Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL Nº 7C-10568-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. O.M.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA

IMPUTADO: W.R.S.P.

DEFENSOR: Abg. J.C. (Defensor Público)

SECRETARIA: Abg. M.C.P.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 04 de abril de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Cordero, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 21:00 horas de la noche, encontrándose de servicio de labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-570 por la Jurisdicción de Cordero, Municipio A.B., cuando recibieron reporte radiofónico, indicándoles que se trasladaran a la comisaría de Cordero, se debía verificar una presunta violencia domestica, ya que había recibido información por parte de la abogada Neisla A.M.V., con cedula de Identidad Nº V-15.547.997, trasladándose al sitio indicado y al llegar al mismo se entrevistaron con la ciudadana M.C.B.M., venezolana, de 23 años, cedula de identidad Nº V-18.379.177, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, fecha de nacimiento 05-10-86, estado civil casada, profesión u oficio enfermera, residenciada en San Rafael, via principal, casa Nº A-70, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-6117145 y 0426-3286659, la misma les indico que el ciudadano de nombre WILMAN, esposo de ella, se encontraba en el dormitorio y que como a eso de las 19:30 horas de la noche del mismo día le había agarrado por los brazos maltratándola en un forcejeo, quien además le había propinado dos puntapié en la pierna derecha mas debajo de la rodilla, en vista del hecho y estando en presencia de una flagrancia, procedieron a solicitarle la debida autorización para entrar a la residencia ya que el ciudadano se encontraba en la parte interna de la casa, autorizándoles verbalmente la ciudadana M.C.B.M., a ingresar a la misma, una vez que ingresaron en presencia de la Abogada Neisla A.M.V., visualizaron un ciudadano en unos de los dormitorios, quien se encontraba acostado en la cama y para el momento llevaba puesto un short color vino tinto y un suéter de color morado, se le pidió la colaboración para que se levantara y se le indico que se colocara un pantalón, lo cual fue negado, manifestando que no se levantaría de la cama y no se colocaría ningún pantalón, preguntando porque la comisión policial estaba adentro de la vivienda, se le explico que su esposa les había autorizado verbalmente ya que aseguraba que el, le había maltratado físicamente, negándose a colaborar con la comisión policial, procediendo a intervenirlo policialmente e i indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pidió que si tenia algún objeto o sustancia de trafico restringido por la ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal, no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés policial, de allí se le pidió que por favor les acompañara hacia la comisaría de Cordero para iniciar una averiguación por presunta violencia domestica delito tipificado en la Ley de la Mujer sobre una V.L.d.V., notificándole el motivo de su detención en estado de flagrancia, leyéndole el contenido de sus artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar en todo se le fueron leídos y respetados todos sus derechos, siendo identificado como: W.R.S.P., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.686.119, natural de Caracas D/C, fecha de nacimiento 10-11-83, estado civil casado, profesión u oficio Sargento de la Guardia, Residenciado en San Rafael, vía principal, casa Nº A-70, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-6117145. Siendo trasladado a la comisaría de Cordero a fin de ser puesto a órdenes de la Fiscalia del Ministerio Publico. Se le efectuó llamada al Fiscal de Guardia Doctor O.M.F. 18º del Ministerio Publico, quien indico el número de causa 20-f18-0532-10. Luego la victima fue trasladada al Hospital General de Tariba a fin de que le fuera practicada la respectiva valoración medica como allí no fue atendida, fue trasladada al C.D.I. de Tariba y al ser atendida por el medico de guardia le diagnostico lesiones de tipo excoriaciones en región de brazo y antebrazo izquierdo y golpes contundentes en la pierna derecha, siendo dada de alta y trasladada para el Comando de Cordero para tomarle la denuncia de los hechos.

hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano W.R.S.P., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.686.119, natural de Caracas D/C, fecha de nacimiento 10-11-83, estado civil casado, profesión u oficio Sargento de la Guardia, Residenciado en San Rafael, vía principal, casa Nº A-70, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-6117145; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.M.M..

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado O.M., solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano W.R.S.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.M.M., solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Una vez fue impuesto el imputado W.R.S.P., del precepto constitucional que lo exime de declarar, el mismo manifestó: “No deseo declarar, es todo”.

Finalmente el Defensor J.C. alegó: “Oído lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo me opongo al arresto solicitado por cuanto mi defendido trabaja y esto puede perjudicar su trabajo, solicito se verifique si se cumple los extremos de ley del artículo 93 de la Ley Especial, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de la Violencia:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

(Omisis) (Subrayado propio).

Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.

Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado W.R.S.P., aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, según denuncia de la ciudadana B.M.M., la agredió, el día 04/04/10.

La ciudadana B.M.M. expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia, a las 10:00 horas de la noche del mismo día por ante la Policía del Estado Táchira, Comisaría Cordero.

Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 10:0 horas de la noche del día 04/04/10, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.

Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima unas HORAS después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado W.R.S.P., dejando constancia que la misma se produce horas después de denunciados los hechos por parte de la victima, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano W.R.S.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.M.M.. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.M.M., el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado W.R.S.P., presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la victima directa o indirectamente, 3.- Desalojar la vivienda. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado W.R.S.P., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.686.119, natural de Caracas D/C, fecha de nacimiento 10-11-83, estado civil casado, profesión u oficio músico, Residenciado en San Rafael, vía principal, casa Nº A-70, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-6117145; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.M.M., por encontrarse los extremos del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado W.R.S.P., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.686.119, natural de Caracas D/C, fecha de nacimiento 10-11-83, estado civil casado, profesión u oficio músico, Residenciado en San Rafael, vía principal, casa Nº A-70, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-6117145; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.M.M., debiendo cumplir con las condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la victima directa o indirectamente, 3.- Desalojar la vivienda. Así decide.

Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad.

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los cinco días del mes de abril de dos mil diez.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.C.P.

Secretaria

Causa Penal 7C-10568-2010

CHCL/mav

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