Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2006-000143

ASUNTO ANTIGUO: 2006-30228

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadana M.V.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-7.950.731.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos Mariyelis G.L. y H.A.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.653 y 69.926, respectivamente.

DEMANDADO: ciudadano R.R.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-6.098.846.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ciudadanos W.G.P., C.L.P.C. y C.d.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.753, 35.443 y 72.749, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente controversia mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la abogada Mariyelis G.L., actuando en representación de la ciudadana M.V.M.M., demandó la partición de la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano R.R.S.M..

Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la pretensión esgrimida y una vez consignados los instrumentos en los cuales la parte actora basó su acción, este Tribunal admitió la misma mediante auto de fecha 31 de octubre de 2006, ordenando el emplazamiento del ciudadano R.R.S.M., para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda por escrito.

En fecha 02 de noviembre de 2006, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal la abogada Mariyelis Gómez, actuando en representación de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios a objeto de elaborar la compulsa correspondiente.

En fecha 08 de febrero de 2007, compareció el ciudadano J.A.F. y en su condición de Alguacil de este Tribunal manifestó la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, consignando a tal efecto la compulsa librada por este Juzgado.

En fecha 27 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa, así como la entrega de la misma conforme la previsión contenida en el Artículo 345 del Código Adjetivo Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de marzo de 2007.

En fecha 05 de junio de 2007, compareció de manera espontánea el abogado W.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.753 y actuando en su condición de apoderado judicial del demandado, se dio por citado consignando copias del instrumento poder del cual deriva su representación.

En fecha 25 de junio de 2007, compareció el abogado W.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.753 y presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 07 de agosto de 2007, mediante nota de Secretaría de esa misma fecha se agregó a las actas procesales los escritos de pruebas presentados por los intervinientes.

En auto de fecha 14 de agosto de 2007, este órgano Jurisdiccional dictó el pronunciamiento correspondiente a las pruebas promovidas por las partes, admitiendo la testimonial promovida por la parte demandada.

En fecha 21 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto que admitió las pruebas dado que del mismo no se evidencia un pronunciamiento expreso respecto a la documental promovida por ella.

En fecha 22 de octubre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual complementó el pronunciamiento de las pruebas promovidas en la presente causa, admitió las documentales promovidas por la parte demandada y libró oficio N° 12440 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda anexo a despacho-comisión.

En fecha 26 de febrero de 2008, se dictó auto fijando el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la referida fecha para que tuviese lugar el acto de presentación de informes.

En fecha 07 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual tachó los instrumentos que corren insertos a los folios 178, 179 y 180 del expediente.

Posterior a ello, mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2008, por el abogado W.G.P. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, insistió en el valor probatorio de las documentales presentadas en la fase probatoria, solicitando igualmente el desecho de la tacha manifestada por su antagonista.

En fecha 28 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

En auto de fecha 04 de junio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo a las partes que el proceso se reanudaría una vez vencieran los tres (3) días previstos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de junio de 2008, la parte actora presentó escrito de informes.

Vencida la oportunidad para que se dicte la decisión de mérito este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

Artículo 183.- En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición

.

Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora manifestó en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil en fecha 26 de diciembre de 1997 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T.d.M.L. del entonces Distrito Federal, con el ciudadano R.R.S., y que en fecha 24 de febrero de 2003 introdujo demanda de divorcio la cual correspondió en conocimiento al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio XI, quien dictó sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial que los unía.

Aduce que en el referido proceso se dictaron las providencias necesarias sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, dichos bienes son los mismos que dan sustento a la presente demanda de partición y los cuales comprenden lo siguiente:

• Un apartamento signado con el número y letra B5-D ubicado en la parte suroeste del piso 5 de la torre “B” de la primera etapa del Centro Residencial Palmita, situado en la Avenida Este 16, entre las Esquinas de Las Piedras y Las Tablitas y en parte con la calle Sur O, entre las Esquinas de Las Piedras y Las Tablitas, Parroquia S.R.d. este Municipio y su correspondiente puesto de estacionamiento signado con el N° 12, ubicado en el piso 3 del edificio 2. Dicho inmueble se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de diciembre de 1990, bajo el N° 28, Tomo 49, Protocolo Primero.

