Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoCambio Del Sitio De Reclusión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas

Maturín, 2 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002194

ASUNTO : NP01-S-2011-002194

En virtud de que en fecha 26 de marzo de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Informes Médicos Legales N° 0987 del ciudadano ANDRIS G.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.744.698, N° 0988 J.J.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.386.166, y N° 0989 E.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.279.128, suscritos por el Experto Profesional IV Dr. R.U.A., Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalistica Monagas, y recibida en esa misma fecha por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y de la solicitud de fecha 13 de marzo de 2012, interpuesta por los ciudadanos ANDRIS G.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.744.698, N° 0988 J.J.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.386.166, y N° 0989 E.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.279.128, acusados en la presente causa, donde solicitan: “… se nos conceda los medios idóneos indicados por todos los especialista y los expertos profesionales forenses de cumplir nuestro reposo en aislamiento extra muro bajo cualquier medida que nos permita mejorar en nuestro estado de salud y que a bien tenga en considerar este d.T. defensor y garantista de nuestros derechos…”.

Antes de realizar pronunciamiento en la presente causa este Tribunal hace las siguientes consideraciones: De la revisión minuciosa de las actas procesales, de conformidad con lo establecido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias, y Medidas que fuera dictada en fecha 12 de Agosto de 2011.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1.- Investigación; 2.- Aseguramiento de Pruebas; 3.- Comprobación de los presupuestos procesales; 4.- Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5.- Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6.- Prevención de los hechos punibles.

Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica A.M., en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…

. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras es MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal que fue dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas , 12 de Agosto de 2011.

Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la cual se efectúa su revisión, se puede colegir que de conformidad con lo establecido en el artículo 244, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal que establece: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Ahora bien en el caso de marras, se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 250 ordinal 1 y 2 y que es evidente en las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal que los Acusados ANDRIS G.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.744.698, J.J.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.386.166, y E.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.279.128 se encuentra con un deterioro de la salud, tal y como de Informes Médicos de fecha 13 de marzo de 2012, y recibido por ante este Tribunal suscritos por la Dra. M.M.L., Medica Cirujana Epidemióloga, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar”, de esta ciudad de Maturín, donde manifiesta lo siguiente: en relación al acusado ANDRIS G.D. “… presenta cuadro diarreico más fiebre de larga data, así como lesiones en piel más infección respiratoria, amerita seguimiento por el servicio de Epidemiología…”, en relación a el acusado E.J.R.M., “…presenta cuadro clínico compatible con: 1) Infección respiratoria baja (Microplasma) res. 2) Evacuaciones liquidas, amerita revalorización y seguimiento por este servicio, y , en relación a J.J.V., “… cuadro clínico caracterizado por: a) infección respiratoria. b) Evacuaciones liquidas, que amerita tratamiento medico y seguimiento por este servicio. Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia de Delitos de Violencia Contra La Mujer en aras de garantizar el Derecho Constitucional a la Salud previsto en el articulo 83 de nuestra Carta M.A.: PRIMERO: El traslado de los acusados A.G.D.B., portador de la Cédula de Identidad N° 13.744.698, Y.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.386.166, y E.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.279.128, el día viernes 23 de marzo de 2012, a las 7:00 horas de la mañana, hasta el Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar”, a fin de ser evaluados de una manera integral por médico forense para determinar las condiciones de salud en que se encuentra los referidos acusados, a los fines de determinar Primero: Diagnostico de su estado de salud general. Segundo: Si padecen de una enfermedad terminar, crónica u otra, de ser así que enfermedad padecen y tratamiento medico a seguir, dejando a salvo para éste, el derecho previsto en el artículo 46 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: En caso de presentar alguna enfermedad, cualquiera que ella sea; posibilidades de recibir tratamiento médico en la Comandancia de Policía del Estado Monagas. Cuarto: Se acuerda librar oficio al Jefe del Retén de la Policía del Estado Monagas, que ordene lo conducente para que los traslados que se están ordenando por este Tribunal, se hagan con la seguridad que el caso requiere y una vez tratados y atendidos por el médico o médica, los ciudadanos ANDRIS G.D., J.J.V., Y E.J.R.M., SEAN DEVUELTOS AL SITIO DE RECLUSION. Solicitando además que todos los resultados de la diligencias aquí encomendadas y resultas médicas deberán ser remitidas al menor tiempo posible a este Tribunal.

