Decisión nº 09-1382 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Mat. Y Daño Emerg. Derivado De Acc. Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001104

DEMANDANTES: V.J.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.261.373, de este domicilio, y A.L.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.320.365, de este domicilio

APODERADOS: C.E.P.P. y J.S.M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.478 y 133.225, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADOS: F.R.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.114.494, de este domicilio, y D.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.306.575, de este domicilio.

APODERADOS: H.P. y J.D.A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.866 y 116.985, respectivamente, ambos de este domicilio.

VEHICULO N° 1: Placas: SBF 01B; Clase: automóvil; Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Año: 2007; Tipo: sedan; Color: negro; Serial de carrocería: 8YPZF16N078A24160, propiedad de la ciudadana F.R.S.D.B., y conducido para el momento del accidente por el ciudadano D.J.B.S., plenamente identificado.

VEHICULO N° 2: Clase: bicicleta; Tipo: cross; Color: negro; Serial de carrocería: 337468, conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.R.Á.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.328.975.

MOTIVO: DAÑOS MORALES, MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA Expediente N° 09-1382 Asunto: KP02-R-2009-001104.

Con ocasión al juicio de daños morales, materiales y daños emergentes derivados de accidente de tránsito, intentado por la ciudadana V.J.Á.d.C., en nombre propio y en representación de la ciudadana A.L.S.d.Á., según consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 15 de julio de 2008, bajo el N° 12, tomo 116, contra los ciudadanos F.R.S.d.B. y D.J.B.S., subieron las actuaciones a este tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha 22 de octubre de 2009 (f. 85), por los abogados C.E.P.P. y J.S.M.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 74 al 83), mediante la cual declaró la ilegitimidad del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio e inadmitió la demanda. El recurso fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 26 de octubre de 2009, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución (f. 87).

En fecha 29 de octubre de 2009 (f. 88), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 30 de octubre de 2009 (f. 90), se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, los abogados C.E.P.P. y J.S.M.S., ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de los informes presentados en fecha 12 de noviembre de 2009 (f. 97), y por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar las observaciones a los informes y ninguna de las partes las presentó, por lo que, el presente asunto entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 98). Por auto de fecha 11 de enero de 2010, se difirió la publicación de la sentencia para el noveno día de despacho siguiente (f. 99).

Antecedentes

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 29 de julio de 2008 (fs. 02 al 06 y anexos del folio 07 al 37), por la ciudadana V.J.Á.d.C., en nombre propio y en representación de la ciudadana A.L.S.d.Á., debidamente asistida por el abogado J.S.M.S., contra los ciudadanos F.R.S.d.B. y D.J.B.S., por daños morales, materiales y daños emergentes derivados de accidente de tránsito ocurrido en fecha 08 de mayo de 2008, en la avenida Negro Primero de la urbanización Patarata en sentido norte-sur, Municipio Iribarren del estado Lara, entre los vehículos signados en las actuaciones de tránsito con los números 1, y 2, y que en fecha 21 de mayo de 2008, como consecuencia de las lesiones corporales sufridas, falleció el conductor del vehículo N° 2, ciudadano J.R.Á.S., en el Hospital Central A.M.P. de esta ciudad.

