Decisión nº 1926 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 08 de Mayo de 2.007

196º y 148º

Exp. N° 2.321-07

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: V.B. de Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.671

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.077

PARTE DEMANDADA: J.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.362.968

MOTIVO: Cumplimiento de Prorroga Legal Arrendaticia

APELACIÓN

Suben a ésta alzada actuaciones contentivas de juicio de Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia, incoado por la ciudadana V.B. de Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.671, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.077, en contra del ciudadano J.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.362.968, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de 2.007, por el ciudadano J.L.N. en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de Marzo de 2.007, la cual, declaró con lugar la demanda.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de Enero de 2.007, la ciudadana V.B. de Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.671, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.077, interpone demanda de Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia contra el ciudadano J.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.362.968, alegando:

Que consta en contrato de arrendamiento otorgado el 14 de diciembre de 2.004, por ante la Notaría Segunda del Municipio Barinas, Estado Barinas, anotado bajo el Nº 01, Tomo 123, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, que cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano J.L.N., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.362.968, de este domicilio, un inmueble ubicado en la Avenida Sucre, casa Nº 14-65, de esta ciudad de Barinas, contrato de arrendamiento celebrado por tiempo determinado con una duración de un año, sin prorroga, contado a partir del 15 de diciembre de 2.004, al 15 de diciembre de 2.005, tal como consta en la cláusula tercera del referido contrato; Que en varias oportunidades envió comunicación escrita al ciudadano arrendatario solicitándole la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, por cuanto la prórroga legal que le correspondía también había vencido y aún el ciudadano J.L.N., se ha negado a desocupar el inmueble dado en arrendamiento, no obstante las múltiples diligencias efectuadas para obtener la desocupación del mismo; Que por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener en forma amigable la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, por parte del arrendatario y con fundamento a los hechos y el derecho antes expuesto, procede a demandar al ciudadano J.L.N., para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal a hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, por vencimiento total de la prórroga legal; Solicita se decrete el secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento; Fundamenta la acción en los artículos 1.599 y 1.601 del Código Civil, artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente; Estima la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo)

.

En fecha 30 de Enero de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de Febrero de 2.007, se dicta auto admitiendo la demanda y citando al demandado para que compareciere por ante el Juzgado a quo al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constare en autos su emplazamiento, a fin de dar contestación a la demanda. Se acuerda abrir cuaderno de medidas.

En fecha 07 de Febrero de 2.007, diligencia el Alguacil del Tribunal a quo, consignado la boleta y manifestando que el demandado se había negado a firmar la misma.

En fecha 12 de Febrero de 2.007, se dicta auto dando cumplimiento al contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se libra boleta de notificación.

En fecha 21de Febrero de 2.007, presenta escrito de cuestiones previas y un legajo de copias fotostáticas certificadas, el ciudadano J.L.N., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio D.A.G.. En la misma fecha se dicta auto, acordando oficiar a éste Tribunal a los fines de informar en que estado procesal se encuentra la causa signada con el Nº 1.937-06 y se libra oficio.

En fecha 26 de Febrero de 2.007, diligencia la ciudadana V.B. de Brito, en su carácter de parte demandante, otorgando poder apud acta a la Abogada en ejercicio I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.077.

En fecha 06 de Marzo de 2.007, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 07 de Marzo de 2.007, diligencia el ciudadano J.L.N., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio D.A.G., apelando de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de Marzo de 2.007. En la misma fecha, presenta escrito de contestación a la demanda, alegando:

Que si bien es cierto que tiene un contrato de arrendamiento sobre una inmueble ubicado en la Avenida Sucre, casa Nº 14-65, de la ciudad de Barinas, específicamente donde funciona el local comercial denominado “El Brasero de Luis” otorgado el 14 de diciembre de 2.004, por ante la Notaría Segunda del Municipio Barinas, bajo el Nº 01, Tomo 123 del Libro de Autenticaciones llevados por esa notaría, que la relación de arrendamiento se ha desarrollado de forma continua y sucesiva sobre el mismo inmueble; Que lo que ha acontecido es que han celebrado diversos contratos de arrendamiento, entre las mismas partes, todos otorgados por ante la Notaría Pública Primera y Segunda de Barinas; Que la situación antes señalada altera la forma significativa de las condiciones jurídicas aplicables en la extinción de la relación de arrendamiento, por tanto que no aplica la disposición del artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como falsamente pretende la demandante en su pretensión de prórroga legal fundamentados en un contrato de arrendamiento de un año de vigencia; Que su relación de arrendamiento cuenta con cinco años de duración, contados a partir del 15 de abril de 2.002, de forma continua y no interrumpida; Que por ante ese Tribunal cursa consignación arrendaticia a favor de la demandante V.B. de Brito, sustanciada en el Expediente Nº 172; Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, que sean ciertos los alegatos aducidos por la demandante en su escrito de demanda”.

