Decisión nº 28-10 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2010-000099 Sentencia Interlocutoria N° 28/10

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 10/02/2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano L.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 2.144.042, actuando en su carácter de Presidente de la recurrente EMPRESA VINILOFILM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30/09/1974, bajo el N° 90, Tomo 134-A, asistido por la abogada A.G.A., titular de la cédula de identidad N° 4.810.877, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.041, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000001, de fecha 09/01/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico ejercido el 22-02-2005, por la recurrente, y en consecuencia CONFIRMÓ las Resoluciones-Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Mes y Año Resolución-Planilla de Liquidación N° Fecha Multa (Bs.F.) Intereses (Bs.F.)

09/1998 01-10-01-1-30-085228 02/06/2004 1,30 0,11

03/1999 01-10-01-1-30-085229 02/06/2004 12,61 0,70

Las Planillas supra mencionadas, surgieron con ocasión de la revisión fiscal efectuada a los montos en materia de Impuesto Sobre la Renta retenidos y enterados mediante las Planillas de Pago N° 0009800147263 y 0009700047139, correspondientes a los períodos de imposición de septiembre de 1998 y marzo de 1999 respectivamente, efectuada por la División de Recaudación, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en la que se constató el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de retenciones. Por lo que la Gerencia en mención procedió a liquidar las multas y los intereses moratorios correspondientes en base a lo establecido en los artículos 101 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, se dio entrada a dicho Recurso, formándose Asunto bajo el Nº AP41-U-2010-000099 y ordenándose librar tanto la Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal General de la República, como oficios dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional el Expediente Administrativo que dio inicio a los actos impugnados. Así mismo se le compelía al presidente de recurrente a consignar el original o copia certificada del Registro Mercantil de la empresa a los fines de demostrar la cualidad que se atribuye.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios veintinueve (29) al treinta y tres (33) ambos inclusive, se deja constancia que el ciudadano Juez Provisorio G.Á.F.R., se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 07/04/2010; siendo la oportunidad procesal correspondiente, entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:

El artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:

Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

PARÁGRAFO UNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

De igual manera hay que destacar que el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado numeral 3° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, teniéndose además por causal de inadmisibilidad de dicho recurso, una de las previstas en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues éste constituye el género del cual el Contencioso Tributario es especie, ya que el artículo 4 del Código Civil obliga, a falta de disposiciones precisas de la Ley, aplicar las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y en efecto, el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, razón por la cual las causales de inadmisibilidad previstas en aquél deben considerarse también aplicables a éste.

Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente aprecia que, el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por el ciudadano L.A.R., ya plenamente identificado, quien a su decir, actúa en su carácter de Presidente de la contribuyente “VINILOFILM, C.A”, sin que haya anexado al escrito del Recurso, original o copia certificada del Acta de Asamblea donde se pueda constatar tal carácter.

Así mismo, es necesario reiterar lo estipulado en el numeral 3 de la norma contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario anteriormente transcrito, el cual taxativamente prevé como una de las causales de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.

El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido (artículo 260 del Código Orgánico Tributario). El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.

Por otra parte, la interposición es la formalidad indispensable para utilizar el Órgano correspondiente de la administración de justicia; así lo establece también el mismo artículo 260 del Código Orgánico Tributario.

Por todo lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el caso sub-júdice se ha configurado la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, al no constar la legitimidad de la persona que se presenta presuntamente como Presidente de la Sociedad Mercantil “VINILOFILM, C.A.”, ciudadano L.A.R., ya identificado, evidenciándose la omisión por parte del recurrente de consignar en autos el Documento Poder o Acta de Asamblea General de accionistas, en la cual conste el carácter legítimo con el cual actúa dicho ciudadano, lo que demuestra una falta de interés del recurrente lo que a su vez configura la mencionada causal de inadmisibilidad.

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano L.A.R., ya identificado, actuando presuntamente en su carácter de Presidente de la contribuyente “VINILOFILM, C.A.”, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio A.G.A., anteriormente identificada; no acreditando su condición de Presidente, tal como lo exige el artículo 266 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio.

G.Á.F.R..

El Secretario.

G.B.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta y nueve minutos de la mañana (09: 49 a.m.).------------El Secretario.

G.B.S..

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