Advirtió que fueron inútiles los múltiples intentos para obtener la ayuda necesaria para los medicamentos en el momento oportuno y luego para los gastos funerarios, por parte de los demandados, razón por la cual, procedió a demandar a los ciudadanos D.J.B.S., y F.R.S.d.B., en su condición de conductor y propietaria, respectivamente, para que convengan a ello o sean condenados por el tribunal en cancelar la cantidad de trescientos doce mil bolívares (Bs. 312.000,00), por concepto de lucro cesante, derivado de las actividad de comercio que realizaba el de cujus, -que a decir de la accionante- producía un promedio anual de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), toda vez que, tenía para el momento de su muerte 47 años de edad que hasta los 60 años, hacen una diferencia de 13 años, que al multiplicarlos por el promedio anual totaliza la cantidad solicitada supra; igualmente demandó la cantidad de ciento ochenta y ocho mil bolívares (Bs.188.000,00), por concepto de daños morales ocasionados a las ciudadanas demandantes; estimó la acción en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), más los costos y costas procesales, por último fundamentó la demanda en lo establecido en los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia, con los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, así como en lo establecido en los artículos 431, 433, 585 y siguientes de Código de Procedimiento Civil. Anexó a su escrito libelar las siguientes pruebas: Copia certificada de las actuaciones de tránsito terrestre (fs. 7 al 14); recorte de publicación en el diario La Prensa de fecha 23 de mayo de 2008, en la página de sucesos, en el que se aprecia en la parte superior una imagen del vehículo N° 1, y en la parte inferior reportaje respecto al accidente y deceso del ciudadano J.R.Á., con motivo del accidente, además de tres (3) fotografías a color del referido vehículo N° 1 (fs.15 al 17); fotografías a color de varias personas, en las que, en algunas de ellas, se puede apreciar la imagen del ciudadano J.R.Á., igualmente consignó fotografías a color en las que se pretende demostrar la actividad económica desarrollada por el de cujus (fs. 18 al 22); facturas por la compra de medicinas, emanadas de la farmacia nuevo siglo, farmacia La Redoma y farmacia La Fundación, S.R.L., de fechas que van desde el 08 al 15 de mayo de 2008; igualmente aparecen consignadas facturas por la realización de varios estudios clínicos, efectuados al ciudadano J.R.Á.d. fechas 08, 12, 15 y 19 de mayo de 2008, emanadas del centro clínico V.C., C.A., y clínica Razetti de Barquisimeto, C.A. (fs. 23 al 25); constancia por servicios funerarios al de cujus, emanada de la funeraria “El Rey es Cristo, 3er Milenium, C.A.” (f. 26); informe médico emanado del Hospital Central A.M.P., de fecha 22 de mayo de 2008, mediante el cual se dejó constancia que en fecha 21 de mayo de 2008, falleció el ciudadano J.R.Á. (f. 27); copia simple del acta defunción N° 1384, del ciudadano J.R.Á.S., suscrita por el jefe civil de la Parroquia Catedral (f. 28); copia certificada del acta de nacimiento N° 1393, folio 350 vuelto del ciudadano J.R.Á. (f. 29); fotocopia a color plastificada de la cédula de identidad del ciudadano J.R.Á.S. (f. 30); original del título de bachiller en ciencias, expedido por el Ministerio de Educación, otorgado al ciudadano J.R.Á.S. (f. 31); carta de residencia de la ciudadana A.L.S. de Álvarez, emanada del C.C. III B (f. 35); copia certificada del acta de nacimiento N° 2343, folio 205 vuelto de la ciudadana V.J.Á. (f. 36); copia certificada del acta defunción N° 2307, del ciudadano J.R.Á.L., suscrita por el jefe civil de la Parroquia Catedral (f. 37)

En fecha 06 de agosto de 2008 (fs. 38 y 39), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda.

Los ciudadanos F.R.S.d.B. y D.J.B.S., debidamente asistidos por el abogado H.R., Pernalete D., mmediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2009 (fs. 45 al 50 y anexos del folio 51 al 53), opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto alegaron la existencia de la prejudicialidad, por cuanto existe una causa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del estado Lara, signada con el N° 13-F2-1004-08, que se encuentra en fase de imputación, razón por la que solicitaron del tribunal de la primera instancia requiriera información de la fiscalía.

El abogado J.S.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (f. 55), en fecha 28 de enero de 2009, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió las pruebas promovidas por el abogado de la parte demandada, al efecto, se acordó notificar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara y a la Oficina de Investigaciones Penales de Tránsito de la U.E.V.T.T.T, N° 51 del estado Lara (fs. 56 y 57). Consta al folio 69, notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público, practicada en fecha 05 de agosto de 2009, y al folio 71, consta el oficio N° 1850, de fecha 17 de septiembre de 2009, recibido de la Oficina de Investigaciones Penales de Tránsito de la U.E.V.T.T.T, N° 51 del estado Lara.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2009, por los abogados C.E.P.P. y J.S.M.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la ilegitimidad del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y en consecuencia declaró inadmisible la acción de indemnización de daños morales y materiales, interpuesta por la ciudadana V.J.Á.d.C., quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de la ciudadana A.L.S.d.Á..

