Sentencia nº 00570 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

Exp. N° 2009-0191

Mediante Oficio Nro. 148/2009 de fecha 09 de marzo de 2009 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada del expediente signado con las letras y números KP02-U-2008-000086 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de la “solicitud de regulación de competencia” incoada el 03 de noviembre de 2008 por la abogada V.B.D.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 10.534, actuando en nombre propio; contra la sentencia interlocutoria Nro. 281/2008 dictada por el Tribunal remitente en fecha 29 de octubre de 2008, en la que se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por tratarse de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 133-08 del 09 de mayo de 2008, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la prenombrada abogada contra la negativa del otorgamiento de la solvencia municipal de propiedad inmobiliaria por parte del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del aludido Municipio.

El 17 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir “la regulación de competencia”.

I

ANTECEDENTES Mediante el Oficio Nro. 1865 de fecha 31 de octubre de 2007 la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Iribarren del Estado L. delS.M. deA.T. (SEMAT), negó la solicitud de la solvencia municipal realizada el 12 de septiembre de 2007 por la abogada V.B. deC. respecto a un lote de terreno de su propiedad que se encuentra dentro de la Posesión “La Tinaja”, ubicada entre los kilómetros 8 y 9 en la margen derecha de la Avenida F.J., en sentido de circulación Barquisimeto hacia la población de Quibor, concretamente en el cruce de dicha Avenida con la circulación Norte, con una superficie de ocho mil dieciséis metros cuadrados con cincuenta centímetros (8.016,50 Mts.2) en jurisdicción de la Parroquia Concepción del referido ente local, según consta de documento protocolizado el 18 de abril de 1990 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del mismo Municipio bajo el Nro. 44, Folios 133 al 134, de los Libros llevados por esa Oficina Registral.

El 13 de noviembre de 2007, la mencionada abogada ejerció ante esa Dirección de Hacienda el recurso de reconsideración contra la negativa contenida en el aludido oficio.

En fecha 12 de diciembre de 2007 la recurrente interpuso ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara el recurso jerárquico contra la denegatoria tácita producto del silencio administrativo del recurso de reconsideración.

Mediante la Resolución Nro. 133-08 del 09 de mayo de 2008 fue declarado sin lugar el referido recurso jerárquico.

En fecha 26 de junio de 2008 la abogada V.B. deC., antes identificada, ejerció ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el recurso contencioso tributario de nulidad contra la aludida Resolución. En el recurso solicitó lo siguiente:

(…) 1) Se ordene la NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN N° 133-08 (…), pues, partiendo de un supuesto falso, además de violar el Principio de Confianza Legítima, infringió normas de orden público y principios de rango Constitucional.

2) Ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, (…) la entrega de la SOLVENCIA MUNICIPAL de [su] terreno (…).

3) Se condene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA al pago de las costas y costos del proceso.

. (Resaltado del escrito y agregado de la Sala).

Mediante sentencia interlocutoria Nro. 281/2008 de fecha 29 de octubre de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental decidió lo siguiente:

(…) Ahora bien, cumplidos todos los requisitos de ley para proceder a la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa, que se interpone el mismo con el objeto que se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 133-08, de fecha 09 de mayo de 2008, notificada el 15 de mayo de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, por medio de la cual, se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2007 contra el oficio Nº 1865, de fecha 31 de octubre de 2007, emanado del Servicio Municipal de Administración Tributaria (S.E.M.A.T.); asimismo, se solicita que se le ordene a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara ‘… la entrega de la SOLVENCIA MUNICIPAL de mi terreno… y se declare que la base imponible de la obligación tributaria de mi preidentificado terreno con el Municipio Iribarren corresponde a la reflejada en las planillas de Depósitos Tributarios Municipales Nros. 203205 y 323465 (…) y corresponden a los impuestos municipales de los años 2007 y 2008…’.

(…)

En consecuencia debe dilucidar este Juzgado Superior, si el acto cuya nulidad se demanda, es de los previstos en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario; en el sentido que se trate de actos administrativos que determinen tributos, apliquen una sanción o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 01990, de fecha 06 de diciembre de 2007, determinó la competencia en razón de la materia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, la cual se transcribe parcialmente:

(…)