En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Informe Médico Legal N° 0987 del ciudadano ANDRIS G.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.744.698, N° 0988 J.J.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.386.166, y N° 0989 E.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.279.128, suscritos por el Experto Profesional IV Dr. R.U.A., Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalistica Monagas, Informe Médico Legal N° 0987 del acusado ANDRIS G.D.B., donde manifiesta: “…Examen físico: refiere malestar general, vómitos, debilidad, fiebre y dolor abdominal con evolución de 45 días, con estado de salud comprometido, con periodo de alcamia y exacerbación fue evaluado el día 24-11-11, por el departamento de infectologia (Dr. L.P.I.) y posteriormente fue evaluado por internista el 30-11-11, donde se le practicó examen de sangre y se le diagnostico: Leptopirosis, (ocasionado por consumir casabe contaminado con orina de ratón), e indico tratamiento medico y medidas sanitarias de aislamiento. En tal sentido esta medicatura forense se le solicito nuevo control por laboratorio, el cual se le practico el día 24-12-11, de emergencia donde resulto: Leptopirosis positivo. Motivo por el cual esta medicatura forense sugerio tomar todas las medidas de aislamiento correspondiente por este caso y tomar en cuente las sugerencias de los especialista a fin de evitar cualquier foco de contagio. Posteriormente este paciente no recibió su tratamiento completo motivo por el cual volvió ha recaer, con aumento de sus síntomas, siendo evaluado en varias oportunidades por esta medicatura, donde se le indicaron todas las medidas terapéuticas, no obstante ha continuado con los problemas de su enfermedad agregándose en la ultima evaluación el 13 03-2012, por Epidemiología un cuadro de micoplasma, que ha empeorado su situación con una dermatitis ulcerativa. En tal sentido esta enfermedad a evolucionado ha carácter crónico alargado mas su empeoramiento, es importante señalar que por dificultad de recibir sus antibióticos, sus medidas de higiene y su reposo por aislamiento este paciente no puede recibir su tratamiento intramuros, por las condiciones de riesgo, el estado de insalubridad y la existencia de roedores que pueden ocasionar una contaminación con empeoramiento para el resto de la población del internado. En tal sentido esta medicatura ha sugerido en varias oportunidades las indicaciones de un reposo domiciliario, aislado hasta lograr su curación, motivo por el cual sugiero a este Tribunal tomar en cuenta las múltiples evaluaciones realizadas hasta por Epidemiología, para dar respuesta y considerar todas las indicaciones sugeridas por los especialistas como de esta Medicatura Forense…”. Informe Médico Legal N° 0988 del acusado J.J.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.386.166, manifiesta: “…Examen físico: refiere malestar general, vómitos, debilidad, fiebre y dolor abdominal con evolución de 45 días, con estado de salud comprometido, con periodo de alcamia y exacerbación fue evaluado el día 24-11-11, por el departamento de infectologia (Dr. L.P.I.) y posteriormente fue evaluado por internista el 30-11-11, donde se le practicó examen de sangre y se le diagnostico: Leptopirosis, (ocasionado por consumir casabe contaminado con orina de ratón), e indico tratamiento medico y medidas sanitarias de aislamiento. En tal sentido esta medicatura forense se le solicito nuevo control por laboratorio, el cual se le practico el día 24-12-11, de emergencia donde resulto: Leptopirosis positivo. Motivo por el cual esta medicatura forense sugerio tomar todas las medidas de aislamiento correspondiente por este caso y tomar en cuente las sugerencias de los especialista a fin de evitar cualquier foco de contagio. Posteriormente este paciente no recibió su tratamiento completo motivo por el cual volvió ha recaer, con aumento de sus síntomas, siendo evaluado en varias oportunidades por esta medicatura, donde se le indicaron todas las medidas terapéuticas, no obstante ha continuado con los problemas de su enfermedad agregándose en la ultima evaluación el 13 03-2012, por Epidemiología un cuadro de micoplasma, que ha empeorado su situación y con un cuadro diarreico crónico con deshidratación.

En tal sentido esta enfermedad a evolucionado ha carácter crónico alargado mas su empeoramiento, es importante señalar que por dificultad de recibir sus antibióticos, sus medidas de higiene y su reposo por aislamiento este paciente no puede recibir su tratamiento intramuros, por las condiciones de riesgo, el estado de insalubridad y la existencia de roedores que pueden ocasionar una contaminación con empeoramiento para el resto de la población del internado. En tal sentido esta medicatura ha sugerido en varias oportunidades las indicaciones de un reposo domiciliario, aislado hasta lograr su curación, motivo por el cual sugiero a este Tribunal tomar en cuenta las múltiples evaluaciones realizadas hasta por Epidemiología, para dar respuesta y considerar todas las indicaciones sugeridas por los especialistas como de esta Medicatura Forense…” . Informe Medico Legal N° 0989 del acusado E.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.279.128, donde manifiesta: “…Examen físico: refiere malestar general, vómitos, debilidad, fiebre y dolor abdominal con evolución de 45 días, con estado de salud comprometido, con periodo de alcamia y exacerbación fue evaluado el día 24-11-11, por el departamento de infectologia (Dr. L.P.I.) y posteriormente fue evaluado por internista el 30-11-11, donde se le practicó examen de sangre y se le diagnostico: Leptopirosis, (ocasionado por consumir casabe contaminado con orina de ratón), e indico tratamiento medico y medidas sanitarias de aislamiento. En tal sentido esta medicatura forense se le solicito nuevo control por laboratorio, el cual se le practico el día 24-12-11, de emergencia donde resulto: Leptopirosis positivo. Motivo por el cual esta medicatura forense sugerio tomar todas las medidas de aislamiento correspondiente por este caso y tomar en cuente las sugerencias de los especialista a fin de evitar cualquier foco de contagio. Posteriormente este paciente no recibió su tratamiento completo motivo por el cual volvió ha recaer, con aumento de sus síntomas, siendo evaluado en varias oportunidades por esta medicatura, donde se le indicaron todas las medidas terapéuticas, no obstante ha continuado con los problemas de su enfermedad agregándose en la ultima evaluación el 13 03-2012, por Epidemiología un cuadro de micoplasma, que ha empeorado su situación y con un cuadro diarreico crónico con deshidratación.

