Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Julio de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000116

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-000396

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. J.L.M., actuando en defensa de sus derechos.

Recurrido: Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalía: Tercera del Ministerio del Estado Lara.

Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, todos delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Motivo: Recursos de Apelación Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2012, por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano J.L.M..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. J.L.M., actuando en defensa de sus derechos, contra la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2012, por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por el referido abogado.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Junio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2012-000396, interviene el Abg. J.L.M., actuando en defensa de sus derechos, por lo que para el momento de presentar su respectivo Recurso de Apelación, se encontraba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, en relación al recurso de apelación Nº KP01-R-2012-000116, que a partir del día 08/05/2012 día hábil siguiente a la ultima notificación de la Defensa de conformidad con el articulo 181 del COPP, de la publicación de fecha 22/02/2012, hasta el 15/05/2012 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 15/05/2012. Se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Defensa Privada Abg. J.L.M. en fecha 19/03/2012. Asimismo se deja constancia que no se tomo en cuenta sábado y domingo por ser fin de Semana ni el día 11-05-2012 por cuanto no se dio despacho por enfermedad de la jueza. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y así se declara.-

De igual manera se certifica que el lapso a que se contrae el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió que a partir del día 30/03/2012 día hábil siguiente al emplazamiento de las partes, hasta el día 03/04/2012, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 03/04/2012. Se deja constancia que la Fiscal 3º del Ministerio Publico Abg. Terlia Charval presento contestación del recurso en fecha 03-04-2012. Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. J.L.M., dirigido a la Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

Subsidiriamente, a todo evento, solicito Recurso de Competencia, para no correr riesgos procesales, habida consideración que dicha institución no existe en ésta nueva Jurisdicción.

Por escrito del 26-01-2012, solicito al Tribunal se declare incompetente por cuanto considero que la denunciante no está amparada por el procedimiento especial de ésta Jurisdicción, porque el delito de Violencia Psicológica, no está incluido para todas las mujeres en general, como si lo está el delito de lesiones a todas las mujeres, con lo cual el competente es la Jurisdicción penal ordinaria, ni tampoco se puede determinar a priori, con el solo dicho de la denunciante, la posibilidad de que exista una violencia psicológica, con lo cual es requisito sine qua non, el reporte médico que así lo determine, y sólo después de éste filtro, o verificación es que pudiera hablarse de alguna patología padecida, cuya determinación no debe hacerse en la jurisdicción especial, sino en la penal ordinaria.

El 22-01-2012, sale auto interlocutorio que ve mi escrito, ve la investigación del Ministerio Público, por violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenazas, transcribe el artículo 118, y ante la participación del Ministerio público, asume el rol previsto en el artículo 81, que le da competencia funcional y resuelve declarar sin lugar la solicitud de incompetencia del Tribunal, denunciada.

Pido disculpas por no saberme explicar, por no conocer el Derecho, al no ser Juez y tener que dominar el Principio iura novit curiae, por lo que debo profundizar mi lucubración, para una mejor apreciación de los hechos y sirva de fundamento a la Apelación o Regulación de Competencia.

En la solicitud denuncio en el Capitulo III:

De la inteligencia de todas estas instituciones jurídicas se aprecia que el Legislador ha previsto una protección especial a la Mujer, que comenzó con la violencia doméstica en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia de fecha 03-09-1998, que hoy día supera el ámbito intrafamiliar, trascendiendo a la violencia institucional, mediática y laboral.

El delito de violencia psicológica que se me atribuye, de la lectura de la denuncia y conjetura a que llega el Fiscal Tercero, penado en el artículo 39 de la Ley, debe ser tramitado por la Ley especial, siempre que haya una dependencia entre agresor y victima, incluso hay un fuero especial extensivo para la mujer, en el caso del delito de lesiones personales, como se desprende de la lectura del artículo 118, concordado con el artículo 42 de la Ley especial.

En el caso de la ciudadana M.R.Z., que no tiene ascendientes ni descendientes, que no tiene algún tipo de dependencia conmigo, porque no soy su pareja, y considerando la inferencia que hace el Fiscal Tercero de la exposición de la denunciante, para calificarla de violencia psicológica, evidentemente que no está en el rango de las mujeres amparadas pro el procedimiento especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., porque el Legislador sólo se refirió a las lesiones personales que son físicas, y dejó pro fuera la violencia psicológica, el acoso y la amenaza, que son abstractas, y de difícil comprobación, a simple vista.