Analizando el presente caso con base en el criterio contenido en la sentencia de la Sala Político Administrativa antes expuesto, se constata, que se pide la nulidad del acto administrativo debido a la negativa por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren en cuanto a la emisión de la solvencia municipal, verificándose a su vez que en el acto administrativo objeto de impugnación se le indica a la recurrente, que el terreno respecto del cual solicita la solvencia municipal, se encuentra dentro de La Posesión La Tinaja y, siendo ésta una comunidad proindivisa, respecto a la cual existen causas seguidas por ante dos tribunales, a saber: el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara y otro, que se encuentra en apelación por haber decidido el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental su improponiblidad. Al respecto este tribunal observa, que en el acto administrativo impugnado signado con el numero No. 133-08, de fecha 09 de mayo de 2008, notificada el 15 de mayo de 2008, se le informa a la recurrente que siendo el terreno respecto al cual solicita la solvencia en referencia, parte de uno de mayor extensión que se encuentra proindiviso, la única posibilidad de otorgar dicha solvencia es que cancele (sic) la totalidad de los derechos inmobiliarios pertenecientes a la precitada Posesión La Tinaja y siendo que se pretende que este tribunal declare la nulidad de un acto mediante el cual se establece la situación jurídica de la Posesión La Tinaja, dentro de la cual se encuentra el terreno cuya solvencia municipal se niega; y asimismo solicita la recurrente ‘…declare que la base imponible de la obligación tributaria de mi preidentificado terreno con el Municipio Iribarren corresponde a la reflejada en las planillas…’ de pago de tributos que anexa’. Es por lo que este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario se declara incompetente por la materia para conocer de la nulidad y de la solicitud de solvencia por tratarse de actos administrativos de efectos particulares sin contenido tributario y cuya impugnación se ejerce contra un ente público, como lo es el Municipio Iribarren. En consecuencia su conocimiento corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conforme a la Sentencia de la Sala Política (sic) Administrativa antes señalada, por lo cual, este tribunal, declina la competencia en razón de la materia. Así se declara.

Por último, cabe destacar que la recurrente interpuso el recurso contencioso tributario, cumpliendo con el contenido de la notificación del acto en el cual se incurre en un error al expresarle que podía ejercer el recurso contencioso tributario contra la negativa emitida por el Municipio Iribarren.

En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Superior declinado, a los fines de la sustanciación y decisión.

. (Resaltado del fallo).

El 03 de noviembre de 2008 la recurrente ejerció el recurso de apelación contra la aludida decisión interlocutoria y, por auto de fecha 19 de enero de 2009, el Tribunal de instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó tramitarlo como una solicitud de regulación de competencia, a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia del 23 de enero de 2009 la abogada V.B. deC., solicitó ante el Juzgado de la causa la remisión de copia certificada del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de tramitar la regulación de competencia. II COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Alzada, en primer término, establecer su competencia para resolver la solicitud de regulación planteada por la recurrente. En tal sentido, debe atenderse a lo previsto en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 67.- La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección

.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (...).

.

De las normas antes transcritas se evidencia que uno de los supuestos de procedencia de la regulación de competencia, se origina cuando el juez que conoce de la causa declare su propia competencia mediante sentencia interlocutoria, supuesto en el cual se interpondrá la solicitud como medio de impugnación ante el Tribunal Superior. Cuando la incompetencia sea declarada por un Juzgado Superior, conocerá de la solicitud de regulación de competencia la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En concordancia con las anteriores normas, el artículo 329 del Código Orgánico Tributario del año 2001, establece que la alzada de los tribunales superiores contencioso-tributarios es el Tribunal Supremo de Justicia, sin especificar la Sala a la que le corresponde conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas por éstos; razón por la cual se debe atender a lo previsto en el numeral 28, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que dispone, entre las diversas competencias de esta Sala Político-Administrativa, la siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

28. Conocer en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal.

(…)

5.1. El Tribunal conocerá (…) En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. (…)”.

Con relación a dicha disposición, debe precisarse que la mención Tribunales Contencioso Administrativos comprende a los tribunales contencioso-administrativos especiales, tal como sucede con los tributarios cuya alzada no está atribuida a ningún otro tribunal; por lo tanto, es esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano jurisdiccional competente para conocer en apelación de las decisiones de los Tribunales Contencioso-Tributarios.

Precisado lo anterior, esta M.I. observa que en el caso bajo examen se ha incoado una solicitud de regulación de competencia por la abogada V.B. deC., antes identificada, actuando en nombre propio, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

