Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 22 de Julio de 2005

Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. N° 05-2453-C.B.

ANTECEDENTES

En el curso de la acción de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria, incoada por el ciudadano R.V.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.916.872, representado por el abogado E.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.419, contra la ciudadana I.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.136.338, representada por la abogada M.B.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.430, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según decisión de fecha 20 de abril del año 2005, el referido tribunal declaró Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada y se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo del referido juicio y declinó la competencia en el Juzgado de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 11 de abril de 2005, la ciudadana I.V.A., presentó escrito mediante el cual interpuso Cuestión Previa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue declarado con lugar en fecha 20 de abril de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declaró Incompetente por la materia para conocer de la solicitud y declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de abril de 2005, el abogado E.E.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó ante el Tribunal de la causa la Regulación de Competencia

En fecha 01 de febrero de 2005, se recibió en este tribunal, se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

UNICO

El presente asunto se refiere a una Regulación de Competencia propuesta por la parte actora a través del apoderado judicial Abg. E.E.C.; en virtud de sentencia interlocutoria de fecha 20 de Abril del presente año, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien declinó la competencia de ese Tribunal en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial fundada en la motivación siguiente:

Del análisis de los Hechos que preceden, se puede observar, que corresponde a una demanda de Partición y la Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria; intentada R.V.R.R., por haber mantenido una relación, con la ciudadana I.V.A., durante Veintiocho (28) años, donde procrearon tres (3) hijos de los que sobreviven dos (2) uno mayor de edad, y un adolescente. Y siendo el caso que nos ocupa la Competencia o Incompetencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer sobre la presente solicitud en razón de la materia, opuesta por la Demandada, como Cuestión Previa, con la argumentación precedente y parcialmente transcrita, cuestión previa contenida en el Código de Procedimiento Civil en:

El Artículo 346 Ordinal 1 el cual señala:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrà el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1 – La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste,...

(...)

...Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; señala: Competencia de la Sala de Juicio.

El Juez designado por el presidente de la sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(...)

Parágrafo Segundo: Asunto Patrimonial y del Trabajo:

8...9

c) Demandas contra niños y adolescentes

d) Cualquier otro afín de esta naturaleza que deba resolverse judicialmente

(...)

...

corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, por cuanto la pretensión y objeto (Sic) del demandante es que el Tribunal declare, que existió una comunidad concubinaria entre él (Sic) con la ciudadana I.V.A.; así mismo demanda la liquidación de bienes habidos en la comunidad por mitad, y que comprende una vivienda así como las prestaciones por cobrar la demandada, observándose que la vivienda sobre la cual pide la partición, es la señalada por la demandada como el hogar común de ella y sus hijos entre ellos un adolescente de doce (12) años, de nombre C.L.R.A., hijo de la parte (Sic) de la presente causa, el cual convive con la madre en la vivienda sobre la cual se está pidiendo la partición, y que en dado caso, que se dicte un fallo favorable al demandante, entraría en conflicto el inmueble donde vive el menor, en consecuencia se estaría desprotegiendo al adolescente ...”

...

Consecuentemente por cuanto la demanda en cuestión obra de forma indirecta contra la (Sic) adolescente, al ser parte involucrada por tener interés directo en el desarrollo del presente juicio, aun cuando no se encuentre demandada, pero la decisión o el fallo solicitado por (Sic) accionante le afecta de forma directa en su interés por ser la vivienda involucrada su hogar...” ...” Por lo que hace énfasis este Tribunal en lo dispuesto en el literal c) de la norma citada la cual atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento de las demandas incoadas donde se encuentren involucrados los intereses de los niños y adolescentes..:”

Por lo ante (Sic) expuesto y con fundamento en la motivación precedentemente expresada, y por consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta en el Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por Incompetencia de este Tribunal; la cual fue opuesta por la demandada I.V.A., antes identificada, y debidamente asistida por la abogada M.B.L., igualmente identificada, en la demanda Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria (Negrillas del Tribunal)en consecuencia este Tribunal se declara incompetente para continuar conociendo de la presente solicitud, en razón de la materia; y en consecuencia por tal declaratoria Declina Competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial

Ahora bien, para decidir el asunto que nos ocupa, esta juzgadora observa:

El Artículo 177, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece:

El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

parágrafo segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: (omissis) ... C) demandas contra niños y adolescentes.

En todos los asuntos donde estén involucrados derechos de niños y adolescentes ya sea en forma directa o indirecta, el juzgador debe desarrollar toda una labor de interpretación, a los fines de lograr la protección efectiva de ese derechos e intereses.

Realizar una interpretación literal del Artículo citado precedentemente, nos llevaría a concluir en forma anticipada, que la competencia de los juzgados de Protección del Niño y del Adolescente en aquellos asuntos donde estén involucrados derechos de niños y adolescentes, procede solo cuando se trate de situaciones en las que éstos, estén en la posición de demandados, vale decir, en la condición de sujetos pasivos directos dentro de un proceso; no así, los procedimientos donde estén involucrados en forma indirecta derechos de niños y adolescentes.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma clara, expresa e inequívoca valores y principios que garantizan y tienen como propósito fundamental, el que los ciudadanos, todos, utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con las garantías establecidas a través del proceso, sea este ordinario o especial.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

( resaltado nuestro)

Esta norma establece la protección integral de los niños y adolescentes, la cual abarca la protección social y la protección jurídica, protección que ejerce el Estado a través de una legislación, que protege y garantiza sus derechos en forma absoluta, y a través de instancias judiciales competentes que intervengan en los casos en que esos derechos se vean amenazados.

Ahora bien, la interpretación del artículo 177, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debe realizarse a la luz de estos principios y valores constitucionales, que se encuentran fundamentados en la doctrina de la protección integral, entre cuyos principios rectores que constituyen su pilar fundamental tenemos:

.- “El interés superior del niño, con lo que se quiere resaltar que todas las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben atender al interés superior del niño.“ (Tomado de Zambrano Freddy. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 – Comentada)

Este principio es el fundamento y cimiento para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, que permite a través del proceso hacerse efectivo protegiendo los derechos de los mismos.

En atención a lo expuesto esta juzgadora considera que no debe hacerse una interpretación estricta o restringida, sino que ha de realizarse una interpretación metódica para entender que frente a la disposición legal y constitucionales antes señaladas, la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo procede cuando estamos en presencia de demandas contra niños y/o adolescentes, sino también, se extiende a casos en que los derechos directos de los mismos aparezcan manifiestamente en riesgo y por tanto, deben ser protegidos por la legislación especial. Interpretarlo en forma restrictiva sería ir en contra del principio de interpretación contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Con base a las razones antes expuestas, y tratándose en el caso concreto de que la acción propuesta es una partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, en donde está involucrado un único inmueble que sirve de hogar a un adolescente que es hijo de las partes, y haciendo además una interpretación amplia y sistemática de la norma prevista en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la luz de la Constitución de la República y el interés superior del niño y del adolescente, interés que es una responsabilidad compartida del Estado, esta juzgadora considera que el tribunal competente para conocer del procedimiento de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria bajo estudio, donde figura y aparece involucrado un adolescente, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA QUE EL CONOCIMIENTO DE ACCION DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por el ciudadano: R.V.R.R., contra I.V.A., corresponde al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el procedimiento de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria.

Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal

R.E.Q.A..

La Secretaria,

A.B.S..

En esta misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scria.

Exp. 05-2453-C.B.

REQA/ss

22-07-2005

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