Decisión nº 693 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Casación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON.

Maracaibo, lunes ocho (08) de abril de 2013

202° y 154°

Vista la diligencia suscrita en fecha veinticinco (25) de abril de 2013, por el abogado, R.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.883, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas V.F.A. Y L8SBETH FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.2.876.259 y 4.143.394 parte demandante- apelante en la presente causa; anuncia RECURSO DE CASACION AGRARIO, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha veintidós (22) de marzo 2013, que declaró PRIMERO: SIN LUGAR: LA APELACIÓN interpuesta en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012 por el abogado R.H.D., actuando como apoderado judicial de las ciudadanas V.J.F.A. Y L.M.F.Á. ya identificadas en actas, SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2012, por el abogado J.B. actuando como apoderado judicial del la ciudadana E.C.F.P., plenamente identificada en actas; TERCERO: Anula la decisión de fecha seis (06) de agosto de 2012, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que cursa ante ese Tribunal.

Este Juzgado Superior estando en la oportunidad prevista en el artículo 237 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario realiza las siguientes consideraciones:

En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Doctora L.E.M.L., Nº 2.089, expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007; mediante la cual REINTERPRETA por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 (hoy 233) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación agrario. En consecuencia, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:

Artículo 244. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho

.

Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación

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Ahora bien, la norma anteriormente transcrita, fue reiterada por la Sala Especial Agraria, en sentencia No. 07-0453 caso Agropecuaria el Carmen con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 18 de diciembre de 2007; mediante la cual reitera que el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del recurso de casación agrario, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuando no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no va a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales, y en la cual advierte:

“….que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-.”.-

Por todo lo anterior expuesto esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad el recurso de casación agrario supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:

El Recurso de Casación Agrario, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.

En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación Agrario, los consagra los artículos 237 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva.

Señalado lo anterior, este Juez Superior procede a constatar si el recurso anunciado por el abogado R.H., ya identificado, en representación de la parte demandante, cumplen con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:

  1. Que el recurso de casación agrario sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior dicto sentencia en fecha veintidós (22) de marzo de 2013.

    En fecha veinticinco (25) de marzo del año que discurres, el abogado R.H.D. apoderado judicial de la parte demandante, anuncia formalmente RECURSO DE CASACION AGRARIO. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así, lunes 25, Martes 26 de marzo; Miércoles 03 , jueves 04 y viernes 05 de abril del de 2013, verificándose la interposición del recurso en el primer (1°) día hábil, esto es en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.013; en consecuencia este Tribunal determina que han sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar recurso de casación agrario, correspondió al día viernes cinco (05) de abril de 2013.

  2. Que se trate de sentencia definitiva o interlocutoria que ponga fin al juicio o impida su continuación:

    A este respecto encontramos que la sentencia de la cual la parte demandante – apelante anuncia recurso de casación agrario sobre una decisión que versa sobre un fallo que declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado solicitante de la casación, y a su vez declara Sin Lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato, por lo tanto la misma cumple con el requisito establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia es susceptible del recurso de casación agrario, por cuanto la misma es una sentencia definitiva que impide la continuidad del juicio y lo extingue.- ASI SE DECIDE.-

  3. Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación.

    En relación a la cuantía, la Sala Constitucional del M.T. en sentencia No. 643, de fecha 18 de mayo del año 2012, específicamente en el voto recurrente de la Dra. L.E.M.L. realiza un cambio de criterio en los siguientes términos:

    Omissis…..

    Quien suscribe, la Magistrada L.E.M.L., consigna el presente voto concurrente del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado N.J.L.B., actuando en nombre propio, contra la sentencia del 18 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón. En este sentido, es de hacer notar que esta Sala fundamenta su decisión en la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ya que el accionante contaba con una vía ordinaria idónea para restablecer la situación jurídica infringida, como es el recurso de casación, todo esto según lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, quien suscribe considera oportuno efectuar algunas consideraciones, en los términos siguientes:

    1. - De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la acción de amparo cosntitucional (sic) fue ejercida contra la decisión dictada el 18 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante y anuló todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente 3599, relativas a la acción posesoria propuesta por éste contra la ciudadana N.C.. De igual manera el accionante señala que hace uso de este medio procesal porque la cuantía del presente juicio no le permitía acceder al recurso de casación.

