ____________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en su fecha a las 08:45 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000167

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2009-000367

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