Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoPerencion Abandono Del Tramite
ANTECEDENTES

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que estamos en presencia de una ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los Ciudadanos ZORAIDA VINSEIRO CORREA, J.J.D.L.T. ROMERO y C.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.728.030, V- 10.549804 y V-17.577.913 respectivamente, debidamente representado por el abogado ABG. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 58.928, en contra de la presunta violación de derechos constitucionales por parte del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, (Folios 01 al 07) y anexos (08 al 72).

En fecha 19 de Agosto de 2008, fue recibida la presente acción de amparo por éste despacho, constante de una (01) pieza de setenta y dos folios útiles (Folio 72).

Posteriormente, en fecha 22 de Agosto de 2008, éste Tribunal Constitucional dictó auto mediante el cual ordeno corregir la presente solicitud, dentro de un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a aquel que conste en autos las resultas de la notificación ordenada. De conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folios74 al 76), y en fecha 29 de Agosto de 2008 fue presentado escrito de subsanación (Folios 83 al 85).

Ahora bien, en fecha 02 de septiembre de 2008, éste Tribunal ordenó tramitar la presente Acción de A.C. y notificación mediante oficio al Dr. E.P.T., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Publico, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, a los fines que concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 86 al 87).

En este orden de ideas, en fecha 24 de septiembre de 2008, mediante escrito de diligencia el Abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 58.928, quien actúa como Apoderado Judicial de la parte quejosa, renuncio al poder que le fue conferido para actuar con tal carácter (Folio 91), por lo que ésta Alzada ordena la notificación de la parte actora de esta incidencia. (folio92), y este Tribunal Superior mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2008 ordena la notificación del accionante de la renuncia del apoderado Judicial (folio 92), asi mismo, en fecha 04 de Febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigno resulta de la referida notificación (folio 94).

  1. UNICO

    Está Superioridad, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir y lo hace bajo los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:

    El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...” Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

    Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.

    En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

    La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 00-0562).

    Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite.

    Bajo ésta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

    Pero como quiera que la acción de amparo, tienen por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.

    Tal conclusión, deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el Amparo, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, ó la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

    Por lo tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis (06) meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permita que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia establecida a través de sentencia Nº 982, de fecha 06 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., donde se dejó sentado el criterio de declarar la perención de la acción de amparo y por ende la extinción de la instancia, estableció lo siguiente:

    ...Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés... La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica en las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia...

    (Subrayado y Negritas de esta Superioridad Constitucional).

    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia establecida a través de sentencia de fecha 02 de Junio de 2.010, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., donde se, estableció lo siguiente:

    … la Sala observa que, en el presente proceso de amparo, si bien se ordenó a la parte actora corrigiera el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, con posterioridad a dicho orden, de la cual no tenia conocimiento el quejoso, se verificó la pérdida del interés de éste, toda vez que desde la oportunidad en la cual interpuso la acción de amparo 18 de agosto 2009- hasta la presente fecha transcurrieron mas de seis meses… (..)

    Ello asi, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de las garantías contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por ende, no se genera en la presente causa afectación al orden público ni a las buenas costumbres, conforme a lo establecido en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara abandono del trámite por la parte demandante y, en consecuencia, la terminación del procedimiento…

    (Sic)

    En el presente caso se constató, que en fecha 26 de Septiembre de 2008, esta Alzada ordenó notificar a los ciudadanos ZORAIDA VINSEIRO CORREA, J.J.D.L.T. ROMERO y C.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.728.030, V- 10.549.804 y V-17.577.913 respectivamente, de la renuncia de su apoderado judicial SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 58.928 al poder que le fue conferido, (Folio 92).

    Asi mismo, constato este Tribunal Constitucional que, en fecha 4 de febrero de 2010 se practicó la notificación ordenada mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2008, consignada por el alguacil de este Juzgado desde la referida fecha 04 de Febrero de 2010, (folio 94) y hasta la presente fecha, no se evidencia en autos actuación alguna de la parte accionante, encaminada a dar impulso procesal a la referida acción, por lo que se determina que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses, sin que la parte presuntamente agraviada haya mostrado interés en la prosecución de la presente acción, pues no ha hecho acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno.

    Ante tal escenario jurídico concluye quien decide, que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 04 de Febrero de 2010, oportunidad en la cual el Alguacil de este Juzgado Superior consigno las resultas de la notificación de la renuncia del Apoderado Judicial de la Parte actora, transcurriendo hasta la presente fecha un periodo de SEIS (06) MESES Y CINCO (5) DIAS, no obstante, se constató que en fecha 02 de Septiembre de 2008 ésta Superioridad ordenó tramitar la presente Acción de A. constitucional, ordenando la correspondiente notificación a las partes, evidenciándose que efectivamente la parte agraviada se encuentra notificada y desde esa fecha hasta la actualidad no se ha puesto de manifiesto interés alguno por parte de los accionantes en la consecución del proceso, verificándose que hasta la presente fecha ha transcurrido UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES por consiguiente, tal conducta de los presuntos agraviados conduce a presumir, que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada por mas de SEIS (06) MESES, y por cuanto no existen interés de orden público inherentes a la misma, se constata LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR ABANDONO TRAMITE, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    De acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante el Juzgado supuesto agraviante, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica esta multa en su límite máximo por cuanto ésta Superioridad estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

  2. DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRAMITE de la acción amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos ZORAIDA VINSEIRO CORREA, J.J.D.L.T. y C.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.728.030, V- 10.549804 y V-17.577.913 respectivamente, debidamente asistido por el abogado ABG. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 58.928, en contra de la presunta violación de derechos constitucionales por parte del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por abandono del tramite de conformidad a lo establecido en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

SEGUNDO

Se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación ante el juzgado supuesto agraviante, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

TERCERO

NOTIFIQUESE al accionante de la presente decisión mediante boleta, y una vez que conste en autos la misma se ordena el archivo del expediente, así mismo se ordena notificar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia Certificada.

Dada, firmada y Sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL TITULAR,

DR. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 3:00 p.m. de la tarde

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/ygrt

Exp. Nº C-16.305-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR