Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2005-002107

PARTE ACTORA: R.V.M.D.C. Y J.C.C. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.539.799 y 4.067.392 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIAMANTINO D’ SILVA venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: R.D.R., C.D.L., S.C. y H.C.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.096, 108.831, 102.237 y 23.694 de este domicilio.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

El 16 de noviembre del año dos mil cinco, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el juicio seguido de INTERDICTO PROHIBITIVO intentado por los ciudadanos R.V.M.D.C. Y J.C.C. contra el ciudadano DIAMANTINO D’ SILVA todos identificados, dictó un auto que es del tenor siguiente:

. . . Revisadas exhaustivamente las presentes actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal observa que en primer lugar el presente procedimiento sumario se encuentra tendiente a lograr la paralización de la obra o la demolición de la misma, y siendo que por una parte la pretensión del querellante es la demolición inmediata del apartamento propiedad del ciudadano Diamantino Da Silva, situación que resulta incongruente entre lo requerido al tribunal y el hecho propio por el cual el cual la querellante presume que el inmueble de su propiedad presenta deterioros dado que el propio libelo se desprende que la eventual causa de los daños descritos es producto de la colocación de dos tanques hidroneumáticos en las áreas de soporte de la terraza, en tal virtud, en base a esta consideración la pretensión del Querellante resulta a todas luces improcedente. De igual forma, por otra parte, es claro que como se indicó anteriormente el fin y el objeto del presente proceso es sin lugar a dudas la demolición de la obra o la paralización de la misma, de tal suerte que una vez practicada la inspección Judicial el Tribunal pudo constatar que el eventual elemento que ocasionó el daño no existe en el lugar indicado dentro de los términos descrito en el libelo de demanda, razón por la cual la retensión requerida por el querellante no podrá ser satisfecha, por medio del presente proceso, máxime si observamos la incongruencia misma existente entre la (SIC) procedimiento incoado y la situación de hecho existen en la actualidad para el caso de marras, por lo que este tribunal Administrando Judicial en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la pretensión del querellante por medio del presente procedimiento

.

El anterior auto fue apelado el 18 de noviembre del pasado año, por el abogado S.C. en su carácter de autos (folio 100), la cual fue oída en ambos efectos el 23 de noviembre del mismo año, ordenando la remisión de las actas a la URDD Civil para su respectiva distribución (folio 101), correspondiéndole a este juzgador según el turno establecido, quien al observar error en la foliatura, ofició al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de este estado el 08-12-2005 para que una vez rectificasen el error, devolvieran las actas a este juzgado (folio 104). El 10 de enero del año 2006, previa corrección en la foliatura de las actas, se recibió el presente expediente en esta Alzada, quien le dio entrada, fijando el Acto de Informes para el Vigésimo (20º) Día de Despacho Siguiente a partir de la fecha del auto de entrada (110), y el día establecido para ello el abogado R.R. apoderado de la parte actora consignó escrito, y deja constancia de que la parte demandada no lo hizo ni por sí, ni a través de apoderado, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las Observaciones, y el día fijado ninguna de las partes presentó escrito de Observaciones. Consecuencialmente, corresponde a este juzgador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al dictar el auto transcrito en el encabezamiento de esta sentencia.

Conforme a lo expuesto, el presente caso se trata de un interdicto prohibitivo (obra vieja) intentado por M.d.C.R.V. y Cerradas M.J.C. contra D´Silva Diamantino, teniendo como fundamento el artículo 786 del Código Civil, en concordancia con los artículos 712, 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina y la jurisprudencia lo han llamado de “daño”, donde los supuestos son diferentes.

El Juez competente para conocer de éste interdicto es el mismo a que se refiere el artículo 712 del C.P.C., es decir, el de primera instancia, si tiene su sede en el sitio donde está la cosa cuya protección se solicita, o el de Municipio, si allí está la cosa urgida de protección.