Pro la precedente lucubración, pido al Tribunal se declare incompetente para conocer del presente asunto, habida consideración de que la septuagenaria denunciante no se encuentra amparada por la Ley especial, y se sustancie la causa en la Jurisdicción Penal ordinaria

.

Lo que se pretende con la solicitud, es que el Tribunal discierna si, partiendo de que ambos géneros gozan de derechos humanos, y la mujer, que se está protegiendo por el Mal Social de la Violencia contra ella, que va alcanzando áreas de protección especial, en el hogar en el trabajo, en los hospitales dispensadores de salud, con nuevos tipos delictuales, al extremo de crearse una Jurisdicción especial, surge la necesidad de establecerse si la jurisdicción especializada conocerá, por ser Mujer, como sucede en la jurisdicción del menor, agraria, laboral, etc., o conocerá de algunos delitos cometidos contra mujeres.

Planteada ésta diatriba jurídica el auto del 22-02-2012, no lucubra o discierne acerca de tal posibilidad, incurriendo en el vicio de Inmotivación de la sentencia, con lo cual no da una respuesta adecuada a la solicitud, que hace anulable la sentencia, conforme al artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y apelable conforme al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por causar gravamen irreparable, y procedo a ser más explicito con mí inquietud jurídica, para una mejor aprehensión de los hechos por parte de la Corte de Apelaciones.

En el artículo 11 eisudem, se prevé que no reconocerá fuero especial, salvo los previstos en la Constitución y las leyes. Y así encontramos el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que goza de un fuero de atracción la Jurisdicción penal ordinaria, cuando existan delitos conexos con jueces especiales.

Otra salvedad es cuando se cometa un homicidio de la mujer, el conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios, pro remisión expresa del artículo 12 concordado con el Parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La Filosofía de la Ley, como su nombre lo indica y el objeto plasmado en el artículo 1, es garantizar la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, como una obligación del Estado (artículo 5) y el juzgamiento de los delitos será por el procedimiento especial previsto en la Ley (artículo 12), por lo cual se crea una Jurisdicción (artículo 115)y así lo ratifica en el artículo 118, con una salvedad de que, los casos de LESIONES del artículo 42, conoce el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, por el procedimiento especial.

Su esta divergencia le sumamos la condición especialísima que la mayoría de éstos delitos sucedidos en la cladestinidad del hogar, sitio de trabajo, hospitales, etc., donde existe una relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad, reincidencia, que se incrementan gradual y progresivamente, podemos darnos cuenta que la jurisdicción creada no es para la MUJER, sino para aquellas mujeres que padecen de violencia de género y si hay un tratamiento especial para la mujer lesionada físicamente, porque la violencia física debe ser erradicada y sus características visuales no dan lugar a dudas de la conmoción padecida por la víctima.

Aquí se crea un fuero especial que, para el caso de que un hombre que conduzca un vehículo y arrolle a una mujer, será procesado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer, por infligirles ésas lesiones. Pareciera que luce absurdo, porque si no hay una relación de poder y dependencia autor-víctima, no debe existir ése fuero especialísimo.

Lo mas resaltante del artículo 118, es cuando hace énfasis en el caso de los delitos de Lesiones, los cuales no hay discusión alguna, porque son desde el plano visual, competencia del tribunal de Violencia contra la Mujer, mientras los otros delitos deben estar sujetos a un filtro especial. Es decir, si cumplen con las condiciones especiales de; relación de poder y dependencia autor-víctima y se produce una violencia psicológica, será la Jurisdicción especial la que conozca, pero esto no de lo puede hacerse a simple vista.

De lo precedentemente reseñado se debe colegir que, siempre que se denuncien delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento debe haber una investigación previa que determine la especialidad de la Jurisdicción especial, pero si la hace ésta jurisdicción, es trabajo perdido, que debería sufrir la jurisdicción penal ordinaria, la cual muy bien puede declinar una vez verificada su incomparencia, por la especialidad aflorada en la investigación.

Y por interpretación al contrario, si no existe el nexo necesario determinante de la relación de poder y dependencia entre autor-víctima, ésta jurisdicción es incompetente para conocer, en resguardo del derecho de igualdad ante la Ley, sin discriminación de sexo, por respeto a los derechos humanos, y eso es lo que denuncio en mí solicitud cuando acuso que no soy pareja de M.R., ni me une algún vinculo afectivo, o de dependencia, por lo cual no debe conocer ésta Jurisdicción y por cuanto esta instancia no lo lucubró, discernió o dirimió, debe haber una definición de la Corte de Apelaciones, para despejar dudas surgidas.

