Decisión nº PJ0242007001323 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoMedida De Colocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007)

Años 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2007-008204

Vista la Medida de Protección de Carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 11/06/2007 por esta Jueza Unipersonal N° 15, en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 literal “a” y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se ejecuta en la ENTIDAD DE ATENCIÓN CASA HOGAR NEGRA HIPOLITA ubicada en S.M., Parroquia San Pedro, Caracas Distrito Capital. Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido asunto y demás recaudos que lo conforman lo siguiente:

• En fecha 09/10/2007, Se recibió Informe Integral Evolutivo de la niña de autos, correspondiente al mes de Agosto 2007, emanado de la Casa Hogar Negra Hipólita cuyo resumen de las recomendaciones arrojadas es el siguiente:

“…Omissis…Se mantiene el criterio de evaluar la posibilidad de reinserción familiar “familia extendida” a la niña…con su tía paterna, la Sra. V.C., única pariente que continua demostrando interés, preocupación y deseos de proteger y ayudar a su sobrina…Omissis…Área Psicológica: Incorporar a la niña al grupo familiar de su tía V.d.C.C.C. quien muestra y ha mantenido su entusiasmo, compromiso y deseo de no dejar que su sobrina crezca en una Entidad de atención pues cuenta con ella como familia extendida. Así mismo dar cumplimiento al deseo de la niña de querer vivir con su tía, tío y sus primos. En caso de darse la reinserción familiar, brindar apoyo y herramientas a la familia…a través de talleres de orientación, a fin de que la incorporación sea satisfactoria…”

• Igualmente, en fecha 30/1172007 se recibe oficio N° 1527/07 de fecha 28/11/2007 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 01 adscrito a éste Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cuyo extracto de conclusiones y recomendaciones es el siguiente:

o “El padre, de acuerdo a lo indicado por la solicitante, no está en condiciones de organización personal, económica ni laboral para tener a la niña.

o La Sra. Violeta, tía paterna de la niña en estudio, es una adulto quien para el momento de la evaluación psiquiátrica se observó aparentemente sana desde el punto de vista físico y mental, con un rol de madre bien internalizado y estabilidad socioeconómica, de vivienda, quien se encuentra jubilada desde Diciembre del 2006 y manifiesta verbalmente y conductualmente el deseo de hacerse cargo de su sobrina en estudio, para garantizarle un mejor futuro.

o El grupo familiar que forman la solicitante su pareja e hijos, está estructurado y cohesionado, sus integrantes cumplen sus roles y responsabilidades en medio de un clima de tranquilidad. Son personas con motivación al logro. Ocupan su tiempo en actividades útiles, ajenas a todo vicio o comportamiento ilícito. Dan gran importancia la educación.

o Esta familia constituye para (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), una opción para llevar una vida de buena calidad, en un entorno protector. .(Subrayado añadido)

o Según la solicitante, su esposo, hijos y demás integrantes de la familia amplia, están de acuerdo con la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR.

• En fecha 10/12/2007, Compareció el ciudadano J.B.C., supra identificado en autos, en su carácter de padre de la infante tantas veces identificada, a entrevistarse con la ciudadana Jueza de este Despacho y expuso:

“ …Omissis… Yo sinceramente quiero que la niña quede con mi hermana hasta que yo tenga una estabilidad fija, porque se que en estos momentos va a estar mejor con ella. La mama de la niña tengo mas de cinco años que no la veo, ella es como indigente, vive en la calle, se droga, y aunque yo tengo mis propios problemas ella es peor, porque yo no ando en la calle. Me gustaría que me den el permiso de que la niña pase las navidades con nosotros así como los fines de semana. (Subrayado añadido)

Así las cosas, y toda vez que existe una Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de la referida niña, quien actualmente se encuentra en la Entidad de Atención CASA HOGAR NEGRA HIPOLITA ubicada en S.M., Parroquia San Pedro, Caracas Distrito Capital, quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido de los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 131: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

(Negritas añadidas)

Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen

(Negritas añadidas)

En el mismo sentido, el artículo 398 ejusdem prevé:

A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.

(Negritas añadidas)

De todo lo anterior colige esta Jueza Unipersonal, que las circunstancias del caso ut supra expuestas ameritan que esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio, en virtud que constitucionalmente el derecho de la infante de autos es ser precisamente criada en su familia de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Revoque la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 11/06/2007, en beneficio de la niña, quien actualmente se encuentran en la Entidad de Atención CASA HOGAR NEGRA HIPOLITA ubicada en S.M., Parroquia San Pedro, Caracas Distrito Capital y dicte nueva Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar en la residencia de la tía paterna, ciudadana V.D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.436.658, ubicada Calle Principal del Observatorio, frente al callejón El Viento, Casa N° 8, al lado de la casa de la señora que vende gas, cerca del Terminal de las camionetas del Observatorio, Parroquia 23 de Enero, teléfono (0212) 339.11.64; (0416) 712.4747; (0416) 310.66.29. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REVOCA la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada por esta Sala en fecha 11/06/2007, en beneficio de la niña supra identificada, quien actualmente se encuentra en la Entidad de Atención CASA HOGAR NEGRA HIPOLITA, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dicta nueva Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio de la referida niña ya identificada, en el hogar de la ciudadana V.D.C.C.C., supra identificada, en su carácter de tía paterna, en la dirección anteriormente transcrita, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la mencionada infante a su familia de origen de ser ese el caso. A tales efectos, se ordena oficiar a la Directora de la Entidad de Atención CASA HOGAR NEGRA HIPOLITA ubicada en S.M., Parroquia San Pedro, Caracas Distrito Capital y a los miembros del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto de informarles acerca de la medida dictada HABILITANDO EL TIEMPO NECESARIO PARA ELLO. Líbrense oficios. Cúmplase

EL(A) JUEZ(A)

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.

YCH/KS/ych

Motivo: Colocación en Entidad de Atención.

ASUNTO: AP51-S-2007-008204

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