En tal sentido, se observa que el presente juicio tiene por objeto reclamar a los ciudadanos F.R.S.d.B. y D.J.B.S., los daños morales, materiales y daños emergentes derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 08 de mayo de 2008, en la avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, entre un vehículo conducido por el ciudadano J.R.Á.S. (+), identificado con el N° 2, en las actuaciones de tránsito y transporte terrestre y el vehículo N° 1, propiedad de la ciudadana F.R.S.d.B., conducido por el ciudadano D.J.B.S..

Se observa además que la ciudadana V.J.Á.d.C., asistida por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.225, interpuso la presente demanda, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana A.L.S.d.Á., tal como consta en el poder otorgado en fecha 15 de julio de 2008, por la prenombrada ciudadana debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad de Barquisimeto, bajo el N° 12, tomo 116, el cual se transcribe parcialmente en los siguientes términos (f. 33) “(…) Confiero PODER GENERAL, AMPLIO Y SUFICIENTE A V.J.A.D.C., (…) para que me represente, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales, administrativos en los que yo sea parte. En el ejercicio del presente mandato tendrá la mencionada apoderada actuando sola o conjuntamente todas las facultades necesarias para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi persona pudiendo interponer y contestar demandas, reconvenir, oponer cuestiones previas, darse por citada y/o notificada en su nombre y representación mía (…)”. Asimismo se observa que en fecha 28 de enero de 2009, la ciudadana V.J.Á.d.C., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su progenitora ciudadana A.L.S.d.Á., otorgó poder apud-acta a los abogados C.E.P.P. y J.M., dicho poder corre inserto al folio 53.

Ahora bien, en fecha 16 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual estableció lo siguiente:

En el presente caso, la ciudadana V.J.Á.d.C., asistida por el Abogado J.M., actúa en nombre propio y en nombre y representación de su progenitora, A.L.S.D.Á., representación que consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 15 de julio de 2008, inserto bajo el No. 12, Tomo 116, libro de autenticaciones respectivos, en su condición de hermana y madre del hoy occiso, procede a demandar por Daños morales y materiales a los ciudadanos D.J.B.S. y F.R.S.d.B.. Asimismo quien aquí Juzga, observa que el poder inserto a los folios del 32 al 34, de este expediente, expresa en su contenido, entre otras cosas lo siguiente: (omissis) Poder general, amplio y suficiente para que me represente, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales en los que yo sea parte (omissis) y/o definitivo sustituir este poder en Abogados de su extrema confianza (omissis)

Al respecto, el artículo 4 de la Ley de abogados, dispone:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Así mismo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados

Normas que guardan perfecta correspondencia con la norma establecida en el artículo 105 de la Constitución Nacional, norma que este Tribunal está obligado a aplicar y preservar a tenor de lo establecido en el encabezamiento y primera parte del artículo 334 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de las normas aquí transcritas inferimos, que el Ius postulandi o el derecho de postulación en juicio, esta atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio.”.

(…)

Vertido lo anterior, y en vista de que las actuaciones en el presente juicio de la ciudadana V.J.Á.d.C., proviene del ejercicio de un instrumento poder que le otorgara su progenitora, ciudadana A.L.S. de Álvarez, es forzoso concluir que la presente acción no puede prosperar, por cuanto esta afectada de nulidad absoluta. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a todo lo debatido y todos los actos evacuados en relación al hecho concreto, los mismos son totalmente inoficiosos de valorar. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, se evidencia que en el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado J.S.M.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a la ilegitimidad declarada por el tribunal a-quo señaló que si bien es cierto que la ciudadana V.J.Á., actuó con un poder otorgado por su madre, en ningún momento usurpó las funciones de un profesional del derecho y que jamás ha actuado fuera de los limites de una persona común, ya que desde el inicio del juicio instauró la demanda asistida de abogado. Así mismo, alegó que el juez a quo en su decisión atenta en contra de la figura del mandato, ya que en ningún momento la precitada ciudadana se presentó como la abogada de la ciudadana A.L.S.d.Á.. Además; arguyó que de ser cierta la posición tomada por el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no consideró a la ciudadana V.J.Á., como victima accionante en el proceso, ya que lo hizo no solo como apoderada de su madre A.L.S.d.Á., sino que también accionó como victima y en protección de sus legítimos derechos e intereses, ya que era la hermana del ciudadano J.R.Á.S., y que el juez a-quo vulneró los derechos constitucionales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece que “Fuera de los casos previstos por la ley, no puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. Uno de estos casos de excepción es la representación sin poder prevista en el artículo 168 eiusdem, la cual no surge de manera espontánea, aun cuando el representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. En consecuencia, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que constituye un presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, para dejar expresa constancia de que se está ante un caso de excepción, y asumir la responsabilidad por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicador por él en nombre de otro.

