Decisión nº 2820 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de junio de 2011.-

Año 201º y 152º

DEMANDANTE: A.V.Á.H., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Avenida Granada, Edificio Albastros, piso 9, PH-4, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, de estado civil soltera, de oficio repostera, titular de la cédula de identidad N° 5.092.604, asistida por el abogado R.T.L., inscrito en el Inpreabogado con el N° 41.157.

DEMANDADO: S.T.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.474.591, representado por la abogada Zuleybi N.R.d.V., inscrita en el Inpreabogado con el N° 152.656.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA. (Cuestiones previas ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

Ha subido a esta superioridad copias certificadas relacionadas con el expediente N° 11914, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Juicio que por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoara la ciudadana A.V.Á.H., contra el ciudadano S.T.S., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado arriba mencionado, en fecha 05 de abril de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de abril de 2011, esta Superioridad fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha para que las partes presentaran sus Informes.

Siendo la oportunidad procesal para presentar Informes, la representación Judicial de la parte actora, abogado R.T.L., lo hizo de la forma siguiente:

(…)

Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2011, compareció la parte accionada ciudadano S.T.S., quien debidamente asistido por las abogadas ZULEYBI N.R.D.V. y MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, …quienes en su capítulo I del referido escrito manifiestan que oponen cuestiones previas…’…De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 6° y 11°, referidos a los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 6° en concordancia con el artículo 434 ejusdem y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, respectivamente…’

La cuestión previa en el ordinal 6° del CPC, fue fundamentada así:

‘…La demandante tiene como pretensión la declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, sin traer el instrumento probatorio pertinente que demuestre el derecho que presume, tal y como lo exige el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 434 ejusdem, es decir aquél que demuestre la unión concubinaria, el cual no es otro que la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de ese vínculo, como requisito sine qua non, para entonces proceder a la declaración de la existencia de la comunidad concubinaria tal y como pretende la demandante en su escrito. A su vez la demandante admite la necesidad del referido instrumento probatorio al citar la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro m.T. cuando señala en su escrito que ‘…se hace necesaria una declaración judicial definitivamente firme para poder reclamar los posibles efectos civiles que se desprenden del concubinato alegado…(sic). Ratificando con ello la necesidad del instrumento probatorio pertinente previo a la solicitud del reconocimiento de la comunidad concubinaria. Por lo anterior solicitamos sea declarada con lugar la cuestión previa invocada de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente solicitud carece del instrumento probatorio pertinente para demostrar la unión concubinaria…’(Sic).

Seguidamente fundamenta la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 434 ejusdem, alegando, entre otras cosas, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pues a su decir, el demandante no acompaño a su demanda los instrumentos en que la fundamenta, tal como lo exige el artículo 434 antes citado. Y además afirman temerariamente que la inadmisibilidad de la acción mero declarativa que nos ocupa no pudo ser evidente para el Juez por la forma en que fue planteada la solicitud.

Esas cuestiones previas fueron debidamente contestadas en su oportunidad legal, todo lo cual consta en los folios 139 al 132 del expediente principal cuyas copias certificadas fueron anexadas a esta incidencia.

El Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y condenó en costas al demandado.

La parte accionada en fecha 11-4-2011, apelo de dicha sentencia.

Vistas las cuestiones previas opuestas, manifestamos al Tribunal que en los siete folios contentivos del libelo de demanda se puede apreciar con sobrada claridad meridiana, que mi representada, busca preliminarmente ante el Órgano administrador de justicia, se dicte un fallo mero declarativo para que se establezca judicialmente la existencia del concubinato que mantuvo con el demandado desde el 6 de enero del año 1979 hasta el día 16 de noviembre del 2008. Situación de hecho donde vivió permanentemente en comunidad con el accionado, viviendo en común en forma estable, donde procrearon hijos, convivieron juntos, teniendo esa unión de hecho la apariencia de un verdadero matrimonio. Y por cuanto, conforme a la jurisprudencia y doctrina legal, se exige que esa situación de hecho debe ser declarada formalmente por un Tribunal competente en la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que precisamente, para cumplir con dicho requisito, procedimos a intentar la presente ACCION MERO DECLARATIVA, para que una vez definitivamente firme declarada tal situación de hecho, el fallo que la contenga, venga a convertirse, en el titulo que da existencia legal a la comunidad concubinaria, pues tal como lo afirma la jurisprudencia…se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial que la califica el Juez…

En consecuencia, mal podríamos traer a este proceso un instrumento probatorio que demuestre el derecho que presumimos, o sea la existencia de un concubinato, si es precisamente mediante esta acción que mi representada busca obtener el Titulo que declare la Comunidad Concubinaria, el cual no es otro, que la sentencia que el Tribunal de la causa tenga a bien dictar…

Es por ello que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 6ª del artículo 340 ejusdem, carece e asidero jurídico, pues no estamos en presencia de una acción de partición de bienes habidos en una comunidad concubinaria.

En relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 434 ejusdem, donde alegaron, entre otras cosas, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pues a su decir, el demandante no acompaño a su demanda los instrumentos en que la fundamenta, tal como lo exige el artículo 434 antes citado, ante tal situación, observamos que la parte promovente de la referida cuestión previa esgrime el mismo argumento alegado en la primera cuestión previa comentada en este escrito y debidamente rechazadas…

(…)

Por otra parte, el demandado insiste en la cuestión previa contenida el numeral 11º del Código de procedimiento Civil, y para ello, traen a colación, una sentencia de fecha 12-12-2007, dictada por este Tribunal en el expediente Nª 11088, caso M.D.V.C.P., la cual anexamos…

Las respetadas colegas que asisten al demandado, procedieron a citar en forma inconclusa el fallo proferido por el Juez que regenta el Tribunal que conoce de esta acción mero declarativa, pues intencionalmente, omitieron el análisis principal del juzgador, donde plasmó su convicción científica que le impuso declarar la admisibilidad de la acción analizada en el caso bajo estudio…

Ese análisis omitido, consta en la tercera página de la citada sentencia…: ‘…En el caso de autos, la actora pretende la declaración judicial de la existencia de una comunidad concubinaria con el ciudadano F.A.E., pero mediante una solicitud de jurisdicción graciosa o voluntaria, pues aparte de carecer de estimación no existe sujeto pasivo o demandado, en consecuencia concorde con el criterio jurisprudencial antes invocado, no están llenos los extremos o presupuestos procesales para la admisibilidad de la acción incoada. Así se establece…’

No queda duda que el caso alegado por la accionada como fundamento jurisprudencial, está referido a un caso totalmente distinto al que nos ocupa, razón por la cual se hace necesario declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido…

(…)

Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, esta Superioridad se reservó Treinta (30) días calendario, siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien esta Juzgadora para a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO. De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y así se establece.

Ahora bien, previa distribución de la demanda correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual se desprende:

Desde el 6 de enero del año 1.979, inicie una relación de concubinato con el ciudadano S.T.S.,…y de común acuerdo fijamos nuestro domicilio en la Zona Central de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. La relación concubinaria iniciada era permanente, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, estable, continua, pública y notoria pues la misma tenía la apariencia de un matrimonio, y además, constituíamos una unión permanente siendo de estado civil solteros. Mantuvimos una relación de pareja armoniosa donde ambos cumplíamos con las obligaciones propias de un hogar bien constituido, pues hacíamos vida en común y bajo el mismo techo…de esa unión, procreamos tres hijos; la primera de nombre YUHAIDE, el segundo, de nombre G.C. y la tercera, de nombre Y.C.,…y además mi concubino-ya identificado-reconoció como su hija a una niña de nombre YORLENIS YARIZMA…y que yo tenía antes de la unión concubinaria,…

La relación concubinaria que sostuve con el prenombrado S.T.S., fue estable, permanente y continua en el tiempo, de común acuerdo fijamos nuestro domicilio en la Calle Páez casa “Mi casita” zona central de Caraballeda Estado Vargas…luego nos mudamos a un apartamento ubicado en el Tercer piso de la esquina de Navarrete, Maiquetía; de allí nos mudamos a una casa propia ubicada en la Urbanización Caribe, Quinta PAMI, Avenida Terepaima, Caraballeda…luego nos mudamos al inmueble indicado en el encabezamiento de este escrito, el cual fue adquirido durante la existencia de nuestra comunidad concubinaria,…comencé a ser agredida por mi concubino, hasta que a mediados del año 2088, se arreciaron las agresiones a mi persona de parte de mi concubino siendo agredida física y psicológicamente, y además fue agredida por mi hijo varón G.C., la situación se hizo insoportable, a diario mi concubino me agredía, tuve valor y acudí ante los Organismos competente…y denuncie tales hechos, él procedió sin mi consentimiento a traspasarle a mi referido hijo todos los bienes habidos en la comunidad concubinaria, y esas agresiones tuvo como consecuencia, que dicha relación concubinaria llegara a su fin el 16 de noviembre del año 2008.

(…)

Así las cosas, se evidencia con sobrada claridad..que mi relación concubinaria con el prenombrado S.T.S., existió desde el 6 de enero del año 1.979 y se extinguió definitivamente el 16 de noviembre del año 2008, habiendo permanecido estable y continua dicha relación por espacio de 29 años, 10 meses y 10 días, lapso durante el cual se adquirieron muchos bienes los cuales mi concubino siempre colocaba solamente a su nombre, pero eran obtenido con el esfuerzo de ambos concubinos…

Es indudable, que durante ese lapso continuo de permanencia en común, mi concubino y yo constituimos una comunidad basada en una unión estable, donde nos apoyábamos mutuamente aportando nuestra efectiva participación para la consecución de dicha unión, la cual siempre tuvo los atributos y apariencia de un verdadero matrimonio. En el lapso de existencia de la relación concubinaria se obtuvieron bienes e hijos con el aporte de ambos, mi concubino ejerciendo su ocupación de comerciante y mi persona se desempeñaba como su secretaria, además de mi dedicación a las labores propias del hogar, cuidando y manteniendo a nuestros hijos y cumpliendo como mujer con mis deberes conyugales.