Según el artículo 717 del C.P.C., para el trámite para del interdicto de obra vieja, se aplicará lo mismo que se prevee en el artículo 713 del C.P.C., para el interdicto de obra nueva, es decir se procederá por denuncia. Remitiéndonos el artículo 713 del C.P.C., debe contener el señalamiento del perjuicio que se teme y la descripción de las circunstancias del hecho atinente al caso. Primero: La razón para temer un daño o para calificar un perjuicio como amenaza, o sea mala construcción, las grietas, el estado de deterioro o ruinoso, la falta de mantenimiento etc. Segundo: Que esa amenaza provenga de un edificio, de un árbol u otro objeto cualquiera. El Dr. Borjas, considera que ese objeto de donde proviene el daño puede ser un mueble, no necesariamente un inmueble, y que dentro del término del edificio, cabe cualquier obra y que puede ser hasta una excavación ya concluida. Tercero: Que se trate de una obra ya construida, por que si no se ha terminado la construcción, y no ha pasado el año después de su inicio, lo procedente es el interdicto de obra nueva. Cuarto: Que el objeto amenazado sea un predio, un inmueble o cualquier otro objeto donde caben los incorporales y los muebles. En cuanto al legitimado activo el es poseedor de la cosa amenazada de daño. A estos requisitos el legislador añade otro por la remisión que hace el artículo 717 al 713 del C.P.C., que se acompañe el titulo que se invoca, para solicitar la protección posesoria. Es decir, si se trata de poseedor legítimo, el titulo de propiedad, y si es poseedor precario, el respectivo contrato o autorización.

A diferencia del interdicto de Obra Nueva, aquí no hay lapso de caducidad para intentarlo, puede intentarse en cualquier tiempo, por que nunca se sabe cuando va a terminar el daño temido.

El Juez, examinada la querella cuidadosamente, se trasladará al sitio asistido de un experto y allí decretará las medidas conducentes para evitar el peligro, es decir que se toma algún tipo de recurso técnico para evitar el peligro, o en su lugar que se intime al querellado para que constituya una garantía suficiente para responder de los daños posibles de acuerdo con lo pedido por el querellante.

Son dos tipos de medidas las que puede tomar el Tribunal, si decide ponerle remedio.

Primero

Es una medida que de realizarse correrá por cuenta del querellante, y en el juicio ordinario futuro reclamará los gastos al querellado.

Segundo

Que se intime al querellado para que dé caución o garantía por los daños que el querellante pueda sufrir, y señala el artículo 717 del C.P.C., que será de acuerdo a lo pedido por el querellante. Quiere decir que en la denuncia el querellante, debe decir los perjuicios que puedan causarle y su estimación.

De lo que el Juez resuelva, cualquiera que sea la medida, sobre ella se oirá apelación en un Solo Efecto.

Adoptada la medida, toda reclamación futura se ventilará en juicio ordinario, sin establecerse lapso de caducidad para la acción posterior, y en todo caso será el lapso de prescripción para las acciones reales o personales.

Ahora bien el caso que nos ocupa, con el libelo de demanda, se acompaño los siguientes documentos: a) Informe Técnico estructura de vivienda unifamiliar de tipo apartamento residencial. b) Avalúo de vivienda familiar ubicada en la Carrera 30 con Calle 33, Edificio Rodríguez, apartamento Nro 2, Parroquia C.M.I.E.L.. c) Documento de propiedad del inmueble a nombre de M.d.C.R.V. y Cerradas M.J.C.. También fue solicitado de parte del Juez a-quo, un informe sobre el mismo inmueble.

Ahora bien, de dichas probanzas solamente se concluye que dicho inmueble sufre de diversos deterioros, constatándose únicamente que en la parte de la azotea del apartamento en cuestión, está enclavado dos (2) tanques de agua y un hidroneumático, el cual según confesión de los querellantes, ya fue retirado, mas no quedó demostrado que en dicha área esté construido un apartamento, teniendo el querellante abierta la vía ordinaria para reclamar los posibles daños que dice habérsele ocasionado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos R.V.M.D.C. y J.C.C., a través de su apoderada judicial S.C. contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de Noviembre de 2005. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE el INTERDICTO PROHIBITIVO, intentado por M.d.C.R.V. y Cerradas M.J.C. contra D´Silva Diamantino.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte actora de esta decisión, líbrese boleta y entréguensele al alguacil, y conforme al Art. 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(fdo.) El Secretario,

S.D.M.M. (fdo.)

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada y se libró boleta conforme a lo ordenado.

El Secretario

Abg. Julio A. Montes

SDMM/JAMC/Zaira. El Suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, CERTIFICA que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de Junio de dos mil seis.

El secretario

Abg. J.M.

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