Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Abril de 2011.

Años: 200° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000159.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004352

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. Iraima V.A.d.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: E.J.M.P., debidamente asistido por los Defensores Privados Abg. W.O. y L.A.C..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Contrabando.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. Iraima V.A.d.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 07 de Abril de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, prohibición de salir del país y presentación de caución personal de dos fiadores, al ciudadano E.J.M.P..

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 08 de Abril de 2011, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. Iraima V.A.d.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 07 de Abril de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, prohibición de salir del país y presentación de caución personal de dos fiadores, al ciudadano E.J.M.P..

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Iraima V.A.d.G.:

…En este Acto la fiscal del Ministerio Publico realiza efecto suspensivo: En este estado la ciudadana fiscal anuncia el efecto suspensivo en virtud de la magnitud del daño que se le causa al estado venezolano en virtud de que es una mercancía que circula sin permisología y de forma ilegal, por la magnitud del delito y la pena que es de 4 a 6 años de prisión y por cuanto el limite medio excede de la pena establecida en la ley. Es todo…

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El Defensor Privado Abg. W.O., expuso sus alegatos de la siguiente manera:

…Se le sede la palabra a la Defensa Privada: Considera la defensa que el termino medio de la pena a imponer no excede de los 10 años donde podría presumirse el peligro de fuga quiere acotar que su defendido posee arraigo en el país y tiene su residencia fija, no tiene medios económicos que pudiera presumirse que pueda sustraerse del proceso penal que hoy se inicia, por eso se opone al recurso solicitado por la fiscal del ministerio público. Además indica que su defendido no posee antecedentes ni policiales ni penales…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 07 de Abril de 2011, lo hizo en los siguientes Términos:

…oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se observa que hubo un hecho punible y Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. Se ORDENA la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 Y SIGUIENTES del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida solicitada por la fiscalia y defensa, esta juzgadora revisado el presente asunto, se evidencia que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acuerda imponer medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 8º del COPP como es la presentación ante este tribunal CADA 15 DÌAS, prohibición de salida del país y presentación de caución personal como dos fiadores, por lo que la medida cautelar se hará efectiva una vez presente ante el tribunal los fiadores correspondientes, por lo que quedará en calidad de deposito en la Guardia Nacional órgano este el aprehensor hasta tanto se presenten los dos fiadores. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad con permanencia. La presente Decisión se publicara por auto separado en el lapso de 5 días. Quedan notificados los presentes…

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Así mismo, en fecha 07 de Abril de 2011, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

…Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en el día de hoy (07/04/2011), al ciudadano: E.J.M.P., , titular de la cédula de identidad Nº V- 19.179.476, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido el 15/10/1984, casado, de profesión u oficio: Chofer, grado de instrucción: 1er., año, hijo de E.M. y Onecida Paz, residenciado en el Barrio San J.I., calle Principal, casa S/N., Maracaibo, Estado Zulia.

La Fiscalía Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, representada por el Abog. IRAIMA V.A.D.G., tuvo conocimiento del procedimiento realizado por los funcionarios TTE. GIMENEZ VARGAS JORGE, S/1RO. CASARE BARRIO WILLY Y S/2DO. O.C.C.J., en su condición de EFECTIVOS Militares, adscritos a al Segunda Compañía del Destacamento Nro. 47, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto Internacional J.L., quienes fueron comisionados para instalar punto de control móvil en la población de Tintorero del Municipio J.d.E.L., encontrándose allí visualiza un vehículo sport-wagón, de color azul, marca chevrolet, modelo Tahoe, placas VCL.29V. indicándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía, a lo que hizo caso omiso, emprendiendo veloz carrera siendo interceptado en la avenida F.J., específicamente en la entrada del sector Barrio Bolívar, Parroquia J.d.V.d.E.L., donde procede a realizar una revisión dentro del vehículo encontrando el mismo cargado de paquetes de cigarrillos de manufactura extranjera, manifestando el conducto quien quedó identificado como E.J.M.P., que se trasladaba desde la ciudad de Maracaibo hasta la ciudad de Barquisimeto, procediendo al conteo de la mercancía arrojando NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (999) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA UNIVERSAL, CONTENTIVOS DE 200 CIGARRILLOS CADA PAQUETE, Y MIL QUINIENTOS UNO (1501) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA STARLITE, CONTENTIVOS DE 200 CIGARRILLOS CADA PAQUETE, PARA UN TOTAL DE DOS MIL QUINIENTOS (2500), practicando la detención del referido ciudadano y puesto a la disposición de la Fiscalia correspondiente.

