Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 11 de Mayo de 2010

201º y 152º

Exp. N° 4209

En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió la presente Querella Funcionarial de Reajuste de Jubilación, interpuesta por el abogado, C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 57.926, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana V.D.V.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.776.930, y de este domicilio, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS

En fecha 25 de mayo de 2010, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial, en fecha 28 de mayo se difirió la Admisión de la sentencia y en fecha 01 de junio de ese mismo año se admitió.

Del Asunto Planteado

Alega el Apoderado Judicial de la parte querellante que su representada es parte del personal jubilado de la Contraloría General del estado Monagas, jubilación que obtuvo luego de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos legales que le impone la materia.

Señala que su representada al ser una persona jubilada debe ser objeto de reajuste de su salario con base a las disposiciones legales y con base al reajuste de sueldo, tomando en cuenta el salario que tenia al momento de su jubilación, así como el porcentaje con el cual su representado fue jubilado, y todos los incrementos salariales que haya sufrido el cargo desde la fecha de jubilación de su representado hasta la presente fecha, así como los que igualmente se produzcan en el futuro.

Solicita que se le cancele a su representado por concepto de reajuste de sueldo de personal jubilado incluyendo aguinaldos de personal jubilado y sus respectivas incidencias la cantidad de (Bs. 146.214,77), ello sin incluir los demás aumentos producidos durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, y los que se produzcan hasta la sentencia definitivamente firme, lo cual solicita sean calculados a través de experticia complementaria del fallo.

Solicita que le sean cancelados a su representada la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, así como las costas y costos del presente proceso.

Manifiesta que la Contraloría General del estado Monagas, debe incorporar en el presupuesto anual, la partida presupuestaria que contenga la suma de dinero por concepto de ajuste salarial del personal jubilado, específicamente a su representada, a los fines de seguir cancelándole en el futuro, posterior a la sentencia definitivamente firme.

Señala a este Tribunal que de conformidad con la decisión emanada de la Corte de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° AP42-R-2008-0001371, de fecha 11 de noviembre de 2009, contentiva de la acción interpuesta por derecho de ajuste de la jubilación contra la Contraloría de del estado Monagas, por su representada conjuntamente con otros ciudadanos es por lo que ejerce el presente recurso, siendo su representado notificado en fecha 23 de febrero de 2010, en dicho expediente.

De la Contestación de la demanda:

La Abogada Neybis Ramoncini, en su carácter de Apoderada Judicial parte recurrida, en fecha 09 de diciembre de 2010, dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

Manifiesta que la presente demanda debe ser inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 35.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que opone la inepta acumulación de pretensiones; señala que la presente acción debe ser tramitada conforme a las reglas procesales aplicables al recurso de Abstención o Carencia.

Alega que de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 340 numerales 4 y 5, el articulo 346.11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 35.7 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa opone el defecto de forma del libelo.

Señala que de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 35.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, opone la caducidad de la acción.

Se opone la falta de cualidad de demandante así como la improcedencia de la pretensión por la inexistencia del derecho sujetivo.

Arguye que de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la improcedencia de la reclamación dineraria, señalando que no saben de donde proviene la formula que le permitieron al recurrente estimar que se le adeuda la cantidad de (Bs. 146.214,77), por lo que niega, rechaza y contradice dicho monto, por no corresponderse con el derecho que se reclama.

Solicita sea declarada inadmisible la presente demanda y en un supuesto negado de no prosperar las razones de inadmisibilidad, solicita se declare improcedente el presente recurso, así como la pretensión de la condenatoria en costas y costos del proceso.

De la Audiencia Preliminar

En fecha 01 de Febrero de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes actuantes en el proceso, donde solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por el Tribunal.

De Las Pruebas:

  1. Copia simple de otorgamiento de la jubilación;

  2. Copia simple de la comunicación emanada de la Procuraduría del Estado Monagas, de fecha 02 de julio de 2006, dirigida a la Contralora del Estado Monagas, donde se expresa opinión favorable sobre el derecho de ajustes salarial de la jubilación de las personas jubiladas de la Contraloría del Estado Monagas;

  3. Copia simple de oficio N° 128, de fecha 24 de noviembre del 2006, emanado Contraloría General del estado Monagas;

  4. Copia simple de la sentencia emitida en el expediente N°-AP42-R-2008-001371, emanada de la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo.