En tal sentido esta enfermedad a evolucionado ha carácter crónico alargado mas su empeoramiento, es importante señalar que por dificultad de recibir sus antibióticos, sus medidas de higiene y su reposo por aislamiento este paciente no puede recibir su tratamiento intramuros, por las condiciones de riesgo, el estado de insalubridad y la existencia de roedores que pueden ocasionar una contaminación con empeoramiento para el resto de la población del internado. En tal sentido esta medicatura ha sugerido en varias oportunidades las indicaciones de un reposo domiciliario, aislado hasta lograr su curación, motivo por el cual sugiero a este Tribunal tomar en cuenta las múltiples evaluaciones realizadas hasta por Epidemiología, para dar respuesta y considerar todas las indicaciones sugeridas por los especialistas como de esta Medicatura Forense…”

Siendo la Republica Bolivariana de Venezuela un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y de conformidad con lo que establece los artículos 43 en cuanto a que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, en concordancia con el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto considerar la salud asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano que el Estado esta obligado a garantizar; se declara CON LUGAR la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los acusados a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 12 de agosto 2011, que pesa sobre los acusados ciudadanos ANDRIS G.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.744.698, venezolano, J.J.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.386.166, y E.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.279.128, que fue dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas , en fecha 12 de Agosto de 2011, y en consecuencia se acuerda concederles la Medida de Detención Domiciliaria, en el domicilio aportado por los familiares en su debida oportunidad procesal y quienes quedarán detenidos en las siguientes direcciones: ANDRIS G.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.744.698, J.J.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.386.166, y E.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.279.128, con supervisión y vigilancia policial contemplada en el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose practicar exámenes de laboratorios cada Treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, y evaluación por médico forense en cuyas evaluaciones deberá consignar los tratamientos y consultas, así como los demás exámenes que le fueron recomendados por el experto forense, quedando solo autorizados a ser trasladados al Médica o médico Epidemióloga o Epidemiólogo y Exámenes de laboratorio ordenados por el especialista, y deberán ser acompañados con el Funcionario Funcionaria policial delegado o delgada hasta los centros de salud médicos, quienes quedan autorizados para suscribir unas actas y consignarlas ante este Tribunal de dichos traslados, Asimismo se ordena que los resultados de la Evaluaciones médicas deberán ser remitidas a la brevedad posible ante este Tribunal. De igual informa se acuerda en este acto librar oficio al Director de la Policía del Estado Monagas quien deberá supervisar cada tres (3) días a los acusados ANDRIS G.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.744.698; J.J.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.386.166; y E.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.279.128, en las residencias antes descritas e informar a este Despacho de sus actuaciones, y una vez impuestos y habiendo comparecido por ante órgano Judicial los ciudadanos ANDRIS G.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.744.698; J.J.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.386.166; y E.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.279.128, se procederá a librar Boleta de excarcelación y el correspondiente traslado a las residencias aportadas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Declara con lugar la Revisión de la Medida solicitada a los acusados ciudadano ANDRIS G.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.744.698; J.J.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.386.166; y E.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.279.128; y acuerda concederle la Medida Cautelar sustitutiva de DETENCION DOMICILIARIA, en los domicilios aportados en su oportunidad, con supervisión policial contemplada en el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, quien deberá acudir a Médica o médico Epidemióloga o Epidemiólogo y Exámenes de laboratorio ordenados por el especialista, cada Treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, y evaluación por médico forense en cuyas evaluaciones deberá consignar los tratamientos y consultas, así como los demás exámenes que le fueron recomendados por el experto forense, quedando solo autorizado a ser trasladado al Médica o médico Epidemióloga o Epidemiólogo y Exámenes de laboratorio ordenados por el especialista, y deberá ser acompañado con el Funcionario o Funcionaria policial delegado o delgada hasta los centros de salud médicos, quienes quedan autorizados para suscribir unas actas y consignarlas ante este Tribunal de dichos traslados, Asimismo se ordena que los resultados de la Evaluaciones médicas deberán ser remitidas a la brevedad posible ante este Tribunal. De igual informa se acuerda en este acto librar oficio al Director la Policía del Estado Monagas quien deberá supervisar cada Tres (3) días a los acusados ANDRIS G.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.744.698; J.J.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.386.166; y E.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.279.128, en las residencias antes descritas e informar a este Despacho de sus actuaciones, Haciéndose efectiva la presente decisión desde este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, una vez cumplido con lo exigido por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese Boleta de traslado, Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Maturín, a los Dos (02) días del mes Abril de 2012.

LA JUEZA,

ABGA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA DE TRIBUNAL,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.

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