Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo en su carácter de (Distribuidor), por los abogados C.A.A.G., R.H.L. y YARILLIS VIVAS DUGARTE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 35.648, 64.816 y 86.849, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana V.D.V.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.941.523, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0053 de fecha 08 de marzo de 2010, emanada de la PRESIDENTA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresan los representantes judiciales de la parte querellante, que su representada ingresó al entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 22 de enero de 2008, se acuerdo al Punto de Cuenta Nº 012, Agenda Nº 01 de esa misma fecha, en el cargo de Técnico Inspector, adscrita a la Dirección de Inspección, Seguimiento y Control del referido Instituto, tras aprobación de quien a la sazón era su Presidente, ciudadano S.R.R..

Alegan que desde entonces su representada se ha desempeñado en el referido organismo como funcionaria pública, manteniéndose en el cargo de Técnico Inspector, el cual es un cargo de carrera y su desempeño siempre ha sido positivo, caracterizándose por ser una funcionaria con gran dedicación, disciplina y mística por la Institución.

Mencionan que durante los años 2008 y 2009, su representada con absoluta dedicación a su trabajo y responsabilidad como funcionaria publica, había venido cumpliendo sus labores en el INDEPABIS, sin ningún percance o mancha en su hoja de servicios pero que en fecha 02 de marzo de 2010, poco tiempo después del nombramiento como nueva Presidenta del INDEPABIS, ciudadana V.Q., ocurrió un incidente que finalmente perjudico de manera completamente injusta a su representada.

Indican los representantes judiciales de la parte querellante, que en esa fecha su representada se encontraba en hora de la mañana en la sede del INDEPABIS, cuando la Presidenta V.Q. le solicitó le entregara la llave de la Oficina de Sustanciación ubicada en la Mezzanina 03 de la sede, por lo que la hoy querellante no se negó en forma alguna a cumplir con dicha solicitud, emanada de la máxima autoridad jerárquica de la Institución, pero pidió para tener un mínimo orden administrativo, que se pusiera por escrito en acto de entrega de llaves de la Sala, así como la de los expedientes que allí reposan, ya que como encargada de dicha llave su representada era responsable de los documentos y equipos ubicados en la Sala.

Comentan que la Presidenta del INDEPABIS, ante la solicitud de su representada reaccionó negativamente, expresando con molestia que ella no pretendía robarse ningún expediente y que su mandante debía retirarse a la calle, recordándole su condición de Grado 99, que en todo caso siendo e.P.d.O., no iba a dejar constancia de nada.

Por otra parte arguyen, que dos días después del incidente, en fecha 04 de marzo de 2010, la Presidenta del INDEPABIS, abrió un procedimiento disciplinario contra su representada a los fines de imponerle la sanción de amonestación, por estar supuestamente incursa en la causal establecida en el numeral 1 del articulo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, por lo que en fecha 08 de marzo de 2010, la hoy querellante presentó un escrito de defensa dentro de ese procedimiento disciplinario.

Expresan que de manera totalmente sorpresiva, su representada V.C., es notificada en fecha 10 de marzo de 2010, de la P.A. Nº 0053 de fecha 08 de marzo de 2010, emanada de la Presidenta del INDEPABIS ciudadana V.Q., donde se le remueve y retira del cargo que venia ejerciendo, calificándoselo de manera írrita y arbitraria como un cargo de libre nombramiento y remoción.

Consideran que del referido acto se evidencia que el mismo pretende fundamentarse en la afirmación, completamente errónea, de que el cargo que ejercía su representada, esto es, Técnico Inspector dentro del INDEPABIS, era un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción ya que el referido cargo es sin duda un cargo de carrera, por lo que al ingresar en él, su representada ostenta la condición de funcionaria de carrera, no pudiendo ser en ningún caso ser removida como lo fue.

Asimismo consideran que la única manera en que su representada podía ser retirada del INDEPABIS, dada su condición de funcionario de carrera, era a través de un procedimiento disciplinario que concluyera, de quedar demostrada alguna de las causales legalmente establecidas, en su destitución, supuesto este completamente negado pues su representada ha sido un ejemplo de dedicación, responsabilidad y honestidad en el ejercicio de sus funciones, siendo evidente que el trasfondo de esta decisión es simplemente una retaliación personal contra su representada por parte de la recientemente nombrada Presidenta del INDEPABIS.