En fecha 09 de Marzo de 2.007, se dicta auto negando oír apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se agrega escrito de contestación a la demanda.

En fecha 09 de Marzo de 2.007, presenta escrito de pruebas y recaudos, la Abogado en ejercicio I.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 12 de Marzo de 2.007, el Juzgado a quo dicta auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 22 de Marzo de 2.007, presenta escrito de pruebas y recaudos, el ciudadano J.L.N., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio D.A.G.. En la misma fecha se dicta auto agregando y admitiendo las mismas.

En fecha 26 de Marzo de 2.007, presenta escrito de conclusiones la Abogada en ejercicio I.S.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 29 de Marzo de 2.007, el Tribunal a quo dicta sentencia, declarando con lugar la demanda.

En fecha 30 de Marzo de 2.007, diligencia el ciudadano J.L.N., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio D.G., apelando de la sentencia.

En fecha 09 de Abril de 2.007, se dicta auto oyendo la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Tribunal a los fines de su distribución.

En fecha 17 de Abril de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 18 de Abril de 2.007, se dicta auto, dando por recibidas las actuaciones y asignándole la nomenclatura 2.321-07.

En fecha 20 de Abril de 2.007, se dicta auto de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 02 de Mayo de 2.007, presenta escrito de informes el ciudadano J.L.N., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio D.A.G..

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Versa el presente caso, sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de Marzo de 2.007, en la demanda de Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia, incoada por la ciudadana V.B. de Brito, asistida por la Abogada en ejercicio I.S.; en contra del ciudadano J.L.N. -todos supra identificados-, la cual declaró con lugar la demanda.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante:

Respecto del mérito del contenido del libelo de demanda. Se observa que en éste sentido no se pronunció el a quo, por lo que ésta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos: No se le concede valor probatorio, pues los hechos contenidos en el libelo de demanda deben ser objeto de prueba en la etapa legal respectiva, por parte del demandante.

Respecto del contenido de los documentos anexos al libelo de demanda, que cursan a los folios seis (06) y siete (07) del expediente. Manifiesta el a quo: “De una revisión exhaustiva a dicho documento se Observa (sic) que se encuentra Autenticado (sic) por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segundo (sic) del Estado barinas (sic) de fecha 14-12-2004, Nº 01, Tomo123 (sic). Como este instrumento producido en juicio por la parte actora no fue tachado conforme el (sic) articulo (sic) 438 y siguiente (sic) del Código Civil, lo que conduce a darle el correspondiente valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Quien aquí juzga, coincide con el criterio esgrimido por la juzgadora a quo, salvo la fundamentación para interponer de la tacha, la cual se basa en lo dispuesto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no del Código Civil, como erróneamente asevera la juez de municipio. Y así se decide.

Respecto de la copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos V.B. de Brito y C.E.R.. Se pronunció el a quo: “Por cuanto este documento producido en juicio por la parte actora no fue tachado conforme el (sic) articulo (sic) 438 y siguiente (sic) del Código d (sic) Procedimiento Civil, lo que conduce a darle el correspondiente valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Quien aquí juzga, coincide con el criterio esgrimido por la juzgadora a quo. Y así se decide.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos M.A.U., E.C., J.R. y C.E.R.. Manifestó el a quo lo siguiente: “En relación a las testimoniales antes señaladas, a tales probanza (sic) no se le puede atribuir ningún valor probatorio, por cuanto nada a porta a este (sic) juicio, por no guardar relación con la acción incoada por la accionante la cual versa sobre Cumplimiento (sic) de prorroga (sic) Legal (sic). Coincide quien aquí juzga con el razonamiento de la juzgadora de municipio. Y así se decide.

El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada:

Respecto a los contratos de arrendamiento autenticados en fechas: 17 de Septiembre de 2.002, 18 de Noviembre de 2.003 y 14 de Diciembre de 2.004. Manifestó la juzgadora de municipio: “Se aprecia para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Si bien es cierto que estos instrumento (sic), producido (sic) en juicio por la parte demandada, no fueron tachados conforme a las previsiones contenidas en el articulo (sic) 443, 444 del Código de procedimiento (sic) Civil, lo que conlleva a darle el correspondiente valor probatorio en cuanto a su firmas (sic) y contenido. Se debe tener presente que los contratos señalados en los numerales 1 y 2, estos no tiene (sic) vigencia en virtud de haberse celebrado otro contrato con fecha posterior, en donde convergen los mismos elementos, es decir, sujeto, objeto y causa, el ultimo (sic) realizado en fecha 14-12-2004, con una vigencia desde el quince de diciembre de 2004 hasta el quince de diciembre de 2005, siendo este último el que prevalece a los efectos de determinar el lapso de duración de la prorroga (sic) legal

. Quien aquí decide, concuerda con el razonamiento esgrimido por la juzgadora a quo, pues es claro que al celebrar las partes varios contratos de arrendamiento, han manifestado su voluntad de circunscribir su relación arrendaticia al lapso estipulado en cada contrato. Y así se decide.

Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia, fundamentándose la accionante en el contenido de los artículos 1.599 y 1.601 del Código Civil y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo éste último:

Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

En virtud de la demanda incoada por la ciudadana V.B. de Brito, y del derecho en que fundamenta su pretensión, con basamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente entre ella y el demandado existía una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre un inmueble por ella arrendado, así como también, que se había verificado el cumplimiento del lapso correspondiente a la prórroga legal a favor del arrendatario, y que por su parte, el ciudadano J.L.N., había incumplido con su obligación derivada del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandante, de entregar el inmueble arrendado. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas, que consistían en que no se había verificado aún la prórroga legal establecida en la legislación especial en la materia.

En tal sentido, se evidencia que la ciudadana V.B. de Brito, en su carácter de parte demandante, presentó al Juzgado a quo, prueba fehaciente de haber celebrado contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Avenida Sucre de ésta ciudad de Barinas, signado con el número 14-65, consistente en una casa de dos (02) habitaciones y dos (02) locales comerciales, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 14 de Diciembre de 2.004, que promovió junto con el libelo, no siendo impugnado ni tachado por la parte actora.

En base a lo probado a ésta alzada por parte de la actora y específicamente del estudio del contrato de arrendamiento, se evidencia que efectivamente en la cláusula tercera se prevé la duración del contrato de arrendamiento por un (01) año, no prorrogable, contado a partir del 15 de Diciembre de 2.004, venciéndose tal término en fecha 15 de Diciembre de 2.005, comenzándose a computar desde tal fecha, según el acuerdo celebrado entre ambas partes, el lapso de prórroga legal establecido en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, teniéndose por vencido, en fecha 15 de Diciembre de 2.006, quedando así evidenciado el vencimiento del lapso de prórroga legal. Circunstancia ésta suficiente para que la demanda incoada sea declarada con lugar. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas observa quien aquí decide, que la parte accionada alegó que en la actualidad continúa desarrollándose la relación arrendaticia que ha venido sosteniendo con la ciudadana V.B. de Brito, manifestando que por ante el a quo cursaba expediente de consignación arrendaticia, circunstancia esta que no fue debidamente comprobada en la etapa legal respectiva, por lo que no puede concedérsele ningún valor. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, también denuncia el apelante por ante ésta alzada, errores de juzgamiento presuntamente cometidos por parte de la juzgadora a quo, fundamentándose principalmente en lo dispuesto en el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(omissis) Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios (omisssis)

.(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En éste sentido, debe aclarar quien aquí decide a la parte apelante, que el dispositivo legal anterior y parcialmente transcrito, se refiere exclusivamente al recurso de casación y no a la apelación ordinaria; y para el supuesto, que pudiera ser aplicado en el presente caso, el mismo establece en su contenido la condición o presupuesto necesario para que pueda ser efectivamente utilizado, cual es, que contra las decisiones interlocutorias que causen gravamen no reparado con el pronunciamiento de la sentencia definitiva, se hayan agotado “todos” los recursos ordinarios.

En consonancia con el anterior razonamiento, y siguiendo en el presente caso, negada la apelación a la parte accionada sobre la sentencia interlocutoria que se pronunció acerca de las cuestiones previas opuestas, ésta contaba aún con el recurso de hecho contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue ejercido. Por tanto, no habiendo agotado la totalidad de los recursos ordinarios que en su beneficio dispone la ley, el demandado de autos, convalidó la actuación desplegada por el juzgado a quo, y por tanto, no puede servirse de la consecuencia jurídica que dispone el referido artículo 312 de la ley adjetiva. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, se hace obligante para quien aquí decide, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.L.N. en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, pues del estudio de las actuaciones procesales se constata que la parte actora probó por ante la primera, y ésta segunda instancia que se había verificado de pleno derecho el transcurso de la prórroga legal prevista en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano J.L.N. en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de Marzo de 2.007, la cual, declaró con lugar la demanda.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia, intentada por la ciudadana V.B. de Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.671, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.077, en contra del ciudadano J.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.362.968.

TERCERO

Se condena al ciudadano J.L.N., previamente identificado, a la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado, consistente en una casa de dos (02) habitaciones y dos (02) locales comerciales, signado con el número 14-65, ubicado en la Avenida Sucre de ésta ciudad de Barinas.

CUARTO

Se confirma la decisión dictada por el a quo.

QUINTO

Se condena en las costas del juicio y del recurso a la parte demandada-apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.

SÉPTIMO

Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil siete. Años: 196º de Independencia y 148º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA

Abg. Yriana Díaz Peña

Abg. M.S.

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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