Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000565

ASUNTO : NP01-S-2012-000565

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 10- 03- 2011, para oír al ciudadano P.V.P., vtitular de la cédula de identidad V- 4.513.953, Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Primera ABGA. M.E.G. y en virtud de ello se observa

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), precalificación que hace la Representante del Ministerio Público, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

1-. Del Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Abril del año 2012, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, dejan constancias que funcionario perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín trayendo oficio Nº.- 0682-12 de fecha 02-04-12 remiten actuaciones y al ciudadano P.V.P., en calidad de aprehendido.-

  1. - Acta de Investigación penal de fecha 01 de Abril del año 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, suscrita por funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín en la cual describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera a la Víctima de nueve (9) años de edad (Identidad Omitida Por Razón de la Ley ).

  2. - Acta de Entrevista Penal de fecha 01 de Abril 2012, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas que conforman la presente causa, realizada a la ciudadana E.C.C.E., titular de la cédula de identidad Nº.- 16.938.913, residenciada en el sector Nuevos H.d.e. ciudad, quien se encintraba en compañía de la víctima de nueve (9) años, (identidad omitida) identificándose como su progenitora, exponiendo la víctima: “ Bueno, resulta que cuando estaba caminando a la Bodega que queda cerca de mi casa, un señor a quien solo he visto una sola vez, me detuvo y me preguntó “A donde vas cariño” y yo no le hice caso, en ese momento este señor me sujetó la mano derecha y con la otra mano me apretó la nalga, yo como pude me solté y Salí corriendo a mi casa, mientras que este sujeto seguía persiguiéndome, cuando llegué a mi casa le grité a mi mamá y ella salió, yo le dije lo que había pasado y el señor estaba todavía allí, le dijo a mi mamá que era mentira, en ese momento mi mamá comenzó a reclamarle al señor y salieron unos vecinos que se enteraron de lo que estaba pasando y agarraron al señor y salieron unos vecinos que se enteraron de lo que estaba pasando y agarraron al señor y lo golpearon, después alguien llamó a la policía y cuando llegó la patrulla se lo trajeron preso…”.

  3. - Examen Médico legal de fecha 02-04-12, que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde el experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín deja constancia que la niña evaluada (identidad Omitida), se realizó examen en presencia de su madre, donde la niña refiere que un señor le tocó la nalga, y del examen ginecológico, arrojó Aspecto Normal, himen conservado, Examen Físico sin lesiones.

  4. - Orden de Averiguación penal de fecha 03-04-12, que riela al folio que riela al folio diez (10) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscala Décima Novena del Ministerio Público Abogada SILIS TINEO.

  5. - Inspección Técnica. Expediente I.948.474. de fecha 02 de Abril 2012, , que riela al folio TRECE (13), donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde identifican el sitio de ocurrencia de los hechos ABIERT

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como ACTO LASCIVO, encabezamiento, y primer aparte, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v..

Ahora bien el delito de ACTOS LASCIVOS artículo 45, prevé: Quien mediante el empleo de violencia, o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer acceder a un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con un prisión de uno (1) a cinco (5) años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña y adolescente, la pena será de dos (2) a seis (6) años de prisión.

Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de ACTO LASCIVO, encabezamiento, y primer aparte, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92. 7 de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.l.d.V..

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º Cualquier otra medida que sea necesaria a la protección de la víctima agredida.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta PRIMERO La aprehensión en flagrancia del ciudadano: P.V.P., titular de la cédula de identidad V- 4.513.953, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, encabezado y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de una niña de nueve (9) años de edad (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem; con fundamento jurídico entre otros elementos que fueron recabados por el Ministerio Público: Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Víctima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial in comento, que consisten en: 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia CUARTO: se acuerda Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 92 Ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo comparecer por ante Instituto Estadal de la Mujer cada NOVENTA (90) días para que reciba una orientación sobre el la problemática de lo que encierra la VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, para lo cual se ordena oficiar a dicho Instituto para que remita cada seis meses a este Tribunal e informe sobre la evolución del imputado de marra; iniciando su primera presentación en fecha el VIERNES 27 DE ABRIL 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. En consecuencia con cuya medida recobrará su libertad desde las Instalaciones de este Circuito, UNA VEZ COMO HAYA SIDO CURSADA ORDEN ESCRITA. Y con esta decisión se desestima lo solicitado por la ciudadana de la Defensa Pública Especializa.P., en cuanto a la L.P. y sin restricciones QUINTA. Se acuerda una experticia BIOPSICO SOCIAL LEGAL PARA LA VÍCTIMA NIÑA (identidad Omitida), por ante el Equipo interdisciplinario de estos Tribunales Especializados y deberá comparecer en fecha martes 25 de Abril 2012, a las 9:00 horas de la mañana, y de conformidad con el ordinal 13º del artículo 87 de la Citada Ley, se acuerda una Experticia BIOPSICOSOCIALEGAL para el ciudadano imputado que cuenta con una edad de 65 años de edad, quien deberá comparecer el día JUEVES 26 de Abril 2012, a las 8:30 horas de la mañana, por ante el Equipo Interdisciplinario, antes mencionados, ambas experticias de conformidad con lo que estable el artículo 121 y 122 de la Ley “In Comento”. SEXTO: Se acuerda la evolución forense, al ciudadano imputado en razón que se observa que tiene hematomas de color violáceas en el rostro. Se librar oficio para el día MIERCOLES 4-03-12. alas 9:00 horas de la mañana. Se acuerda expedir las COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por la Defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.J.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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