• Un apartamento signado con el número y letra 33-A, ubicado en el piso 3 de la Torre A de la tercera etapa del Conjunto Residencial Parque Prado, construida dicha etapa sobre un lote de terreno identificado como lote 3-A en el plano del inmueble de mayor extensión del cual forma parte, ubicado en la Zona A de la Urbanización Centro Residencial Parque Humbolt, Prados del Este, en jurisdicción del Municipio Baruta Estado Miranda. Al referido apartamento le corresponde en uso exclusivo un (1) maletero, identificado con la misma nomenclatura del apartamento, ubicado en la planta semisótano 1 y dos (2) puestos de estacionamiento uno tras otro, distinguidos con la misma nomenclatura del apartamento, ubicados en la planta semisótano 1, ambos techados. Dicho inmueble está registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 19 de julio de 2001, anotado bajo el N° 15, Tomo 8, Protocolo Primero.

• Un vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, año 1994, clase Camioneta, topo Sport-Wagon, uso Particular, color Beige, peso 2837, serial motor KRV326126, serial carrocería KC1K5KRV326126, placas AAD48A.

• Un vehículo marca A.R., modelo Alfa 146 16V TS, año 1998, color verde, peso 1130, serial motor 4 CIL, serial carrocería ZAR930000W2181187, placas MAP22P.

• Un vehículo marca Fiat, modelo Palium EDX1.3MP15P A-A, año 1997, color azul, clase Automóvil, placas MA6875.

• 50% de las acciones de la Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA R.S.M., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 1993, bajo el N° 54, Tomo 42-A-Sgdo, expediente 418382.

• 50% de las acciones de la sociedad mercantil de nominada SERVICIO TÉCNICO R.S.M., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de agosto de 1998, bajo el N° 47, Tomo 242-A-Qto, expediente N° 309996.

• 50% del activo que se encuentra en las siguientes cuentas bancarias:

- Cuenta de Ahorro N° 0162126180 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, la cual se encuentra a nombre del ciudadano R.S..

- Cuenta de Ahorro N° 580-001620-0 de BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, la cual se encuentra a nombre del ciudadano R.S..

- Cuenta Corriente N° 150-0-33430-0 de BANCARIBE, BANCO UNIVERSAL, la cual se encuentra a nombre de la empresa SERVICIO TÉCNICO R.S.M., C.A.

Fundamenta su pretensión en los Artículos 388 y 777 del Código de Procedimiento Civil y en los Artículos 173, 174, 175 y 183 del Código Civil.

Alega que ha sido infructuosa una partición amigable por lo que acude a demandar al ciudadano R.S., para que convenga a partir en partes iguales los bienes identificados anteriormente y que sea condenado en costas.

Estimó la demanda en lo que actualmente equivale a setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.F. 750.000,00) y solicitó que la presente pretensión fuese admitida y sustanciada conforme a derecho.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada convino en que ciertamente su representado contrajo matrimonio civil con la demandante en fecha 26 de diciembre de 1997, cuyo proceso de divorcio fue conocido por la Sala XI del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien dictó sentencia en fecha 07 de octubre de 2004 disolviendo el vínculo que los unía.

Opuso como defensa perentoria la falta de cualidad o interés de la demandante para intentar la demanda, manifestando que la demandante de manera previa a la interposición de la presente demanda, alegó ante un funcionario público que los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges lo fue con dinero del patrimonio particular individual.

Expone que la solicitud de partición se basa en una sentencia dictada por la Sala XI del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la que se omitió señalar cuáles son los bienes de la supuesta comunidad conyugal que se ordenó liquidar.

Señala “como alegato alternativo” que la supuesta reconciliación a la que llegaron los cónyuges no ha producido efectos en el patrimonio debido a que nunca se restableció la comunidad conyugal toda vez que no se cumplió con la exigencia establecida en el Artículo 179 del Código Sustantivo Civil.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda de partición de bienes.