    En fecha 04 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrida, consigno escrito de promoción de pruebas, presentado las siguientes documentales:

  5. Copias Simple de antecedente administrativo de la ciudadana V.A..

    En fecha 09 de febrero de 2011, la Abogada S.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida presentó escrito de promoción de pruebas, en la cual reproduce el merito favorable de autos y ratifica las documentales consignadas junto al escrito libelar.

    De la audiencia Definitiva:

    En fecha 06 de Abril de 2011, se realizó la audiencia definitiva en presencia todas las partes actuantes en el proceso.

    El Apodero Judicial de la parte recurrente alego lo siguiente:

    …Ratificamos en toda y cada una de sus partes los argumentos de hecho y derecho explanados en el libelo de la demanda por el cual se dejo sentado que mi representada es personal jubilado de la Contraloría General del estado Monagas tal como consta de la documentación que cursa en autos, en tal sentido cabe reiterar nuevamente que desde la Constitución Nacional en su articulo 86 se establece el derecho de toda persona a la Seguridad Social y que de conformidad con el articulo 56 ordinal 22 y 23 es competencia del Poder Publico Nacional el establecimiento del sistema de Seguridad Social, esto es que dicho sistema forma parte de la reserva legal por lo que nuestro caso resulta absolutamente aplicable la Ley del estatuto sobre Régimen de Jubilación y Pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración nacional de los estados y Municipios la cual dispone con base al principio de progresividad de los derechos laborales en sus artículos 17 y 13 que el monto de la jubilación debe ser periódicamente ajustado, derecho de ajuste salarial de la jubilación demanda que cuenta con el aval de la Procuraduría General del estado véase comunicación del 22 de agosto del 2006 y comunicación de fecha 24 noviembre del 2006 a través de la cual la Procuraduría expresa su opinión favorable en torno al ajuste salarial, de igual manera consta en el expediente comunicación emanada del licenciado Nelson Moreno contralor para la fecha del estado Monagas así como también copia del expediente que curso por ante este Tribunal y que fue decido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en donde se evidencia en su escrito de contestación que la Contraloría admite y reconoce el derecho de ajuste salarial de la jubilación invocando que su cumplimiento no se ha podido realizar motivado al déficit presupuestario quedando de esta manera reconocido el derecho que demanda mi representado…

    Seguidamente tiene la palabra la apoderada judicial de la parte recurrida:

    …El demandante para pretender el pago y ajuste de pensión jubilatoria debe ostentar legítimamente la condición de jubilado y es necesario que se lleve a cabo el régimen jurídico aplicable a las jubilaciones de empleados de la Administración Publica estadal en este caso la Administración Contralora que es el dispuesto en la Ley Nacional en la demanda el accionante ampara su condición de jubilado de la Contraloría General del estado Monagas conforme a un oficio en el cual se le notifica de su jubilación aplicado indebidamente y en contra de la Constitución de 1961 y de la Ley del Estatuto de la Función Publica sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de funcionarios o funcionarias empleados o empleadas de la Administración Publica Nacional de los estados y Municipios publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 3.850 extraordinario de fecha 18 de julio de 1986 en las cuales están unas normas consagradas las cuales son estadales en el reglamento de previsión social del personal del poder Legislativo del estado Monagas, por otro lado el accionante alega que su condición de jubilado la obtuvo debido a una normativa estadal y no a las normas nacionales correspondiente por lo cual oponemos la excepción de ilegalidad debido a que el dato contenido se llevo a cabo en una sesión de la Asamblea Legislativa del estado Monagas en la cual se aprobó su jubilación de manera ilegal e inconstitucional, por otro lado oponemos la improcedencia de la reclamación dineraria debido a que existe una oscuridad en el libelo donde existen formulas y elementos donde no esta claro como se llevo a cabo el calculo de la cantidad que se le adeuda por lo tanto negamos rechazamos y contradecimos dicho monto por no corresponderse con el derecho que se reclama en el supuesto que el mismo sea ilegítimamente reconocido…

    La Representante legal de la Contraloría General del estado Monagas alego:

    …Me adhiero a lo argumentado por la Sustituta de la Procuradora General del estado Monagas…

    El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana V.D.V.A.B., contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

    Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    Competencia

    La presente querella funcionarial que fue interpuesta por el querellante contra la Contraloría General del Estado Monagas, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la ciudadana V.A. y la mencionada Contraloría, por reajuste de su pensión de jubilación; en virtud de ello y de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

    II

    Punto Previo

    De las causales de inadmisibilidad:

    La representación judicial de la parte recurrida, alegó como causal de inadmisibilidad, la inepta acumulación de pretensiones, pues señala la parte recurrida que la petición cuarta establecida en el libelo de la demanda, es una reclamación inminente de contenido administrativo, mas no funcionarial.

