Decisión nº 0213 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 11 de Noviembre del 2.004, los ciudadanos V.D.C. PALACIO Y J.C.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.437.994 Y 6.959.421, respectivamente, de este domicilio del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio E.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.226, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 26 de Abril de 1985, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia B.d.M.B., del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Calle la Campesina, Guatapanare Guaca, hasta nuestra separación.-

De la unión matrimonial procrearon seis hijos, el primero mayor de edad y los cinco último de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 16 de Noviembre del 2004, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 29 de Octubre del 2004.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos V.D.C. PALACIO Y J.C.R.P., está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio quince (15) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La P.P. de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se comprometer a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensual. El Derecho a Visita será Alterno, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. Con relación a los bienes adquirido en la comunidad conyugal, han convenido de conformidad con las siguientes cláusulas que siguen: PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa de INAVI, ubicada en la Calle 01, Avenida 09, Guatapanare, Parroquia B.d.M.B.d.E.S.. SEGUNDA: Un bote de madera denominado EL BUZO I, siglas ADSS-4537, con su respectivo motor 55HP, Marca Marines, sobre los cuales el conyuge renuncia a la parte que le corresponde por concepto de Gananciales Matrimoniales, cediéndolos en plena propiedad a la Conyuge. TERCERO: Un bote de madera denominado EL BUZO II, siglas ADSS-5439, sobre el cual la conyuge renuncia a la parte que le corresponde por concepto de Gananciales Matrimoniales, cediéndolos en plena propiedad al Conyuge.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos V.D.C. PALACIO Y J.C.R.P., quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia B.M.B.d.E.S., el día 26 de Abril de 1.985, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós días del mes de Diciembre del dos mil cuatro.

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZ DE PROTECCION SALE DE JUICIO,

ABG., W.V.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

EXP: N° 3.704.-

AMDZ/wvm/fg.-

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