Ahora bien, visto entonces que el referido Tribunal Superior tiene atribuida la competencia en materia contencioso-tributaria, y en atención a que la instancia superior natural para conocer de las decisiones dictadas por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Tributaria es esta Sala Político-Administrativa, esta Alzada ratifica su competencia para decidir la solicitud de regulación de competencia formulada. Así se declara.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Delimitada la competencia de esta Sala referente a la solicitud de regulación de la competencia planteada por la abogada V.B. deC., se observa que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante la sentencia interlocutoria Nro. 281/2008 del 29 de octubre de 2008, se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso contencioso tributario contra la Resolución Nro. 133-08 de fecha 09 de mayo de 2008 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares sin contenido tributario y declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, aprecia esta Alzada que el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada confirmó el Oficio Nro. 1865 de fecha 31 de octubre de 2007 emitido por la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Iribarren del Estado L. delS.M. deA.T. (SEMAT), que negó la solicitud de la solvencia municipal realizada el 12 de septiembre de 2007 por la abogada V.B. deC. respecto a un lote de terreno de su propiedad que se encuentra dentro de la Posesión “La Tinaja”, ubicada entre los kilómetros 8 y 9 en la margen derecha de la Avenida F.J., en sentido de circulación de Barquisimeto hacia la población de Quibor, concretamente, en el cruce de dicha Avenida con la circulación Norte, con una superficie de ocho mil dieciséis metros con cincuenta centímetros cuadrados (8.016,50 Mts.2), en jurisdicción de la Parroquia Concepción del referido Municipio, según consta de documento protocolizado el 18 de abril de 1990 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del aludido Municipio bajo el Nro. 44, Folios 133 al 134, de los Libros llevados por esa Oficina Registral.

Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto recurrido ha sido fundamentada en el hecho de que la Posesión “La Tinaja” “es una comunidad pro indivisa” y existe un juicio de partición pendiente que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L., en el cual está en discusión la titularidad de los diversos derechos de los comuneros, por lo que el aludido Municipio negó la solvencia municipal de propiedad inmobiliaria solicitada por la abogada V.B. deC., sobre una porción del lote de terreno ubicado en dicho sector.

En tal sentido, debe esta Sala destacar que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, habida cuenta que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, en atención a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Bajo la óptica de lo indicado, esta M.I. advierte que el fundamento esgrimido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, para declararse incompetente y declinar la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, es que el presente recurso no reviste carácter tributario, por cuanto “no se discute el objeto de la multa, ni se está en contradicción con el impuesto pagado por la contribuyente”.

Ahora bien, de un análisis más detenido del expediente se desprende que la presunta negativa de la Administración Tributaria Municipal recurrida, bien puede generar consecuencias desfavorables a la esfera de deberes y derechos de la recurrente, sobre todo a fin de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias como contribuyente del impuesto de propiedad inmobiliaria.

Al ser así, es preciso referir que el Código Orgánico Tributario del año 2001 establece en su artículo 1° que “las disposiciones de [este Código] son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos”; por su parte, el artículo 259 de la mencionada Ley Adjetiva señala que los actos administrativos de contenido tributario de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso contencioso tributario son aquellos contra los que puede ejercerse el recurso jerárquico, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 242 del mismo Texto Legal son los que determinen tributos, apliquen sanciones “o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados”. (Destacado de la Sala).

Lo anterior pone de relieve que en el caso concreto estamos en presencia de una relación jurídico tributaria producto del pago del impuesto de propiedad inmobiliaria, pues la Administración Tributaria Municipal como sujeto activo, negó la solicitud de la solvencia municipal efectuada el 12 de septiembre de 2007 por el sujeto pasivo (abogada V.B. deC.), lo cual podría menoscabar sus derechos si se llegara a comprobar que cumplió con las obligaciones derivadas del aludido tributo.

Todo lo expuesto, permite concluir que la controversia a la que se circunscribe la causa de autos es, sin lugar a dudas, de naturaleza tributaria y debe ser resuelta por la jurisdicción especial contencioso-tributaria en su primer grado de conocimiento, vale decir, por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente según lo preceptuado en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales establecen:

Artículo 329: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales lo sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

(…).

Artículo 330: La Jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencias en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código

.

Al aplicar la normativa precedentemente transcrita al caso bajo análisis, se aprecia que la abogada V.B. deC., actuando en nombre propio, ejerció un recurso contencioso tributario en el que solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 133-08 del 09 de mayo de 2008, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la prenombrada abogada, contra la negativa del otorgamiento de la solvencia municipal de propiedad inmobiliaria por parte del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del aludido ente local.

Sobre la base de lo antes señalado, al ser el organismo accionado la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa objeto de examen es el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, al cual se ordena remitir el expediente. En consecuencia, se revoca la sentencia interlocutoria Nro. 281/2008 de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por el referido Tribunal. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada.

2.- Que CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, LA COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso incoado por la abogada V.B.D.C., contra la Resolución Nro. 133-08 de fecha 09 de mayo de 2008 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se confirmó el contenido del Oficio Nro. 1865 de fecha 31 de octubre de 2007, emitido por la Dirección de Hacienda Pública del aludido Municipio del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), que negó la solicitud de la solvencia municipal presentada el 12 de septiembre de 2007 por la mencionada ciudadana. En consecuencia, se REVOCA la sentencia interlocutoria Nro. 281/2008 de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por el referido Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Asimismo, remítase copia certificada de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), al Síndico Procurador del precitado Municipio y a la abogada V.B. deC.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00570.

La Secretaria,

S.Y.G.

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