DE LA TACHA

Considera prudente este Juzgador entrar primeramente a analizar el punto previo relativo a la tacha interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra los instrumentos allegados a las actas procesales por su antagonista, los cuales corren insertos a los folios 178, 179 y 180 del expediente, no obstante, se debe tomar en cuenta que, de manera general, la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento.

El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

No obstante lo anterior, debe precisarse que el trámite de tacha incidental se encuentra regido bajo los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil, dicho cuerpo legal en su artículo 440 dispone que:

…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

. (Énfasis añadido)

En armonía con lo anterior el tratadista venezolano A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señaló que: “El procedimiento de tacha de instrumento se encuentra regulado en los Arts 438 a 443 del Código de Procedimiento Civil; y aunque la Sección correspondiente se encuentra ubicada en el Libro Segundo dedicado al Juicio Ordinario, la jurisprudencia de casación ha decidido que constituye un verdadero procedimiento especial y que por consiguiente sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva.”

Continúa reseñando el autor citado sobre el tema:

El nuevo código, en su Art. 442 las califica de reglas de sustanciación del juicio de impugnación o de la incidencia de tacha, y las ha colocado en el Capítulo de la prueba por escrito o prueba instrumental, ateniéndose no ya a la naturaleza del procedimiento, sino a la clase de prueba, (…) En el período inicial, aunque no está contemplado en las reglas del Art. 442 CPC, hay que destacar la característica de que la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentando el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC.

También es característica de la tacha, la forma que debe adoptarse para cada una de sus clases: la de la demanda, en caso de la tacha propuesta por vía principal, (…); y la de simple escrito, pero con formalización de la tacha, en el quinto día siguiente a la presentación del documento en cualquier estado y grado de la causa. (…) En ambos casos, la ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: (…); y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación principal como la falta de contestación al escrito de tacha (incidental), producirán el efecto que da el Código a la inasistencia del demandado a la contestación (confesión ficta, Art. 362 CPC); así lo dispone la regla 1) del Art. 442 CPC. Es de advertir, que la contestación al escrito de formalización de la tacha, exigida por la ley, es una carga que corresponde al presentante del documento, y que la falta de esa contestación no tiene como consecuencia poner fin al procedimiento de tacha, sino el efecto de confesión ficta, y el procedimiento debe seguir su curso hasta la sentencia que resuelve sobre la tacha. La incidencia de tacha sólo puede declararse terminada, si el tachante no formalizare la tacha, o el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer (Art. 441 CPC).

(2004, pág. 196-198).

En el caso de estos autos la parte actora tachó los instrumentos que corren insertos a los folios 178, 179 y 180 del expediente, sin embargo observa este Juzgador que la tachante en ningún momento formalizó la tacha propuesta, por lo que atendiendo a la normativa que rige este tipo de incidencias y al criterio doctrinal antes explanado, debe forzosamente declararse TERMINADA la incidencia de tacha propuesta por la representación judicial de la parte actora y así formalmente se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

De conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada opuso la falta de cualidad o la falta de interés en la actora para intentar la demanda, alegando a tal efecto que ésta habría suscrito previamente una separación de cuerpos que fue presentada por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho Tribunal en fecha 16 de Julio de 1998 decretó la separación de cuerpos y bienes bajo los términos y condiciones establecidos por los ex cónyuges, advirtiendo que en la referida separación se dejó sentado que los cónyuges no adquirieron bienes muebles ni inmuebles para la comunidad, toda vez que los existentes les pertenecían a cada uno de ellos por haberlos adquirido con dinero de su propio peculio y de la misma manera se expuso que el apartamento que sirvió de domicilio conyugal pertenece en exclusiva propiedad al ciudadano R.S..

Por lo anterior considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, ratificada en la actualidad, que determina lo siguiente:

…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…

.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”;… “Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.

Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.

En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una idoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.

En consonancia con lo anterior, se observa que al momento de interponerse la pretensión, la ciudadana M.V.M.M., demandó la partición de la comunidad conyugal que existe entre ella y el demandado, que deriva de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, lo cual se produjo mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio XI.

Ahora bien, con vista al punto en concreto bajo estudio, este Sentenciador aprecia que la pretensión de partición nace con motivo de la disolución del vínculo que unía a los condóminos, y es de hacer notar que el fundamento fáctico esgrimido por su antagonista para argumentar la falta de cualidad alegada, recae propiamente sobre la separación de cuerpos y bienes decretada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en tal virtud este Órgano Administrador de Justicia considera necesario traer a colación la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por la Sala de Casación Civil de nuestra M.T., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual parcialmente se transcribe a continuación:

Ahora bien esta M.J., a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

En el caso bajo decisión, observa esta M.J.C., que el ad quem, declaró la nulidad del auto de admisión y de todo lo actuado en el juicio y estableció la “improponibilidad manifiesta de la pretensión”, ya que, consideró que no había certeza de que los bienes sobre los que versa la demanda, formaran parte de la comunidad de gananciales habida entre los litigantes y los que, según el dicho de la accionante, fueron ocultados en el momento de llevarse a cabo el procedimiento de separación de cuerpos y bienes que disolvería el matrimonio que existió entre aquellos.

(…)

Ahora bien, si realmente fueron obviados ciertos bienes en la enumeración que de los comunes se hiciera en la oportunidad de solicitar su separación de cuerpos y bienes los litigantes, ello no obsta para que, de ser cierta la existencia de los mismos, estos pertenezcan a la comunidad de gananciales que existió entre (…), vale decir, si tales bienes fueron adquiridos durante el tiempo en que se mantuvo la unión matrimonial, los mismos deben reputarse pertenecientes a la referida comunidad, ello con base en lo preceptuado en el artículo 156 del Código Civil. Con las excepciones que el mismo texto legal permite hacer sobre bienes adquiridos bajo la vigencia de la misma.

Asimismo, si efectivamente se comprobara la veracidad de los dichos de la accionante, este asunto podría dilucidarse mediante una partición complementaria que envolvería a tales bienes, sin que ello obstaculice la partición de los que señalaron los cónyuges en la solicitud de separación de cuerpos y bienes y los que fueron ratificados en la sentencia que disolvió el vínculo conyugal…

(Subrayado añadido)

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que por compartirlo lo hace suyo este Sentenciador, se observa que la separación de cuerpos y bienes en nada obsta para que se realice una nueva partición sobre los bienes que no fueron incluidos en aquella solicitud, al contrario, de demostrarse que los nuevos bienes fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad, cualquiera de los comuneros podría intentar una nueva pretensión de partición con el fin de lograr la división de los mismos.

En el caso bajo estudio, la representación de la parte demandada alegó la falta de cualidad por existir un convenio previo atinente a una solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ex cónyuges, en la que se señalaron ciertos bienes y se dejó establecido que el inmueble que sirvió de domicilio conyugal pertenecía al demandado de autos.

En base a lo anterior, deviene impróspera la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada y así se decide.

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Corre inserto a los folios 6 al 8, reproducción fotostática simple del instrumento poder otorgado por la ciudadana M.V.M.M., a los ciudadanos Mariyelis G.L. y H.A.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.653 y 69.926, respectivamente, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el N° 03, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados antes nombrados en nombre de su poderdante, y así se decide.

Folios 9 al 34, copias certificadas expedidas por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, relativas al cuaderno de medidas del expediente N° 42.862 cuyas partes son M.M. y R.S., llevado por el Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A las anteriores documentales se le adminiculan las copias certificadas que corren insertas a los folios 35 al 158, expedidas por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, así como las reproducciones fotostáticas simples que cursan a los folios 225 al 261, relativas al procedimiento de divorcio sustanciado en el expediente N° 42.862 cuyas partes son M.M. y R.S., llevado por el Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales al no ser cuestionadas en la oportunidad procesal correspondiente por su antagonista, surten su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, se aprecia que ante el Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente se sustanció un procedimiento de divorcio interpuesto por la ciudadana M.M. contra el ciudadano R.S., el cual fue decidido por el Órgano Jurisdiccional antes nombrado mediante sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, que declaró con lugar la pretensión esgrimida y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo conyugal que los unía, y así se decide.