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, mientras que el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que la falta de capacidad de postulación, conlleva, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.

Ahora bien, la falta de cualidad, es decir, la afirmación de la titularidad de un derecho cuya satisfacción se pretende, es confundida con la falta de capacidad de postulación, o posibilidad de ejercer poderes en juicio para hacer valer un derecho ajeno, por esta razón la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nº 08-0883, estableció en la sentencia sometida a la revisión, que el juez se apartó de la doctrina vinculante en cuanto al alcance del derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, cuando desestimó la pretensión que propuso la peticionaria en su nombre y resguardo de sus derechos, por la falta de capacidad de postulación, y por ende de representación de sus hijos, y desconoció además la consecuencia jurídica de la falta de cualidad y de la capacidad de postulación.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de agosto de 2004, exp Nº AA20-C-2003-000228, estableció de manera expresa que “no existe impedimento legal para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que éste actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado”. Así mismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, caso Cementos Caribe, C.A., estableció la “validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho”.

En consecuencia, lo que está prohibido es que el mandatario no abogado, actúe por si solo en el juicio, por carecer de la capacidad de representación, razón por la cual son validas las actuaciones que realice el mandatario no abogado, siempre que actué asistido o representado de abogado.

En el caso que nos ocupa, se observa que la demanda fue presentada en fecha 29 de julio de 2008, por la ciudadana V.J.Á.d.C., quien actúa en su propio nombre, y en representación de la ciudadana A.L.S.d.Á., debidamente asistida por el profesional del derecho abogado J.M., tal como consta a los folios 2 al 6 del presente expediente.

Cursa igualmente a los folios 33 y 34, copia certificada del instrumento poder otorgado por la ciudadana A.L.S.d.Á. a la ciudadana V.J.Á.d.C., con anterioridad a la demanda, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 15 de julio de 2008, bajo el Nº 12, tomo 116, el cual no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente.

En atención a lo antes indicado se desprende que la ciudadana V.J.Á.d.C., quien no es abogada de profesión, en nombre propio y en representación de la ciudadana A.L.S.d.Á., intentó la demanda asistida de abogado, y por tanto completo su falta de capacidad de postulación conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.

Y por cuanto consta a las actas que la ciudadana A.L.S.d.Á., le confirió poder a la ciudadana V.J.Á.d.C., con anterioridad al reclamo del derecho, quien juzga considera que la ciudadana V.J.Á.d.C., si bien reclamó un derecho ajeno, no obstante esta plenamente demostrado en autos, que se encontraba legalmente facultada y con anterioridad al ejercicio del derecho, y por consiguiente no es aplicable lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de lo antes expuesto quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, revocar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debiendo el juez que resulte competente, dictar nueva decisión al respecto y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22 de octubre de 2009, por los abogados C.E.P.P. y J.S.M.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por daños morales, materiales y daños emergentes derivados de accidente de tránsito, intentado por la ciudadana V.J.Á.d.C., en nombre propio y en representación de la ciudadana A.L.S.d.Á., contra los ciudadanos F.R.S.d.B. y D.J.B.S., todos plenamente identificados. En consecuencia, el juez que resulta competente deberá dictar nueva decisión, con apego a la establecido en la motiva de la presente decisión.

Queda ASÍ REVOCADA la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 11:35 a.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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