Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 01 de octubre de 2009

Años: 198° y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004471

Visto el escrito presentado por la Abg. V.R.C., en su condición de Defensora Pública de la acusada B.C.C.S., titular de la Cédula de Identidad N 12.279.418, quien es procesada por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, TRATO CRUEL, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y TRATO CRUEL EN GRADO DE INSTIGADORA, tipos penales previstos en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; mediante el cual solicita con base a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendida y se le sustituya por una menos gravosa.

Este tribunal a los fines de examinar la procedencia de lo solicitado por la defensa; así como, la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:

Los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y valorados por el tribunal de control para decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; los fundados elementos de convicción de la presunta participación de la imputada en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su limite máximo es mayor de diez años, no han variado; así mismo valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito, principalmente por ser cometidos contra menores de edad. En el mismo orden, aprecia esta juzgadora que podríamos estar ante concurrencia real de delitos.

Sin embargo, visto los informes médicos consignados, donde se deja constancia del estado de salud de la acusada, quien presenta entre otras afecciones hipertensión arterial, hipotiroidismo; que requieren tratamientos especiales, aunado a la situación presentada en cuanto al sitio de reclusión, por lo que este tribunal la mantuvo en la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, no siendo este el sitio natural de reclusión, se ordenó el día 22 del presente mes su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, siendo informada esta juzgadora que por los tipos penales imputados, representa un riesgo a su integridad física y la vida ingresarla a dicho centro, teniendo ya el antecedente que la acusada fue golpeada, es por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar el derecho a la vida de la acusada tal como lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a quien le subsiste el principio constitucional de presunción de inocencia, para este caso en concreto, asume el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que asimila la medida cautelar de privativa de libertad con la medida cautelar de detención domiciliaria, ya que lo que cambia es el sitio de reclusión. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la defensa y se le sustituye la medida cautelar de privativa de libertad por la Detención Domiciliaria. Se ordena oficiar a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a fin que traslade a la acusada a TAMACA, VIA LAS DELICIAS, SECTOR LLANO ALTO 4, FRENTE A LA FABRICA DE TOSTONES CHIP, FAMILIA A.M., residencia donde cumplirá la detención domiciliaria, y supervise su cumplimiento e Informe al tribunal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 y 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, y SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar de detención domiciliaria a la acusada B.C.C.S., titular de la Cédula de Identidad N 12.279.418, quien es procesada por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos Violentos, Trato Cruel, Acto Carnal con victima especialmente vulnerable y Trato Cruel en grado de Instigadora. Se ordena oficiar a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a fin que traslade a la acusada a TAMACA, VIA LAS DELICIAS, SECTOR LLANO ALTO 4, FRENTE A LA FABRICA DE TOSTONES CHIP, FAMILIA A.M., residencia donde cumplirá la detención domiciliaria, y supervise su cumplimiento e Informe al tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA,

RCV.-

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