Sentencia nº 74 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 12 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo del abogado Miguel José Belmonte Lozada, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la apelación intentada el 11 de junio de 2003, por los abogados A.P.C., L.B.V. y C.A.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.058, 14.192 y 20.099, respectivamente, apoderados judiciales de VINJECA, C.A, empresa inscrita bajo el N° 131 el 14 de noviembre de 1973 en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y con modificación inscrita bajo el N° 8, Tomo 11-A, el 2 de julio de 1981, en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por dicho Juzgado Superior el 6 de junio de 2003, por vía de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta el 22 de julio de 2002, contra la sentencia pronunciada el 25 de enero de 2002, por el Tribunal Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio intentado por la referida sociedad mercantil por resolución de contrato arrendaticio, contra Industria de Velas y Velones S.F., C.R.L. (Invel C.R.L.).

Dicha remisión obedeció a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 20 de junio de 2003 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

De la lectura del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

. El 22 de julio de 2002, la representación judicial de Vinjeca, C.A. presentó, ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 25 de enero de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio por resolución de contrato iniciado por dicha sociedad mercantil contra Invel C.R.L.

A través del escrito interpuesto, la peticionaria expuso los siguientes alegatos:

Que Vinjeca demandó el 19 de noviembre de 1992 a Invel, C.R.L., por resolución de contrato arrendaticio “sobre un galpón de 1.500 m2 construido en terreno propio de 3.000 ms ubicado en la Zona Industrial de Paramillo de esta ciudad”.

Que, el 1 de marzo de 1993, “vencieron los veinte días de despacho para la contestación de la demanda”; que Invel, C.R.L. no le dio contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, y que “la contestación que aparece a los folios 13 al 18 de esa copia ‘D-Principal’, es ‘producto de fraude procesal’ en complicidad con funcionarios del Tribunal de la causa”. Que, el 2 de marzo de 1993, el apoderado de Vinjeca, C.A. solicitó la confesión ficta de la demandada, por no haber dado contestación a la demanda.

Que, a través del escrito de contestación presuntamente fradulento, se propusieron dos reconvenciones, “una de supuesta sociedad de (Invel, C.R.L) con (Vinjeca, C.A.) y otra subsidiaria de cobro de bolívares”. A través de la primera se discutió “la existencia de una sociedad de hecho entre la demandada reconviniente y la demandada reconvenida para construir tres galpones en el terreno del cual forma parte tanto el galpón simuladamente dado en arrendamiento por la demandante reconvenida a la demandada reconvincente (sic); y el galpón contiguo que ocupa la demandante reconvenida y el galpón que sin terminar de construir le vendió la reconvenida al Banco de Fomento Regional Los Andes”, destacando que en el contrato de arrendamiento se había fijado una pensión de arrendamiento que el demandado calificó de “irrisoria” y, a través de la segunda, “subsidiariamente” reconvino a la compañía “para que pague a (su) representada todas las cantidades expresadas que ésta pagó por adquisiciones y obligaciones de la reconvenida”.

Que el fraude se demuestra por el hecho de que la diligencia de la promoción de pruebas de la demandante, cuando fue presentada, todavía no había sido incorporada al expediente escrito de contestación de la demanda. A juicio del demandante, este elemento es importante dado que, “según el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, la foliatura del expediente es la que determina la fecha o edad de cada actuación, por el orden cronológico de las actuaciones que ordena ese artículo”. En tal sentido, igualmente afirmaron que dicha diligencia “tiene al margen el Asiento del Libro Diario No. 43 la misma fecha 02 de marzo de 1.993 que no ha sido impugnado, teniendo por lo tanto pleno valor y autenticidad”.

Que el fraude procesal fue planteado por la demandante “en el escrito de ‘Reclamo’ y en el ‘Recurso de Casación’, interpuesto en la Sala Civil de ese Tribunal Supremo de Justicia en Expediente No. 0194-2002 (...) Elementos estos que no son objeto de la Acción de Amparo, sino del Reclamo y del Recurso de Casación”.

Que la propia representación de la demandada reconoció que la contestación a la reconvención la propuso el 10 de marzo de 1993, “a los seis días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda”, pero que, no obstante, tal reconvención fue admitida por vía de auto dictado en dicha fecha, por el Juzgado de la causa.

Que, el 22 de septiembre de 1993, solicitó la reposición de la causa al inicio del lapso probatorio para que el Tribunal se pronunciase sobre la admisión del escrito de reconvención, reposición esta que fue negada por el Juez de mérito de la causa, a través de auto que fue apelado por esa representación judicial. De esa manera, subió el expediente original al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial, el cual repuso la causa al Estado de iniciarse el lapso probatorio por vía de fallo de fecha 21 de junio de 1994, “para que el juez de mérito se pronunciase según su criterio sobre la admisión o no de la reconvención propuesta”. Contra esta decisión, la demandada formalizó recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por vía del fallo de fecha 22 de marzo de 1995.

Luego, el Juzgado de Primera Instancia en conocimiento de la causa, a través de la decisión del 27 de febrero de 1996, declaró extemporánea la reconvención. De dicha decisión apeló la demandada, recurso cuya tramitación correspondió al Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró nulo dicho fallo, ordenando la continuación del juicio en el Estado del inicio del lapso probatorio, y determinando que la contestación de la demanda y su reconvención fueran objeto de decisión en la oportunidad de la sentencia definitiva.

Luego, por modificación de la cuantía, el expediente fue bajado al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia definitiva el 13 de octubre de 2000, que declaró extemporánea la contestación de la demanda y las reconvenciones intentadas, confesa a Invel, C.R.L., con lugar la demanda y ordenó la entrega del conjunto de inmuebles en litigio al demandante.

De la apelación de dicha sentencia conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dictó decisión definitiva el 25 de enero de 2002, declarando confesa a la demandante en la reconvención “sin estar admitida”, decisión esta que ahora el accionante impugna por vía de amparo, y que conoce en alzada la Sala Constitucional.

La representación judicial de la solicitante adujo, a través del escrito sub exámine, que la decisión accionada conculcó, entre otros, los derechos constitucionales “a la justicia, (...) al debido proceso, (...) a la cosa juzgada y a gozar de sus efectos, (...), el derecho a la defensa, el derecho de propiedad, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios públicos y a obtener oportuna y adecuada respuesta y el derecho a la tutela jurídica efectiva de los derechos y garantías constitucionales” de su patrocinada. Así, afirmó que fueron violadas las normas constitucionales establecidas en los artículos 25, 26, 49, 51, 115, 137 y 138 de la Carta Magna.

En tal sentido, la representación de la peticionaria alegó que el Juzgado accionado violó la garantía de la cosa juzgada, y el derecho a gozar de sus efectos, al señalar:

En primer lugar, “la sentencia de reposición de la causa al estado de inicio del lapso probatorio pronunciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil T.T.M. y Estabilidad Laboral (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 21 de marzo de 1994", ya que, producto de dicho fallo,”quedó nulo el acto de reconvención del 10 de marzo de 1993”. De ese modo, supuestamente se dio valor “a un auto afectado de nulidad por la reposición decretada por ese Superior jerárquico por la sentencia definitivamente firme del 21 de marzo de 1994 ya referida”. De igual modo, que se habría transgredido el debido proceso, ya que “siendo nulo ese auto de admisión de la reconvención, no existe en autos ninguna otra admisión que obligue a la empresa Vinjeca a darle contestación a la reconvención”.

En segundo lugar, la cosa juzgada “contenida en la diligencia de la demandada Invel de fecha 15 de marzo de 1993 (...) por la cual confiesa que: “propuso ese 10 de marzo” de 1993 la reconvención”, la cual a decir de la solicitante es “plena prueba”. Para fundamentar estos alegatos, citó disposiciones que a su criterio son aplicables, contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, aseveró que la sentencia impugnada violó el derecho de propiedad, por cuanto declaró “a la demandada Invel dueña del 50% de esos bienes propiedad de la demandante Vinjeca, sin prueba, sin causa y sin motivo justificado”, especialmente cuando, a su juicio, la sociedad de hecho que supuestamente existe para la titularidad de los bienes, de acuerdo al Código de Comercio, debe constar por escrito, de conformidad con los artículos 126, 211 y 215 del Código de Comercio, pues de lo contrario el pacto se tiene como no celebrado.

En vista de lo anterior, solicitó la nulidad absoluta del fallo accionado y requirió medida cautelar, consistente en decretar la suspensión del procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia presuntamente lesiva, la cual cursa “en el expediente No. 6.536 del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes” de la misma Circunscripción Judicial, “hasta tanto quede decidida por sentencia definitivamente firme la presente acción de amparo”.

. El 10 de abril de 2003, esta Sala Constitucional dictó decisión por medio de la cual se declaró incompetente para conocer el amparo interpuesto y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a un Juzgado Superior con competencia civil en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

. El 3 de junio de 2003, el ciudadano A.P.C. presentó escrito por medio del cual adujo que la acción de amparo fue interpuesta con anterioridad a los autos de ejecución ordenados por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fechas 1 de marzo y 11 de julio de 2002, pero que, como dichos autos son producto de una sentencia nula, debían entenderse igualmente nulos. De igual modo, informó que la demandada Invel, C.R.L. solicitó copia certificada de la sentencia objeto de la acción de amparo, “protocolizándola en el (...) Circuito de Registro Público Subalterno de esta Ciudad, bajo el No. 22, Tomo 013 del Protocolo Primero, el 25 de noviembre de 2002, la cual acompaño en copia certificada”.

. El 6 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión por medio de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional bajo análisis.

. El 11 de junio de 2003, el representante de Vinjeca, C.A., apeló de la mencionada sentencia y expuso sus alegatos al respecto, los cuales complementó a través de escrito interpuesto al siguiente día, el 12 del mismo mes y año, y con documentos presentados por vía de diligencia suscrita el 21 de julio de 2003.

. De igual modo, en esta última fecha, por vía de la referida diligencia, la accionante solicitó la acumulación al presente expediente, de la causa signada con el N° 03-0996 que cursa ante esta Sala, en la que corresponde a esta instancia decidir la consulta obligatoria que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 24 de marzo de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes de Vinjeca, C.A., contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto del pronunciamiento que contiene en cuanto a levantar la medida de embargo decretada el 11 de enero de 1993, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Jurisdicción, ejecutada el 12 de enero de 1993, en el curso “del juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la recurrente de amparo contra la empresa Industrias de Velas y Velones S.F., C.R.L. (INVEL, C.R.L.)”.

El 1 de septiembre de 2003 el representante de Vinjeca C.A., presentó ante la Secretaría de la Sala escrito solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

El 12 de noviembre de 2003 se dio cuenta de la diligencia presentada por el Director Gerente de Vinjeca C.A., en la cual solicita sean agregados al expediente anexos relativos al caso de autos.

II

COMPETENCIA Y PUNTO PREVIO

. Siendo la oportunidad para que esta Sala se pronuncie sobre la apelación incoada, debe previamente establecer su competencia y, al respecto, observa; que de conformidad con lo señalado en las decisiones del 20 de enero de 2000, casos D.R.M. y E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional conocer de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

Así, en el caso que nos ocupa, corresponde conocer y decidir a esta Sala, la apelación de una decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que conoció en primera instancia de la solicitud de amparo constitucional intentada por la representación judicial de la compañía Vinjeca, C.A., contra la decisión dictada el 25 de enero de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por ende, de conformidad con lo anteriormente expuesto la Sala se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

. Por otro lado, observa esta Sala que la representación de la empresa accionante ha solicitado a esta instancia la acumulación del expediente signado con el N° 03-0996, a la presente causa. Al respecto advierte esta Sala Constitucional que la causa de amparo contenida en dicho expediente fue decidida por vía del fallo Nº 3.051 del 4 de noviembre de 2003. Razón por la cual se niega la acumulación solicitada y, por ende, la presente decisión se circunscribirá a pronunciarse sobre la apelación intentada contra el pronunciamiento del 6 de junio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

III

LA DECISIÓN APELADA

A través de la decisión apelada, el mencionado Juzgado Superior consideró que en el presente caso operó la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siguiendo lo dispuesto en jurisprudencia sentada en fallo de esta Sala Constitucional de fecha 23 de noviembre de 2001, según la cual “una vez culminados los trámites de ejecución con el remate del bien embargado y la adjudicación del mismo, se dio término al proceso; por lo tanto, con el amparo constitucional no es posible restablecer la situación jurídica infringida”.

Asimismo, la sentencia accionada estableció que, en todo caso, se debía ejercer “otra acción a través de las vías ordinarias”, y que por lo tanto esta acción de amparo resultaba “inadmisible in limine litis” (sic).

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Entre tanto, la representación judicial de la accionante, expresó por vía de escritos interpuestos en fechas 11 y 12 de junio de 2003, que el auto de ejecución de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional “no se encuentra definitivamente firme, por cuanto todavía no hay decisión en relación con el auto de ejecución voluntaria del 1° de marzo de 2002, y el cual abre la fase de ejecución forzada una vez que se encuentra definitivamente firme”.