(…)

Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada.

En fecha 16 de Febrero de 2011, el demandado S.T.S., asistido por sus abogados, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º establecida en el artículo antes mencionado, en los siguientes términos:

De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales º6 y º11 (sic), referidos a los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal º6, en concordancia con el artículo 434 ejusdem y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.

(…omissis…)

1.-La demandante tiene como pretensión la declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, sin traer el instrumento probatorio pertinente que demuestre el derecho que presume, tal como lo exige el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 434 ejusdem, es decir (sic) aquel que demuestre la relación concubinaria, el cual no es otro que la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de ese vínculo, como requisito sine qua non, para entonces proceder a la declaración de la existencia de la comunidad concubinaria tal y como pretende el demandante en su escrito. A su vez, la demandante admite la necesidad del mencionado instrumento probatorio al citar la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T. cuando señala en su escrito que ‘…se hace necesaria una declaración judicial definitivamente firme para reclamar los posibles efectos civiles que se desprenden del Concubinato alegado… (Sic). Ratificando con ello la necesidad del instrumento probatorio pertinente previo a la solicitud del reconocimiento de la comunidad concubinaria. Por lo anterior solicitamos sea declarada Con lugar la cuestión previa invocada de conformidad con el ordinal º6 (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente solicitud carece del instrumento probatorio pertinente para demostrar la unión concubinaria previa.

2.- Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal º11 (sic), del artículo 346 ut supra, se observa que la presente acción MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO SOBRE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, fue presentada careciendo el instrumento probatorio pertinente, siendo admitida la misma en fecha 29 de octubre de 2010, por este Tribunal.

(…omissis..)

En el presente caso se manifiesta la prohibición de la Ley de admitir la presente demanda, por cuanto previamente debe existir una declaración judicial definitivamente firme a la unión concubinaria, por lo que procedemos a invocar como lo hemos hecho (sic) la cuestión previa contenida en el ordinal º11 (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2011, el Juzgado A-quo, vencido como se encuentra el lapso previsto en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, y vistos los alegatos expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, el tribunal abre articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguiente a la presente fecha.

En fecha 02 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 17 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 05 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el A-quo, de fecha 05 de abril de 2011.

Ahora bien; la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a oponer las cuestiones previas previstas en el ordinal 6º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a decir:

…6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

(…)

11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

Dichas cuestiones previas fueron alegadas con fundamento en: 1.- que la solicitud carece del instrumento probatorio pertinente para demostrar la unión concubinaria previa. 2.-Que dicha solicitud fue presentada careciendo del instrumento probatorio pertinente.

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte actora, en el lapso probatorio de la incidencia a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar las cuestiones previas, rechazándolas y alegando que su representada lo que persigue con la presente acción es la declaratoria judicial de la Unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano S.T.S., desde el 06 de enero de 1979 hasta el día 16 de noviembre de 2008; asimismo, manifestó que la segunda cuestión previa contenidas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fueron sustentadas con las mismas razones que las alegadas en el ordinal 6º.

Del escrito presentado por la parte demandada al momento de oponer cuestión previa éste opone la señalada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente:

11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

De la norma antes transcrita, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:

…En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…’

Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede se de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…

En cuanto a la interpretación del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en sentencia Nª 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel E.J.V.Q., expediente Nª 0002, se estableció que:”…cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda..”, criterio jurisprudencial que compartimos, y que yendo más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión.

La parte demandada en su escrito de cuestiones previas, alude que la parte actora no acompañó a su demanda el instrumento probatorio pertinente para demostrar la unión concubinaria previa, y que el tribunal no debió admitir dicha demanda, porque a su decir, la misma encuadra en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una prohibición de admitir la demanda en razón de carecer del instrumento fundamental; por lo que en la oportunidad probatoria de la incidencia la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa del ordinal 6º y rechazar la del ordinal 11º, alegando que precisamente lo que persigue su representada con la presente acción Mero declarativa, es que un Tribunal competente dicte un fallo mero declarativo para que se establezca judicialmente la existencia del concubinato que mantuvo con el demandado S.T.S., desde el 06 de enero de 1979 hasta el día 16 de noviembre de 2008.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, y los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora concluye que la presente acción lo que persigue es una declaración Judicial Mero Declarativa de Unión Concubinaria; siendo que el demandado confunde su pretensión alegando las cuestiones previas tantas veces mencionadas, aduciendo que el tribunal debió inadmitir la acción por carecer de instrumento fundamental, razonamiento éste errado por parte del demandado, ya que la presente acción no es contraria a derecho, y esta legalmente permitida por nuestro legislador venezolano; por lo que forzoso es para esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada. Y así se establece.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada Zuleybi N.R.d.V., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 152.656, actuando en su carácter de apoderada Judicial del demandado ciudadano S.T.S., (ya identificados en el cuerpo del presente fallo), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 05 de abril de 2011, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º y 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen . TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo actuaciones por la parte demandada. Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil once (2011).-

LA JUEZA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las (3:00 P.M.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb.-

Exp N° 2147.-

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