    En este sentido, observa quien suscribe, que el apoderado judicial del querellante en el punto cuatro del libelo solicitó que se imponga a la Contraloría del estado Monagas, que de manera especifica en el presupuesto anual de dicho ente, se incorpore una partida presupuestaria que contenga la asuma de dinero total por concepto de ajuste salarial del personal jubilado, así las cosas, se evidencia de la referida solicitud que la misma si guarda relación con la materia funcionarial objeto de la presente causa, pues la actividad que se solicita se exija a la administración, por tanto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción por reajuste de pensión de jubilación y que se incluya en el presupuesto anual dicho reajuste, no son pretensiones que se excluya mutuamente, razón por la cual se declara improcedente la solicitud esgrimida por la representación judicial de la parte recurrida. Así se declara.

    En cuanto al defecto de forma alegado por la representación judicial de la Contraloría General del estado Monagas y de la Procuraduría General del estado Monagas, en este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el defecto de forma está dirigido a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico-procesal, es decir, la demanda, para lograr una mejor formación del contradictorio en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis, ahora bien, se evidencia este Tribunal de libelo de la demanda que la ciudadana V.A., pretende con la presente acción, se le reajuste el sueldo de su jubilación, asimismo, se observa que la representación judicial de la parte recurrida contesto la presente querella, razón por la no se le violento su derecho a la defensa, en consecuencia, se declara improcedente tal petición. Así se declara.

    En relación con la caducidad, observa este Tribunal que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2008-0001371, en decisión de fecha 11 de noviembre de 2009, le concedió a la hoy querellante el lapso de tres meses de caducidad para la interposición del recurso que considerara pertinente, los cuales comenzarían a transcurrir, una vez se constará en auto su notificación, así las cosas, observa este Tribunal que la ciudadana V.A., fue notificada en fecha 23 de febrero de 2010, tal y como lo alegó en su libelo, y no fue desvirtuado por la recurrida, y que interpuso la presente querella en fecha 19 de mayo de 2010, por lo que de un simple computo se observa que la querella fue interpuesta en el lapso hábil, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad por caducidad. Así se declara.

    En cuanto a la falta de cualidad, se evidencia al folio 14 del presente asunto, una notificación emanada de la Contraloría General de Estado Monagas de fecha 23 de Enero de 1989, donde efectivamente se puede constatar la Aprobación de la jubilación de la ciudadana V.A.B., funcionaria adscrita a la Contraloría General del Estado Monagas, según oficio CG-2445 de fecha 25 de octubre de 1988, quien ejercía el cargo de Contralora General del estado Monagas, así las cosas, observa este Tribunal que la ciudadana V.A.B., si es funcionaria jubilado de dicho Organismo, por lo tanto, si tiene cualidad para ejercer la presente querella, en consecuencia, se declara improcedente dicha solicitud realizada por la recurrida. Así se declara.

    Con relación en la excepción de ilegalidad, pues alega la recurrida que para la procedencia de su principal reclamación se requiere ostentar la condición de jubilado, en este sentido, tal y como ya lo estableció este Tribunal anteriormente, la ciudadana V.A., si es funcionaria jubilado de dicho Organismo, razón por la cual, este Juzgado declara improcedente dicha pretensión realizada por la parte recurrida. Así se decide.

    III

    Derecho al Reajuste de la Jubilación:

    Trata pues la presente querella funcionarial, por Reajuste de Jubilación con base a las disposiciones legales y de acuerdo al salario vigente ya que es parte del personal jubilado de la Contraloría General del Estado Monagas, jubilación que obtuvo en fecha 01 de marzo de 1989, la ciudadana V.A. era Funcionaria adscrita a dicho Organismo, fue jubilada en el cargo de Contralora General del Estado Monagas.

    Al respecto este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

    La institución de la jubilación persigue que el trabajador obtenga durante su vejez un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón de su naturaleza alimentaría, constituyéndose así en un derecho irrenunciable del trabajador por haber cumplido con los requisitos exigidos para ello.

    Desde el punto de vista teológico se cree que la jubilación es un concepto que va ligado a la existencia del hombre, es decir, a los principios de solidaridad humana y de corresponsabilidad social, que conducen a concluir que resulta de justicia que a quien presta servicios por tanto tiempo en forma ininterrumpida a una determinada empresa, le sea compensado su esfuerzo y entrega al trabajo.