Folios 168 al 169, reproducción fotostática simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano R.R.S.M., a los ciudadanos W.G.P., C.L.P.C. y C.d.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.753, 35.443 y 72.749, respectivamente, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de enero de 2006, bajo el N° 45, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados antes nombrados en nombre de su poderdante, y así se decide.

La parte demandada en la etapa probatoria trajo a los autos copias simples que rielan a los folios 178 al 180, las cuales se concatenan a los fotostatos que corren a los folios 207 al 212 del expediente, relacionadas a la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos M.M. y R.S., por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.

En la etapa probatoria la representación judicial del demandado promovió la testimonial del ciudadano P.A.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.473.161, sin embargo, no se evidencia de las actas procesales que se haya evacuado dicha probanza por lo que este Juzgado advierte que no hay prueba testimonial que valorar y apreciar y así se decide.

En la oportunidad para promover pruebas la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada promovieron el mérito favorable de los autos en cuanto les favorezcan. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la acción principal, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

La liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.

El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte actora pretende la partición de un conjunto de bienes presuntamente propiedad de la comunidad habida entre ella y el demandado, ciudadano R.S., basando su pretensión en la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas copias certificadas cursan a las actas procesales y fueron valoradas y apreciadas con anterioridad.

En ese mismo sentido, pudo observar este Juzgador que de las probanzas aportadas por la parte actora se desprenden copias fotostáticas de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes que la actora señala como pertenecientes de la comunidad conyugal, por lo que corresponde a este Operador de Justicia determinar si efectivamente tales bienes integran tal sociedad y a tal efecto observa:

  1. En relación al apartamento signado con el número y letra B5-D ubicado en la parte suroeste del piso 5 de la torre “B” de la primera etapa del Centro Residencial Palmita, situado en la Avenida Este 16, entre las Esquinas de Las Piedras y Las Tablitas y en parte con la calle Sur O, entre las Esquinas de Las Piedras y Las Tablitas, Parroquia S.R.d. este Municipio y su correspondiente puesto de estacionamiento signado con el N° 12, ubicado en el piso 3 del edificio 2. Este Tribunal pudo constatar que el referido bien fue adquirido por el ciudadano R.R.S.M., mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de diciembre de 1990, bajo el N° 28, Tomo 49, Protocolo Primero; en otras palabras, el inmueble antes nombrado fue adquirido antes de que los litigantes contrajeran matrimonio, por lo tanto, conforme al Artículo 151 del Código Sustantivo Civil, es fácil inferir que el mismo no forma parte de la comunidad y así se establece.

  2. En relación al apartamento signado con el número y letra 33-A, ubicado en el piso 3 de la Torre A de la tercera etapa del Conjunto Residencial Parque Prado, construida dicha etapa sobre un lote de terreno identificado como lote 3-A en el plano del inmueble de mayor extensión del cual forma parte, ubicado en la Zona A de la Urbanización Centro Residencial Parque Humbolt, Prados del Este, en jurisdicción del Municipio Baruta Estado Miranda. Al referido apartamento le corresponde en uso exclusivo un (1) maletero, identificado con la misma nomenclatura del apartamento, ubicado en la planta semisótano 1 y dos (2) puestos de estacionamiento uno tras otro, distinguidos con la misma nomenclatura del apartamento, ubicados en la planta semisótano 1, ambos techados. Este Tribunal pudo constatar que el referido bien fue adquirido por el ciudadano R.R.S.M., mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 19 de julio de 2001, anotado bajo el N° 15, Tomo 8, Protocolo Primero; en otras palabras, el inmueble antes nombrado fue adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial, por lo tanto se advierte que el mismo forma parte de la comunidad y así se establece.