    2. - En este mismo orden de ideas, esta Sala declara inadmisible el amparo constitucional interpuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de julio de 2.010, según Gaceta Oficial N° 5.991, que establece que la cuantía para acceder al recurso de casación en materia agraria debe ser igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) , tal y como lo dispone el citado artículo 233, lo cual difiere de la cuantía prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que alcanza las tres mil unidades tributarias (3.000 UT); por lo que la parte a la fecha de la decisión del Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia (18 de abril de 2011), si contaba con dicho recurso y más aún cuando en el presente caso había estimado la demanda en sesenta mil bolívares (60.000), resultando igualmente inadmisible, según lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, a los fines de establecer las bases del presente voto concurrente, es importante traer a colación, lo indicado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “El Tribunal Supremo de Justicia tramitará y conocerá en al Sala que corresponda los recursos de casación cuando la cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), sin perjuicio de los que dispongan las leyes procesales en vigor”, de lo que se desprende, que la normativa adjetiva prevista en aquellas leyes especiales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley que consagra un capitulo entero referido a la casación agraria, privará en todo momento sobre leyes de contenido general, confiriéndole preeminencia a los principios referidos a la especialidad y especificidad propias de la materia agraria, tal y como disponen los aludidos artículos 233 y siguientes de la referida ley, que enumera de manera taxativa los supuestos para acceder a la casación, específicamente el de la cuantía, la cual siempre guardará notables diferencias con lo previsto para otras legislaciones de contenido social.

    Indudablemente, esa connotación social que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario comporta, la cual va de la mano con la singularidad y autonomía propia del derecho agrario venezolano, está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, que el legislador concentró en el artículo 1° de la ley, realzándose entre otros derechos y garantías no menos trascendentales, el de la tutela judicial efectiva, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de un sector históricamente excluido como lo fue el campesino, ante los jueces y tribunales que conforman la Jurisdicción Especial Agraria, haciendo más accesible el recurso de casación, e impidiendo así su indefensión.

    El recurso de casación agrario, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la cúspide de dicha jurisdicción especial, como lo es la Sala de Casación Social de éste M.T. a través del recurso de casación, resulta un elemento esencial del contenido de éste derecho fundamental, mediante el sistema de recursos que los justiciables disponen frente a las diferentes resoluciones judiciales provenientes de las causas entre particulares suscitadas con ocasión a la actividad agraria, por lo que progresivamente, es deber de las leyes procesales y en defecto de ésta, de la jurisprudencia, ir suprimiendo aquellos obstáculos, impedimentos legales, o resolviendo dudas o ambigüedades, que impidan el pleno ejercicio de los recursos que todo Estado democrático y social del derecho y de justicia está llamado a amparar, máxime en un área tan sensible como la agraria, que permita a su vez la verdadera profundización en otros valores constitucionales como los inherentes a la seguridad y soberanía agroalimentaria que se traducen en la disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que la actividad agraria comporta.

    En concreto, no cabe lugar a dudas que los requisitos de procedencia del recurso de casación agrario resultarán en todo momento los estatuidos en el Capitulo XV, artículos 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin perjuicio de la entrada en vigor de leyes de contenido general, que establezcan condiciones y requisitos distintos de procedencia para dicho recurso extraordinario; realzándose de ésta manera los principios de especificidad y especialidad propios de la materia agraria, prevaleciendo en todo momento lo dispuesto en la normativa especial.

    Queda así expresado el criterio de la concurrente

    En el caso sub iudice, se observa que la presente acción supera la cuantía establecida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es de cinco mil Bolívares Fuertes (5.000); tal como se desprende del folio catorce (14) del presente expediente, donde se estimo la acción en la cantidad de en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs.). ASÍ SE DECIDE.

    Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja expresa constancia que verificado como fue por secretaria el cómputo de los días hábiles para interponer el recurso de casación, que el día viernes cinco (05) de abril de 2013, precluyó el lapso hábil para el anuncio del Recurso de Casación.

    Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que la decisión recurrida ante esta instancia por medio de los recursos de casación ya analizados, cumplen con todos los requisitos de procedencia, por lo que, debe este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación Agrario, anunciado en fecha veinticinco (25 ) de marzo de 2013, por el abogado R.H.D. en representación judicial de la parte demandante, en esta causa, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de marzo de 2013. ASI SE DECLARA.

    Remítase con oficio y en su forma original, el presente expediente signado con el N° 1013 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.

    El JUEZ

    ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    MARILETH LUNAR MORINELLY

    En la misma fecha se remite el expediente N° 001013, en su forma original, constante de dos (02) piezas; la principal I contentiva de ciento noventa y nueve (199) folios útiles y la pieza principal II constante de ciento nueve (109) folios útiles conjuntamente con oficio Nº 221-2013

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    MARILETH LUNAR MORINELLY

    En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos con ceros minutos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el Nº 693 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    MARILETH LUNAR MORINELLY

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