Por lo antes narrado ruego al Tribunal oirga la apelación en ambos efectos, o regule la competencia del tribunal, y la Corte de Apelaciones declare con lugar la apelación o se instruya la presente denuncia por la jurisdicción penal ordinaria, revocando las medidas acordadas, por emanar de un tribunal incompetente para decretarlas a priori…”

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 03-04-2012, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Tercia Charval, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Omisis…

I

Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por el abogado J.L.M., se desprende que se basan en su inconformidad con la averiguación penal iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer en agravio de la ciudadana M.F.R.Z. de 76 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.069.740, donde figura como presunto agresor.

Igualmente se desprende del extenso escrito confusión en sus planteamientos y no motiva sus alegatos. Intenta subdiariamente un RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, por considerar que la ciudadana M.F.R.Z. de 76 años de edad, no se encuentra amparada el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Libre de Violencia.

En otro orden de ideas, el recurrente al esgrimir sus alegatos manifiesta a esa honorable Corte de Apelaciones y pide disculpas por no saber explicar, y no conocer el Derecho al no ser Juez y no dominar el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIAE y según para profundizar en sus lucubraciones, fundamenta en su denuncia que la “ciudadana M.F.R.Z., que no tiene ascendientes ni descendientes, que no tiene algún tipo de dependencia con él, porque no es su pareja…”

Considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., se materializo un cambio drástico de paradigma, por cuanto el nuevo instrumento Jurídico contempla ampliamente las diversas formas de violencia contra la mujer, siendo los daños humanos con repercusiones psicológicas, físicas emocionales, morales, personales y sociales, razón por la cual el ciudadano J.L.M., no puede pretender la exclusión de la ciudadana M.F.R.Z. a ser protegida por la Ley in comento, por los hechos denunciados donde es señalado como agresor, violatorios de la dignidad humana de la mujer de 76 años de quien señala es una mujer sola que no tiene ascendientes ni descendientes, y a quien se le dictó medidas de Seguridad y Protección conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., a fin de proteger la Integridad física y emocional de la misma. Es evidente ciudadanos Magistrados que el recurrente (presunto agresor) dirige la violencia hacia la ciudadana M.F.R.Z. por considerarla carente de derechos por concepciones sexistas afirmando “que la ciudadana es sola y no tiene familia" es decir ES UN SER INDEFENSO, motivo por el cual como administradores de Justicia tenemos la obligación de brindar protección a la mujer frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, considerando quien suscribe que el caso de la ciudadana M.F.R.Z. debe ser dirimido por los Tribunales de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual se solicita DECLARE SIN LUGAR el RECURSO INTERPUESTO POR EL CIUDADANO J.L.M..-

II

SOLICITUD FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones queme confiere el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República, artículo 31 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 114 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y numeral 14 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano y en representación de los derechos de la víctima, solicitó muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por el ciudadano J.L.M., por ser totalmente Infundado…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2012, por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano J.L.M..

Alega el recurrente en su escrito recursivo, lo siguiente:

…Subsidiriamente, a todo evento, solicito Recurso de Competencia, para no correr riesgos procesales, habida consideración que dicha institución no existe en ésta nueva Jurisdicción.

Por escrito del 26-01-2012, solicito al Tribunal se declare incompetente por cuanto considero que la denunciante no está amparada por el procedimiento especial de ésta Jurisdicción, porque el delito de Violencia Psicológica, no está incluido para todas las mujeres en general, como si lo está el delito de lesiones a todas las mujeres, con lo cual el competente es la Jurisdicción penal ordinaria, ni tampoco se puede determinar a priori, con el solo dicho de la denunciante, la posibilidad de que exista una violencia psicológica, con lo cual es requisito sine qua non, el reporte médico que así lo determine, y sólo después de éste filtro, o verificación es que pudiera hablarse de alguna patología padecida, cuya determinación no debe hacerse en la jurisdicción especial, sino en la penal ordinaria…

.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por el Juzgador A Quo, la cual hizo en los siguientes términos:

…Visto el escrito presentado por el ciudadano J.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.984.680, mediante el cual solicita a esta Juzgadora se declare incompetente para conocer de la investigación que lleva a cabo la fiscalía Tercera del Ministerio Público y el cual ingresó a este Tribunal por distribución. Es por ello que este Tribunal a los fines de determinar si es procedente o no la aceptación de la competencia, observa lo siguiente:

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en el presente expediente al folio nueve (09), que es llevada una investigación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano MOGOLLON JORGE, identificado en autos, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, todos delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Al folio 08 consta la boleta de notificación de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima, contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien revisada como ha sido todas y cada una de las actuaciones que forman parte del presente asunto, estima quien aquí decide que debe analizarse si es competente o no este Tribunal para conocer del asunto, por lo que al respecto observa:

De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una V.L.d.V., corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones.

De igual manera la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su artículo 118 señala la competencia de los Tribunales de Justicia de Género: Artículo 118: Los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En este sentido, siendo que existe la calificación jurídica por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, todos delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., corresponde en consecuencia su juzgamiento a la jurisdicción especializada en materia de Violencia Contra la Mujer. Así se decide.

Al respecto es importante destacar lo establecido en el Artículo 285, Ord. 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente como atribución del Ministerio Público: "Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos Activos y pasivos relacionados con la perpetración". Lo que refuerza el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana .de Venezuela, al establecer que el Ministerio Público debe “Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República” además de la “celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso”.

Con lo anteriormente expuesto podemos observar que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo. Consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa; "se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre tanto de inculpación como de exculpación.

En la fase de investigación, debemos resaltar, que lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter prominentemente no jurisdiccional, que, a pesar que Las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son "actos de investigación", que buscan "fuentes de prueba", o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, "elementos de convicción"; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa.

Es decir, esta Juzgadora debe actuar en la fase preparatoria dentro de lo establecido en el artículo 81 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una V.L.d.V.. Por lo cual el presente asunto debe permanecer bajo el conocimiento de esta jurisdicción especializada. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del ciudadano J.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.984.680. En consecuencia el presente asunto debe permanecer bajo el conocimiento de esta jurisdicción especializada. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE. Cúmplase lo ordenado…

Ahora bien, en relación a la decisión anteriormente transcrita, es necesario hacer el siguiente análisis:

Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer. La consolidación de estas estructuras se ha logrado mediante el uso prevalente de un lenguaje androcentrista, la conformación de conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, la exclusión mayoritaria de las mujeres de todas las estructuras de poder, y la estructuración y transmisión de un pensamiento según el cual lo masculino es siempre superior a lo femenino. Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.

Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.

La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres.

Si bien el fenómeno de la violencia contra la mujer, gracias a la acción de las organizaciones de mujeres y de las instituciones oficiales y privadas que luchan contra dicho fenómeno, ha logrado una mayor visibilización, produciéndose un cambio en la percepción pública del fenómeno, dejando de ser un problema exclusivamente privado, es mucho lo que aún queda por hacer para resolverlo. Más aún, ha tomado proporciones preocupantes en el mundo, y nuestro país no es precisamente una excepción, constituyendo un problema de salud pública que alcanza cifras alarmantes.

La importancia de este fenómeno ha hecho que la comunidad internacional legisle sobre la materia, reconociendo la violencia de género como una violación de los derechos humanos de las mujeres. La violencia de género ha sido objeto de estudio principalmente bajo el impulso del Decenio de Naciones Unidas para la Mujer (1975-1985), que contribuyó poderosamente a sacar a la luz este problema. En ese marco internacional se han producido importantes convenciones y tratados que, de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son hoy día ley de la República. Entre los más importantes, tenemos: la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer de 18 de diciembre de 1979, documento jurídico de mayor autoridad en relación con los derechos humanos de las mujeres. Asimismo, la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, entre otras.

Y, más recientemente, es necesario señalar las Resoluciones de la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, donde se obtuvo el reconocimiento de que cualquier forma de violencia que se ejerza contra las mujeres constituye una violación de sus derechos humanos.

En nuestro país, los movimientos de mujeres, con su accionar sistemático y permanente en el tiempo, han obtenido logros importantes en el reconocimientos de sus derechos; sin embargo, es en el año 1999, con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se obtiene el mayor logro que marca un hito en la historia de luchas de las mujeres en nuestro país, al visibilizar a las mujeres e incluir la perspectiva de género en la carta Magna. Sin embargo ello no es suficiente, es importante acelerar los procesos de reforma y elaboración de las leyes necesarias para hacer real y efectivo ese reconocimiento de los derechos de las mujeres contenidos en nuestra Constitución.

Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás y del orden público y social. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de las condiciones jurídicas y administrativas necesarias y la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

La vigente Ley sobre la Violencia contra la Mujer, fue un paso importante en la lucha de las mujeres venezolanas por sus reivindicaciones. Pero la complejidad del fenómeno social que intentó abordar superó en la práctica sus alcances. Es por ello que desde comienzos del año 2004 la Asamblea Nacional, a través de la Subcomisión de los Derechos de la Mujer de la Comisión Permanente de Familia, Mujer y Juventud, se había venido ocupando de dar respuesta legislativa a las carencias de la ley vigente dentro del marco institucional de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que promueve como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación: la vida, la justicia, la libertad y la igualdad

Se le ha dado a esta Ley un carácter orgánico con la finalidad de desarrollar derechos constitucionales e intenta cubrir todas las posibles situaciones en la que se muestra esta violencia, por ello se establecen en la misma todas las acciones y manifestaciones de la violencia de género, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática, patrimonial y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Como es hoy plenamente reconocido por especialistas y organizaciones internacionales, la violencia de género constituye un problema estructural, de allí que se le haya dado un enfoque multidisciplinario e integral en esta Ley, dando especial importancia a las medidas de sensibilización, educación y prevención, y mejorando los mecanismos de protección a las víctimas mediante la ampliación de las medidas cautelares en su defensa, y se prevén acciones que reduzcan los terribles efectos que la violencia produce en las víctimas. La Ley establece medidas de sensibilización e intervención en al ámbito educativo y se refuerza, con referencia concreta al ámbito de la publicidad, una imagen que respete la igualdad y la dignidad de las mujeres. Con tales medidas de sensibilización y el establecimiento de sanciones para los que violen las normas que en la materia aquí se establecen, se busca erradicar pautas de conducta sexista que propician este tipo de violencia.

La aprobación de esta Ley contribuye a eliminar el silencio social y la falta de acciones concretas, permitirá al sistema de justicia contar con instrumentos legales para realizar acciones coercitivas eficaces y eficientes que sancionen a los responsables de los hechos de violencia que afectan a las mujeres que tienen que acudir al sistema de justicia, para hacer que se respeten sus derechos a gozar de una v.l.d.v. de género.

Con ello, se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, de allí que contemple un amplio espectro de acciones de índole preventiva y educativa, a cargo de las instituciones del Poder Ejecutivo que tienen la responsabilidad de sensibilizar a toda la población frente a este grave problema de profundas raíces culturales, y de educar a todos sus habitantes para la construcción de una sociedad en la que realmente se respeten los derechos humanos de las mujeres. Igualmente, se da gran importancia a las acciones de formación del personal que debe atender a las víctimas de violencia de género y a los victimarios, garantizando una atención oportuna que preserve los derechos humanos de las víctimas, al igual que un tratamiento adecuado al victimario, al que se le garantizan el derecho a la defensa y una posibilidad de reeducación en materia de género.

En cuanto al aspecto penal, se contemplan las conductas consideradas lesivas de los derechos protegidos por la ley, conservando los tipos penales de amenaza, violencia física, violencia psicológica, acoso sexual y acceso carnal violento, previstos en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con modificaciones tendientes a superar la concepción doméstica que privó en este cuerpo normativo y se incorporan nuevas conductas punibles consideradas emblemáticas en materia de violencia de género.

De lo antes expuesto, y en relación a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Juez de la recurrida, dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación se basta por sí sola, por cuanto realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, por cuanto se desprende que el tribunal a quo, es competente para conocer la presente causa, tal y como lo establece el artículo 118 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debido a que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no sólo protege a una parte de la población femenina, como lo alega el recurrente, sino a todas que son víctimas de ello; por lo que no asiste la razón en este punto. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a la decisión parcialmente transcrita, considera este alzada que la jueza a quo realizó una debida fundamentación de las razones por las cuales consideró declarar sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano J.L.M., en relación a la competencia para conocer la presente causa, por lo que, esta Corte de Apelaciones estimó que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por el Abg. J.L.M., actuando en defensa de sus derechos, contra la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2012, por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por el referido abogado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por el Abg. J.L.M., actuando en defensa de sus derechos, contra la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2012, por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por el referido abogado.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión proferida en fecha 22 de Febrero de 2012, por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que se agregue al asunto principal.

Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión es dictada en el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-0001116

YBKM/*Emili*

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