  3. En atención a los vehículos: a) marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, año 1994, clase Camioneta, topo Sport-Wagon, uso Particular, color Beige, peso 2837, serial motor KRV326126, serial carrocería KC1K5KRV326126, placas AAD48A; b) marca A.R., modelo Alfa 146 16V TS, año 1998, color verde, peso 1130, serial motor 4 CIL, serial carrocería ZAR930000W2181187, placas MAP22P; y c) marca Fiat, modelo Palium EDX1.3MP15P A-A, año 1997, color azul, clase Automóvil, placas MA6875, este Tribunal considera que las reproducciones fotostáticas de los documentos que corren insertas a los folios 61 y 89, no demuestran la propiedad de los referidos bienes y por tanto no quedó evidenciado que los vehículos descritos por la demandante en su escrito libelar formen parte de la comunidad conyugal, por lo tanto se excluyen de la presente partición y así se decide.

  4. En relación a lo siguiente: a) 50% de las acciones de la Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA R.S.M., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 1993, bajo el N° 54, Tomo 42-A-Sgdo, expediente 418382 y; b) 50% de las acciones de la sociedad mercantil de nominada SERVICIO TÉCNICO R.S.M., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de agosto de 1998, bajo el N° 47, Tomo 242-A-Qto, expediente N° 309996, este Tribunal observa que si bien el aumento del capital de las referidas compañías se produjo durante la existencia de la unión conyugal, no es menos cierto que el mismo se hizo mediante el aporte de bienes relacionados a las actividades propias de las referidas empresas mercantiles, sin que la demandante demostrase en el decurso del juicio que los mismos fueron aportados en capital monetario que formara parte de la comunidad de gananciales, por lo tanto, conforme al Artículo 151 del Código Sustantivo Civil, , es fácil inferir que no forman parte de la comunidad y así se establece.

  5. En lo que respecta al 50% del activo que se encuentra en las siguientes cuentas bancarias: a) Cuenta de Ahorro N° 0162126180 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, la cual se encuentra a nombre del ciudadano R.S.; b) Cuenta de Ahorro N° 580-001620-0 de BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, la cual se encuentra a nombre del ciudadano R.S.; y c) Cuenta Corriente N° 150-0-33430-0 de BANCARIBE, BANCO UNIVERSAL, la cual se encuentra a nombre de la empresa SERVICIO TÉCNICO R.S.M., C.A., este Juzgado observa que los documentos que corren insertos a los folios 90, 91 y 92 no demuestran las fechas en que se aperturaron las referidas cuentas, así como tampoco se quedó evidenciado del acervo probatorio los montos que se encuentran depositados en dichos fondos bancarios, por tal razón se excluyen de la presente partición y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar de manera parcial la procedencia de la partición planteada puesto que no se demostró que la totalidad de los bienes descritos en el libelo de demanda formaran parte de la comunidad conyugal; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente se decide.

DE LA DECISIÓN

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición planteada por la ciudadana M.V.M.M., contra el ciudadano R.R.S.M..

SEGUNDO

como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA la partición del apartamento signado con el número y letra 33-A, ubicado en el piso 3 de la Torre A de la tercera etapa del Conjunto Residencial Parque Prado, construida dicha etapa sobre un lote de terreno identificado como lote 3-A en el plano del inmueble de mayor extensión del cual forma parte, ubicado en la Zona A de la Urbanización Centro Residencial Parque Humbolt, Prados del Este, en jurisdicción del Municipio Baruta Estado Miranda. Al referido apartamento le corresponde en uso exclusivo un (1) maletero, identificado con la misma nomenclatura del apartamento, ubicado en la planta semisótano 1 y dos (2) puestos de estacionamiento uno tras otro, distinguidos con la misma nomenclatura del apartamento, ubicados en la planta semisótano 1, ambos techados. El inmueble fue adquirido por el ciudadano R.R.S.M., mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 19 de julio de 2001, anotado bajo el N° 15, Tomo 8, Protocolo Primero; correspondiéndole el 50% del mismo a cada uno de los condóminos, lo cual se realizará siguiendo los trámites establecidos en los Artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

EMPLAZAR a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que nombren al partidor, conforme los trámites establecidos en la norma antes citada, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición.

CUARTO

No hay condenatoria en costas debido a que la demanda fue acogida parcialmente.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma con arreglo a lo previsto en los Artículos 233 y 251 ejusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 11:42 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR