Decisión nº 06 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de julio del año dos mil ocho.

198° y 149°

DEMANDANTE: Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima, (BANFOANDES C.A.), sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el N° 39, modificados totalmente sus Estatutos Sociales y cambiada su dominación social por virtud de la transformación a Banco Universal, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2005, bajo el N° 71, Tomo 10-A, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° Extraordinario 1.619 de fecha 18 de agosto de 2005, autorizado para actuar como Banco Universal según Resolución N° 420-04 de fecha 02 de septiembre de 2004 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.018 de fecha 08 de septiembre de 2004.

APODERADO: N.W.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.466.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.375, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: Venezolana de Ingeniería, Proyectos y Obras Compañía Anónima (VINPROCA), sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 09 de abril de 1999, bajo el N° 47, Tomo 7-A, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última modificación la realizada mediante asamblea cuya acta quedó inscrita en el citado Registro Mercantil, el 21 de septiembre de 2005, bajo el 79, Tomo 19-A, en su condición de deudora.

D.R.F.F., Vilvord Ferranti Filiberti y C.B.d.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.507.287, V-9.218.393 y V-9.225.162 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de fiadores solidarios.

APODERADA: De la sociedad mercantil Venezolana de Ingeniería, Proyectos y Obras Compañía Anónima (VINPROCA), la abogada M.J.Z.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.740.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.342, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro de Bolívares-Vía Ejecutiva. (Apelaciones a autos de fechas 03 de mayo de 2007 y 13 de junio de 2007, dictados en el Cuaderno de Medidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 25 de julio de 2007, se recibió en esta alzada el Cuaderno de Medidas correspondiente al expediente N° 5899, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta, por una parte, por la abogada M.J.Z.B., apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Ingeniería, Proyectos y Obras Compañía Anónima (VINPROCA), contra el auto de fecha 03 de mayo de 2007, dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados hasta cubrir la suma de un millardo seiscientos sesenta y seis mil millones doscientos cuarenta y nueve mil setecientos setenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs.1.666.249.776,71), para cuya práctica comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial (f. 19); y, por otra parte, de la apelación interpuesta por el abogado N.W.G.H., apoderado judicial de Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima, contra el auto dictado por el mencionado tribunal en fecha 13 de junio de 2007, que suspendió la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 03 de mayo de 2003, hasta tanto no se resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición a la medida decretada. (f. 41)

Se inició el presente asunto cuando el abogado N.W.G.H. actuando con el carácter de apoderado judicial de Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima (BANFOANDES, C.A.), demanda a la sociedad mercantil Venezolana de Ingeniería, Proyectos y Obras Compañía Anónima (VINPROCA) en su carácter de deudora, y a los ciudadanos D.R.F.F., Vilvord Ferranti Filiberti y C.B.d.F. en su condición de fiadores solidarios, por cobro de bolívares- procedimiento vía ejecutiva. Manifestó en su escrito libelar que mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, el 12 de abril de 2005, bajo el N° 67, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el Banco abrió a la demandada un cupo o línea de crédito hasta por la cantidad de un mil millones de bolívares sin céntimos (Bs. 1.000.000.000,00), la cual sería utilizada mediante pagarés o contratos de préstamo bajo las condiciones, plazos y tasa de interés que en cada oportunidad su representada estableciera. Que las sumas de dinero entregadas en virtud de esa línea de crédito devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco en cada oportunidad, y en caso de mora se cobrarían y pagarían adicionando a la tasa aplicada durante el período que durara la mora, el porcentaje o puntaje adicional acordado por el Banco conforme a las condiciones del mercado financiero. Alega que el contrato fundamento de la demanda es un contrato innominado, llamado en la práctica mercantil “apertura de crédito bancario”, mediante el cual el Banco acreditante se obliga a tener a disposición de la otra parte (acreditado), por un período de tiempo una cantidad de dinero. Que una vez utilizado el crédito por el acreditado, debe restituirse al acreditante la misma cantidad de dinero utilizada en las condiciones y términos convenidos. Indicó que dicho préstamo fue liquidado y depositado en la cuenta bancaria N° 024-01-00048558 a nombre de la demandada, en la forma allí discriminada.

Por otra parte, señaló que en el citado documento de fecha 12 de abril de 2005, los ciudadanos D.R.F.F., Vilvord Ferranti Filiberti y C.B.d.F., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores en las mismas condiciones establecidas para la demandada, de todas y cada una de las obligaciones derivadas a favor del Banco.

Que la demandada cumplió parcialmente sus obligaciones, quedando a deber las sumas que especificó en el libelo y por cuanto ha sido imposible obtener el pago por vía amistosa, interpone la presente demanda con fundamento en los artículos 1159, 1167, 1257, 1264, 1277, 1746 del Código Civil en concordancia con el artículo 529 del Código de Comercio, asimismo en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de setecientos veinticuatro millones cuatrocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 724.456.424,66). Asimismo, pidió se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta por una cantidad que cubra la suma demandada y las costas del proceso. (fls. 1 al 17)

Por auto de fecha 03 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda, acordando darle el trámite por vía ejecutiva. Igualmente, ordenó citar a la sociedad mercantil Venezolana de Ingeniería, Proyectos y Obras, C.A. (VINPROCA) y a los ciudadanos D.R.F.F., Vilvord Ferranti Filiberti y C.B.d.F., para la contestación de la demanda. Asimismo, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la suma de un millardo seiscientos sesenta y seis millones doscientos cuarenta y nueve mil setecientos setenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.666.249.776,71), para cuya práctica comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en función de distribuidor. (f. 19)

A los folios 23 al 26 riela escrito de oposición al embargo ejecutivo decretado en fecha 03 de mayo de 2007, y ejecutado el 30 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, efectuada por la abogada M.J.Z.B. con el carácter de apoderada judicial de Venezolana de Ingeniería Proyectos y Obras Compañía Anónima (VINPROCA). Anexos. (fls. 27 al 33). Entre dichos anexos riela a los folios 27 y 28 el poder que por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, otorgó D.R.F.F. en su condición de presidente de la mencionada sociedad mercantil a la abogada M.J.Z.B..

Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2007, la apoderada judicial de la empresa codemandada apela del auto dictado por el a quo en fecha 03 de mayo de 2007, por el cual decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de su mandante VINPROCA y de los ciudadanos D.R.F.F., Vilvord Ferranti Filiberto y C.B.d.F.. (fls. 36 al 37)

Por auto de fecha 13 de junio de 2007, el a quo suspende la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 03 de mayo de 2007, hasta tanto no se resuelva la incidencia surgida con ocasión de la oposición a dicha medida. Asimismo, vista la oposición surgida, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho. (f. 41)

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora apela del auto dictado por el a quo en fecha 13 de junio de 2007. (f. 43)

A los folios 44 al 123 rielan resultas de la comisión cumplida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial en relación a la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada por el tribunal de la causa, las cuales fueron recibidas por éste en fecha 18 de junio de 2007.

En fecha 20 de junio de 2007 el apoderado judicial de la parte actora niega, rechaza y contradice la oposición a la medida de embargo ejecutivo efectuada por la parte codemandada, solicitando que la misma sea declarada inadmisible. (fls. 124 al 128).

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2007, la apoderada judicial de la sociedad mercantil VINPROCA promueve pruebas (fls. 129 al 159); y por auto de fecha 26 de junio de 2007, el a quo admite las mismas, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva. (f. 160)

Por auto de fecha 28 de junio de 2007, el tribunal de la causa, visto el escrito de fecha 04 de junio de 2007 suscrito por la abogada M.J.Z. con el carácter de apoderada judicial de la empresa codemandada, y vista la diligencia de fecha 14 de junio de 2007 suscrita por el abogado N.W.G.H. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante los cuales apelan de los autos de fechas 03 de mayo de 2007 y 13 de junio de 2007, respectivamente, oye dichos recursos de apelación en un solo efecto. En consecuencia, ordena remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 163)

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2007, la abogada M.J.Z.B. arrogándose la representación de los ciudadanos Vilvord Ferranti Filiberto, C.B.d.F. y D.R.F.F., apela del auto dictado por el a quo en fecha 03 de mayo de 2007, que decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los mismos. Tal representación no se encuentra acreditada en autos. (f. 165)

Por auto de fecha 10 de julio de 2007 el a quo acuerda dejar sin efecto el oficio N° 993 y libra nuevo oficio remitiendo el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 166)

En fecha 25 de julio de 2007 se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 168); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 169)

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2007 la abogada M.J.Z.B., con el carácter acreditado en autos, manifestó que en fecha 09 de julio de 2007 falleció la ciudadana C.B.d.F., parte codemandada en la presente causa, consignando la correspondiente acta de defunción N° 419 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal (fls 170 y 171). Y por auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior declaró suspendido de pleno derecho el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (f. 172)

LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por las representaciones judiciales de la codemandada Venezolana de Ingeniería, Proyectos y Obras Compañía Anónima (VINPROCA) y de la parte actora, contra los autos de fechas 03 de mayo de 2007 y 13 de mayo de 2007, respectivamente, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

a.- En el primer auto apelado el tribunal determinó lo siguiente:

Se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la suma de UN MILLARDO SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.666.249.776,71), para lo cual se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas (distribuidor) de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, a donde se enviará el correspondiente despacho con oficio, una vez que la parte actora sufrague los emolumentos de los fotostatos para la elaboración del correspondientes (sic) despacho.

b.- En el segundo auto apelado acordó:

Visto (sic) los escritos de fechas 04 y 08 de Junio de 2007, suscritos por la Abg. M.J.Z.B., … este tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO; decretada por este Juzgado en fecha 03 de Mayo de 2003, hasta tanto no se resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición a la medida decretada en la presente causa, para lo cual se acuerda Oficiar (sic) al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los (sic) San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Libertador, F.F. y A.B.d.E.T. a los fines de notificarle de la Suspensión (sic) de la Medida de Embargo Ejecutivo.

Ahora bien, revisadas las actas del presente expediente observa esta alzada que en su desarrollo se dieron circunstancias especiales que es necesario analizar a los fines de proferir una decisión ajustada a derecho. A tal efecto, aprecia lo siguiente:

- Por auto de fecha 25 de julio de 2007, este Juzgado Superior le dio entrada al Cuaderno de Medidas, ordenando darle el trámite de ley correspondiente. (fl. 169)

-Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2007, la abogada M.J.Z.B. actuando con el carácter acreditado en autos, manifestó que la ciudadana C.B.d.F., parte codemandada en la presente causa, falleció en la ciudad de San Cristóbal el día 9 de julio de 2007. Asimismo, consignó copia certificada de la correspondiente acta de defunción N° 419, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal en fecha 20 de julio de 2007. (fls. 170 y 171)

- Por auto de fecha 08 de agosto de 2007, este Juzgado Superior declaró suspendido de pleno derecho el curso de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose con posterioridad actuación alguna.

En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar que la perención de la instancia se entiende como “la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio”. (Sala de Casación Civil, Sent. N° 541 del 27 de julio de 2006, Expediente N° AA20-C-2006-000244.)

Así, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

…Omissis…

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Igualmente, el artículo 144 eiusdem establece:

Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Constituye este caso, una de las llamadas “perenciones breves” cuyo supuesto de hecho lo constituye el incumplimiento por parte de los interesados, de la carga de gestionar la reanudación del curso de la causa en el plazo de seis meses, cuando el proceso ha quedado en suspenso por la muerte de alguna de los litigantes. Esta suspensión de la causa, tal como lo señala el Dr. A.R.R., “es una crisis del procedimiento, que lo coloca en el estado de ‘paralización’, motivo por el cual se impone a los interesados la carga de gestionar su reanudación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 386).

La Sala de Casación Civil en decisión N° 017 de fecha 08 de marzo de 2005, al referirse a la norma contenida en el transcrito artículo 267 expresó:

Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.

No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y los interesados no gestionan la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.

Sobre este particular, la Sala en sentencia Nº 697 de fecha 27 de julio de 2004, juicio Alejandro de la C.M. contra Alejandro de la C.M. (+) y otra, expediente Nº 2003-001157, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:

…Omissis…

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:

...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...

. Resaltado de la Sala.

De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.

Por tanto, en el sub iudice, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho en fecha 23 de noviembre de 2000 por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado Alejandro de la C.M..

…Omissis…

En este orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala, transcribir decisión N° 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, en el caso de J.P.R. contra Z.P.R. y otra, en la cual se dijo:

“...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.

Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

(Expediente N° AA20-C-2003-000085)

Asimismo, en sentencia N° 244 del 29 de abril de 2008, reiterando criterio anterior determinó lo siguiente:

Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia N° RC-728, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: E.S. contra Refrindustrial Melo y otros, expediente N° 03-234, indicó lo siguiente:

...Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem…

. (Resaltado de la Sala).

…Omissis…

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, reiterando esta norma la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil.

(Exp. AA20-C-2007-000537)

Así las cosas, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 ordinal 3°, 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, así como en la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil antes expuesta, una vez conste en autos la muerte de una de las partes con la consignación de la correspondiente acta de defunción, opera de pleno derecho la suspensión del proceso por el lapso de seis (06) meses, dentro del cual corresponde a los interesados la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, cuya omisión determina la perención de la instancia.

En el caso sub iudice, aprecia esta sentenciadora que el acta de defunción de la codemandada C.B.d.F. fue consignada en el expediente en fecha 08 de agosto de 2007, operándose de pleno derecho la suspensión del proceso por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de las actas que integran el expediente se observa que luego de consignada la referida acta de defunción no se ha realizado actuación alguna que impulse la continuación del proceso, evidenciándose que ninguna de las partes recurrentes cumplió con su carga de solicitar y logar la citación mediante edicto de los herederos, en el plazo de los seis (6) meses siguientes a la consignación de dicha acta de defunción, resultando forzoso para quien decide declarar la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

A tenor de lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2.45 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5663

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