En fecha 07/04/2011, La representación Fiscal presentó escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenida la ciudadana: E.J.M.P., , titular de la cédula de identidad Nº V- 19.179.476, señalando en el mismo que al mencionado ciudadano se le imputa uno de los delitos establecidos en el Código Penal. Así mismo, la representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la audiencia de flagrancia.

Una vez recibidas las actuaciones y fijada la audiencia de presentación de la imputada, la Representación Fiscal expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano E.M., por la presunta comisión del delito de Contrabando previsto en el artículo 13 de la Ley de Contrabando. Solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicita se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 del COPP.

Acto continuo se le cede el Derecho de palabra al imputado de autos, quien impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125 y 130 del COPP. , manifestó su volunta de no rendir declaración.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa y expone el Dr. W.O.: Hace sus alegatos de defensa indicando que no se opone a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir, y solicita al tribunal se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 del COPP, aunado al hecho de que su representado no tiene antecedentes penales. Indica igualmente que si bien es cierto que el delito tipificado constituye un ilícito penal no es menos cierto que para su patrocinado este a derecho puede ser satisfecha con una medida menos gravosa como es la de presentación periódica. Es todo.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se observa que hubo un hecho punible y Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. Se ORDENA la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 Y SIGUIENTES del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida solicitada por la fiscalia y defensa, esta juzgadora revisado el presente asunto, se evidencia que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acuerda imponer medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 8º del COPP como es la presentación ante este tribunal CADA 15 DÌAS, prohibición de salida del país y presentación de caución personal como dos fiadores, por lo que la medida cautelar se hará efectiva una vez presente ante el tribunal los fiadores correspondientes, por lo que quedará en calidad de deposito en la Guardia Nacional órgano este el aprehensor hasta tanto se presenten los dos fiadores.

En este estado la ciudadana fiscal anuncia el efecto suspensivo en virtud de la magnitud del daño que se le causa al estado venezolano en virtud de que es una mercancía que circula sin permisología y de forma ilegal, por la magnitud del delito y la pena que es de 4 a 6 años de prisión y por cuanto el limite medio excede de la pena establecida en la ley.

Concediéndole nuevamente el Derecho de la palabra a la defensa y expone el Dr. W.O.: Considera la defensa que el termino medio de la pena a imponer no excede de los 10 años donde podría presumirse el peligro de fuga quiere acotar que su defendido posee arraigo en el país y tiene su residencia fija, no tiene medios económicos que pudiera presumirse que pueda sustraerse del proceso penal que hoy se inicia, por eso se opone al recurso solicitado por la fiscal del ministerio público. Además indica que su defendido no posee antecedentes ni policiales ni penales, Es todo.

Oída la exposición de las partes y visto el anuncio por parte de la fiscalía del efecto suspensivo, este tribunal acuerda la remisión de las actuaciones de manera inmediata a la Corte de Apelaciones de este Estado a los fines de la resolución del mismo.

En este sentido, es de vital importancia traer a colación lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

ARTICULO 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, del análisis realizado al articulo in comento tenemos que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos investigados se inician en fecha 07 de abril del 2011, es decir, en el día de hoy, tal cual se desprende del Acta Policial cursante a los folios 4 y 5 del Asunto, estableciendo esta Juzgadora que se cumple con el supuesto exigido en ordinal primero del mencionado artículo. Así se decide.

De la misma manera, observa esta Juzgadora que surge como elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito investigado, el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante a los folios 04 y 05, quienes proceden a dejar constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, como del decomiso de la mercancía, sin embargo dichos funcionarios señalan que para el momento de la aprehensión del imputado, no se encontraban ciudadanos que les sirvieran de testigos para presenciar el procedimiento realizado, considerando quien aquí decide que no se configura el supuesto del Ordinal 2º. Así se decide.

Por otra parte, cabe señalar que la Representación Fiscal imputa el delito de CONTRABANDO DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre Delito de Contrabando, el cual establece una pena que oscila entre los cuatro (04) y seis (06) años de prisión, en lo que respecta a este particular se desprende que para determinar el peligro de fugo, debemos tomar en cuenta una series de circunstancias que nos señala taxativamente el artículo 251 de la Ley Adjetiva, por lo que tomando en cuenta que el imputado posee arraigo en el país, ya que tiene un domicilio determinado, y tomando en la pena que eventualmente se llegara a imponer, esta no excede en todo caso a los diez (10) años, menos aún si el imputado llegase hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, toda vez que al aplicar el mismo, y la Dosimetría Penal, estaríamos en una condena no mayor de Dos (02) años y Seis (06) meses, y tomando en cuenta que de las actas procesales que conforman el presente asunto, no surgen evidencia que nos permitan determinar acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos, es por ello que esta Juzgadora considera que no concurren todos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dadas estas todas estas circunstancias considera quien aquí decide que lo pertinente y ajustado a derechos es decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 Ordinales 3º, 4 y 8º del Código Orgánica Procesal Penal. Así se decide.

De esta manera, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3,4, Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana: E.J.M.P., , titular de la cédula de identidad Nº V- 19.179.476, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido el 15/10/1984, casado, de profesión u oficio: Chofer, grado de instrucción: 1er., año, hijo de E.M. y Onecida Paz, residenciado en el Barrio San J.I., calle Principal, casa S/N., Maracaibo, Estado Zulia., quedando suspendida la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el Efecto Suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Abg. Iraima V.A.d.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, objetó la decisión de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 07 de Abril de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, prohibición de salir del país y presentación de caución personal de dos fiadores, al ciudadano E.J.M.P..

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, la Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delitos de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Contrabando, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 06 de Abril de 2011 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al imputado E.J.M.P., tal tipo penal.

De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, que la Juez del Tribunal Ad Quo, indicó que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, prohibición de salir del país y presentación de caución personal de dos fiadores, al ciudadano E.J.M.P..

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos precalificados a los procesados de autos; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del Peligro de Fuga.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

En este orden de Ideas, considera importante esta Instancia Superior señalar que el delito de contrabando atenta contra la soberanía del estado, pues este comercio ilícito al margen de las leyes vigentes que rigen y preservan la economía del país, genera una merma en el proceso productivo y económico del estado, es forzoso concluir que esta actividad clandestina trae como consecuencia el empobrecimiento sistemático de nuestro sistema productivo, de forma tal que debe ser perseguido implacablemente por los órganos de seguridad y vigilancia encargados de combatir este flagelo, que a manera de un leviatán desangra y estrangula la economía de un país, de manera impune en la mayoría de los casos.

Es importante recalcar que el impuesto que genera el aparato productivo de un país, contribuye a su desarrollo en todos sus aspectos, razón por la cual sería un atentado contra la seguridad tanto del estado como de sus habitantes, apoyar esta práctica que de no ser combatida a tiempo, llevaría a la ruina económica a nuestro país con consecuencias nefastas en su desarrollo integral, pues el producto legal de esas divisas, son las que generan el bienestar y la seguridad social de todos los venezolanos.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Abg. Iraima V.A.d.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, objetó la decisión de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 07 de Abril de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, prohibición de salir del país y presentación de caución personal de dos fiadores, al ciudadano E.J.M.P., en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado de autos, el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la Abg. Iraima V.A.d.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, objetó la decisión de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 07 de Abril de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, prohibición de salir del país y presentación de caución personal de dos fiadores, al ciudadano E.J.M.P..

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.J.M.P., plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

TERCERO

Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 07, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los (12) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2011-000159

YBKM/rmba

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