Asimismo, aseveró que no se verificó el supuesto de daño irreparable que consideró el Jugado apelado, por cuanto: 1°) El inmueble objeto de la sentencia está en la misma situación que antes de dictarse ésta; 2°) En todo caso, “los autos de ejecución voluntaria y ejecución forzada no producen la ejecución de la sentencia. La ejecución la producen los actos posteriores que sean objeto de ejecución como es el remate que se alegó en la sentencia” y, en tal sentido, “la ejecución de esa sentencia sería sobre la división y partición” de los bienes objeto del litigio, “lo cual ni se ha pedido ni se ha producido”; 3°) “La expedición de una copia certificada no constituye acto de ejecución, porque esas son solicitudes de mero trámite”; 4°) “La jurisprudencia de esa Sala Constitucional citada por el Juez Tercero para fundamentar la inadmisibilidad de la Acción, está mal aplicada”, pues no se verificaron actos posteriores de ejecución; 5°) Fueron citados diversos elementos en relación con el presunto fraude procesal que se verificó en el procedimiento, sobre la oportunidad en que se presentó el escrito de contestación de la demanda; 6°) “De aceptarse que Vinjeca debe acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar su derecho como lo decidió el Superior Tercero, es hacer nugatoria la justicia, porque la sentencia agraviante se constituiría en título de propiedad” sobre la base de un fraude procesal.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, analizados los argumentos ventilados en apelación y ponderados los intereses jurídicos individuales involucrados, pasa esta Sala a decidir y, en tal sentido, observa:

. En el presente caso, corresponde a esta Sala conocer de la apelación intentada por la representación judicial de la empresa Vinjeca, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 6 de junio de 2003, por medio de la cual declaró inadmisible la acción de amparo intentada por la referida empresa, contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de enero de 2002, que revocó la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, el 13 de octubre de 2000, declarando sin lugar la demanda interpuesta y confesa a la demandante en la reconvención interpuesta en su contra por Invel, C.R.L.

. Observa, en tal sentido, la Sala que el Juzgado a quo consideró que la acción de amparo constitucional es inadmisible por haber operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica que rige la materia de amparo constitucional, toda vez que, en su criterio, la sentencia contra la cual se interpuso la acción de amparo en cuestión ya había sido objeto de ejecución y, de esta manera, el gravamen ocasionado por el fallo supuestamente lesivo había devenido irreparable.

. Por su parte, la representación de la recurrente, cuestiona, a través del escrito de apelación interpuesto que, en efecto, haya operado la señalada causal de inadmisibilidad. En tal sentido, su argumento fundamentalmente se refiere a que la sentencia accionada no ha sido ejecutada, ya que autos emitidos para ordenar su ejecución forzada no constituyen la materialización de la ejecución y que, en todo caso, la ejecución del fallo implicaría la solicitud de partición de propiedad sobre los bienes objeto de litigio, lo cual no ha ocurrido por no haber tenido inicio un procedimiento incoado especialmente a tal fin.

. Visto todo lo anterior, en el presente caso, estudiado el expediente, considera esta Sala Constitucional que el punto de derecho que le corresponde decidir en apelación atañe, principalmente, a la inadmisibilidad del amparo interpuesto producto de la supuesta ejecución de la sentencia accionada. Esto implica precisar si la decisión accionada, en efecto, ha devenido en un daño irreparable que no pueda ser solucionado por la vía de amparo constitucional, como consecuencia de su ejecución.

En tal sentido, observa la Sala que, vistas las actas que cursan en el expediente que conoció el Juzgado Superior a quo, el dispositivo de la sentencia presuntamente lesiva no luce haberse materializado de manera tal que pueda hacerse imposible que se retrotraiga y, por ende, mal puede afirmarse que la supuesta vulneración causada por el Juzgado de Primera Instancia accionado ha devenido irreparable.

Como sostén de esta hipótesis, cabe señalar que el dispositivo de la sentencia accionada dispuso textualmente lo siguiente:

Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta el 18 de octubre de 2000 (F. 875) por el ciudadano A.M.C.S., representante legal de la sociedad mercantil Industria de Velas y Velones S.F., C.R.L., (INVEL, C.R.L.), parte demandada, asistido de la Abogada N.M.S.H., contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2000 (F. 834 a 869) proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Segundo: Revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de octubre de 2000; Tercero: Declara sin lugar la demanda instaurada por el abogado R.E.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil Vinjeca, C.A., representada por su Director Gerente J.V.A.N., contra la Sociedad Mercantil Invel, C.R..L. en la persona de su representante legal A.M.C.S., por resolución de contrato. Cuarto: Declara la confesión ficta de la demandante reconvincente (sic) sociedad mercantil Vinjeca, C.A. en consecuencia declara que: La sociedad mercantil Vinjeca, C.A. en la persona del ciudadano J.V.A.N. admitió que la sociedad mercantil Industrias de Velas y Velones S.F. C.R.L. (Invel, C.R.L.) en la persona del ciudadano A.M.C.S., es dueña del cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por un terreno ubicado en (....) y los tres galpones sobre él construido

.