    De manera que el derecho de jubilación no puede verse como una concesión graciosa por parte del patrono hacia su empleado, sino que constituye un derecho adquirido, que en definitiva contempla una obligación de pago ganado por el trabajador, para que este se mantenga y no se convierta en una carga tanto para su entorno familiar, como para la sociedad y el Estado.

    Así, el monto de la pensión de jubilación debe estar en consonancia con la realidad económica del País, y permitirle al trabajador jubilado vivir dignamente y adquirir los bienes que garanticen su bienestar, razón por la cual la pensión de jubilación, entre otras características, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue expresado en sentencia N° 0317 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P., el 21 de febrero de 2006, caso: L.M. Silva contra C.A.N.T.V.

    Al analizar el fondo de la presente acción, se observa que la misma radica en la solicitud de reajuste el monto de la pensión de jubilación, la cual conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

    Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que:

    “Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…“.

    Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

    …El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

    .

    De las normas precedentemente transcritas, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo. Además de lo anterior debe esta Juzgadora indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación, el cual, es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales en la vejez, que le permita mantener una calidad de v.d..

    Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley.

    Para este Juzgadora es necesario resaltar lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo M.I. suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)” igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que “(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

    Así las cosas, se evidencia al folio 14 del presente asunto, una notificación emanada de la Contraloría General de Estado Monagas de fecha 19 de Enero de 1989, donde efectivamente se puede constatar la Aprobación de la Jubilación de la ciudadana V.A.B., funcionaria que se desempeñaba como Contralora General del Estado Monagas, según oficio AL-81-89 de fecha 23 de enero de 1989, a la cual le fue asignado como porcentaje de jubilación el setenta y cinco porciento (75%), folio 72.

    Este tribunal también observa al folio 21 del libelo de demanda, Notificación N° PG-DAL-2006, emanado por la Procuraduría General del Estado Monagas , con el objeto de dar respuesta al oficio CG- N° 447 de fecha 24 de marzo de 2006, registrado bajo el N° 377, según nomenclatura de dicho ente, Mediante el cual la Contraloría General del Estado Monagas, solicitaba opinión jurídica en relación al planteamiento que formularen en reiteradas oportunidades un grupo de jubilados de la Contraloría General del Estado Monagas, con respecto al reajuste del monto mensual de la pensión de jubilación, la cual la ciudadana V.A., pertenecía a ese grupo de funcionarios jubilados.

    Siendo ello así, y dado que tal como se indicó anteriormente, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, la recurrente tiene el derecho a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizarle un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

    Por las razones expuestas, se ordena a la Contraloría General del Estado Monagas que, proceda a realizar el reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana V.A., con base en el sueldo que actualmente corresponde al cargo de Contralora General del estado Monagas. Así se decide.

    Ahora bien, siendo que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar el pago es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de la pensión de jubilación del querellante debe ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del 23 de febrero de 2010, resultando caduco el resto del tiempo, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser este un derecho inherente a su condición de jubilado. Así se decide

    En relación con el reclamo del recurrente sobre la indexación monetaria y las costas procesales.

    Resulta oportuno para este Tribunal, traer a colación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso I.B.M.M. contra Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:

    1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

    2.- Las prestaciones sociales no constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

    3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

    4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.

    (…)

    Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor (…)

    .

    En concordancia con lo anterior, cabe indicar que este Órgano Jurisdiccional tal y como se explano ut supra la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados por la recurrente, derivan de una relación estatuaria, los cuales no son susceptibles de ser indexados por ser deudas de valor, pues son considerados un pago doble para el solicitante, ya que el estar generando intereses un monto establecido por dichas prestaciones, no tendría sentido sumarle a estos intereses un monto o mayor valor por razón de la inflación ya que correspondería entonces un aumento al doble del porcentaje de intereses preestablecido para dicha prestación, razón por la cual, este Tribunal debe negar tal solicitud. Así se decide.

    Respecto de la condenatoria en costos y costas, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto y por no haber resultado la recurrida totalmente vencida. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado C.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.D.V.A.B., ambos identificados en autos, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, por reajuste de pensión de jubilación

SEGUNDO

SE ORDENA, el reajuste de la pensión de jubilación

TERCERO

SE ORDENA, cancelar dicho reajuste a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.-

CUARTO

SE NIEGA ajuste monetario pertinente o indexación de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República.

Déjese transcurrir dos (02) días de despacho que faltan por sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los once (11) días del mes de m.d.D.O. (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.E.S..

El Secretario,

J.F.J..

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J..

SES/JFJ/jpb.-

Exp. No. 4209

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