Ahora bien, como puede apreciarse, la sentencia en sí es declarativa de propiedad, y hace referencia a que el cincuenta por ciento (50%) del inmueble o conjunto de inmuebles allí descrito pasa a ser propiedad de la compañía reconviniente. No obstante, esta Sala Constitucional considera que, por sí sola, esta declaración no es irrevocable ni -para seguir el lenguaje de la Ley Orgánica que rige la materia de amparo constitucional- una sentencia de amparo constitucional y su posterior ejecución no pueda “volver las cosas al Estado que tenían antes de la violación”.

Por otro lado, aparte de lo anterior, observa esta Sala que de las actas del expediente se desprende que los actos que se han llevado a cabo después de la sentencia en cuestión, tendentes a su ejecución, son los siguientes:

- El 1 de marzo de 2002, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó auto por medio del cual ordenó el cumplimiento voluntario de la decisión. De este auto apeló la representación de Vinjeca, C.A., el 8 de marzo de 2002, alegando que la sentencia no estaba definitivamente firme, por haberse ejercido el recurso de reclamo contra auto que negó el recurso de casación, ante la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

- El 2 de julio de 2002, la representación de Invel, C.R.L. solicitó la ejecución forzada de la sentencia en cuestión, la cual fue ordenada mediante auto el 11 de julio de 2002 por el mismo Juzgado de Municipio. De esta misma decisión la representación de Vinjeca, C.A. apeló, recurso este que fue oído en un solo efecto por el Juzgado de Municipio en cuestión.

- El 23 de julio de 2002, el referido Juzgado de Municipio ordenó levantar las medidas preventivas dictadas en el juicio, de embargo y secuestro, y ordenó “comisionar a un Juzgado Ejecutor de Medidas (...) para la respectiva entrega del inmueble”.

Desconoce este Supremo Tribunal otros actos distintos a aquellos que constan en el expediente. No obstante, de lo expuesto, cabe apreciar que ninguno de los actos anteriormente citados, que fueron oportunamente reseñados por el Juzgado Superior a quo, implican una violación irreparable. Ni siquiera la entrega de uno o más de los bienes que componen la universalidad de bienes propiedad de la supuesta comunidad constituiría un daño irreparable y, en tal sentido, considera esta Sala Constitucional que el a quo invocó incorrectamente la sentencia de 23 de noviembre de 2001 de esta instancia, toda vez que dicho caso se refiere a la entrega de un bien tras un procedimiento de remate judicial, lo que otorga una posesión legítima al tercero adquirente. Es por la protección de los intereses de ese o esos terceros, legítimos nuevos propietarios, que, en principio, en ese tipo de situaciones no puede corregirse la lesión anulando los actos correspondientes. De esa manera, queda claro que el supuesto invocado como causal de inadmisibilidad no opera en el presente caso, y así se decide.

Por otro lado, cabe aclarar que esta Sala Constitucional está en cuenta de que la solicitud de reclamo intentada ante la Sala de Casación Civil para denunciar la supuesta conducta obstruccionista del Juzgado Tercero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, y que, entre otros particulares, declarara el fraude procesal en que supuestamente incurrió la demandada, fue decidido procedente, pero declarado inadmisible el recurso de casación en cuestión, por razones de cuantía. Por ende, esta Sala considera que ello no implica la inadmisibilidad del presente amparo constitucional, toda vez que el medio procesal ejercido para su protección no fue idóneo, correspondiendo, de ser admisible, conocerse dicha denuncia en sede de amparo constitucional.

De igual modo, corresponderá al Juez de Primera Instancia constitucional conocer de la solicitud de medida cautelar intentada por la representación de la empresa accionante. Cabe acotar que, dado el retraso en la tramitación de la causa, el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo deberá ser emitido lo más pronto posible luego de su recepción por el Juzgado al que corresponda, el cual deberá ser uno distinto de aquél que dictó la sentencia recurrida.

Por las motivaciones expuestas, esta Sala Constitucional estima que la decisión apelada no se ajusta a Derecho y, en consecuencia, revoca la decisión recurrida, y ordena que la causa de amparo se reponga al Estado pronunciarse en relación con su admisibilidad. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1) Declara CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la empresa VINJECA, C.A, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de junio de 2003.

2) REVOCA el fallo objeto de apelación.

3) ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en funciones de distribución, para que determine el Juzgado Superior que se encargará de seguir conociendo de la causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D. Ocando

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-1597 IRU.

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