Consideran que el acto administrativo impugnado adolece de inmotivación en virtud que pretende fundamentarse en la afirmación, por demás errónea, en la cual el cargo ejercido por su representada dentro del INDEPABIS, esto es el cargo de Técnico Inspector, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Indican que esta simple afirmación no puede considerarse como una motivación suficiente para sostener tal calificación, solo se limitó a calificar el cargo de Técnico Inspector, como un cargo de confianza, señalando simplemente que el mismo comprendía funciones de fiscalización e inspección.

Expresan que para el supuesto de que este Tribunal desestime el alegato de inmotivación, alegan el vicio de Falso Supuesto de manera subsidiara, en virtud de que es totalmente falso que el cargo de Técnico Inspector dentro del INDEPABIS sea un cargo de confianza, muy al contrario se trata de un cargo de carrera, dotados de la característica de estabilidad y permanencia propia de este tipo de cargos, lo cual impide que los funcionarios que lo ocupen, por su condición de funcionario de carrera puedan ser removidos.

Señalan que la regla general es que los cargos en la Administración Pública sean de carrera, tal y como lo prescribe el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia, corresponde a la Administración Pública la carga de la prueba para demostrar que un cargo determinado no sea de carrera sino de libre nombramiento y remoción.

En base a los consideración antes expuestas los representantes judiciales de la parte recurrente solicitan que el presente Recurso sea declarado Con Lugar y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0053 de fecha 08 de marzo de 2010, emanada de la Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y se ordene la reincorporación de su representada, la ciudadana V.d.V.C.M., al cargo de Técnico Inspector dentro del referido organismo o a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía.

Por otra parte solicitan se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumento o incrementos que hubieran experimentado, así como todos lo beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, con expreso reconocimiento destiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

Se deja constancia que el organismo querellado no dio contestación al presente recurso, por lo que el mismo se entiende contradicho en todas sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa este Sentenciador que el presente Recurso versa sobre la solicitud por parte de la querellante de la nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 0053 de fecha 08 de marzo de 2010, emanada de la Presidenta del Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS), por ser su cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En primer lugar considera necesario este Sentenciador determinar cual era la condición de la ciudadana V.d.V.C.M., dentro del organismo querellado, esto es, si ejercía un cargo de carrera, ó de libre nombramiento y remoción. A tal fin se puede observar que para el momento de la remoción y retiro, la recurrente ejercía el cargo de Técnico Inspector tal y como consta a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente judicial. Asimismo, se observa que en la referida P.A. se cataloga el referido cargo como de confianza, fundamentando tal argumento en los artículos 19 último párrafo, 20 primera parte, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sosteniendo consecuencialmente que la hoy querellante ejercía funciones de confianza, resultando su cargo de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, señala expresamente lo siguiente:

"Artículo 146: Los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la ley…”

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y que sólo por vía de excepción no lo serán los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los obreros y contratadas.

De igual manera, ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, que son dos las condiciones para considerar a un funcionario al servicio de la Administración pública como de libre nombramiento y remoción; primero, que así quede previsto en su Estatuto Funcionarial y segundo, que la naturaleza de sus funciones así lo determine.

De igual manera, es preciso aclarar, que el único documento que certifica las funciones de los funcionarios en los organismos del Estado es el Registro Informativo de Cargos (RIC), correspondiéndole a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, específica e individualizada, siendo dicho registro el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permite determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.

Sobre este particular ha sostenido la jurisprudencia de manera reiterada que la prueba para demostrar que el funcionario desempeñaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, es el Registro de Información del Cargo, o algún otro documento que pueda sustentar la legalidad de la remoción de la que sea objeto cualquier funcionario, tal como el Manual Descriptivo del Cargo o el Organigrama del Organismo.

En el caso de autos este Juzgador observa, que no consta que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo de la querellante, ni ningún otro documento que indique las funciones ejercidas por la recurrente, pues no fue traído a los autos el expediente administrativo, aun cuando el mismo fue solicitado mediante oficio Nº 10-1080 de fecha 17 de junio de 2010, lo cual obra en contra de la Administración estableciendo así una presunción favorable al actor.

En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:

… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.

Dicha omisión por parte del organismo querellado, como lo es la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:

… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

Visto lo anterior, y acogiendo este Juzgador el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se toman como ciertos los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, tomando en cuenta adicionalmente que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación al presente Recurso ni trajo a los autos prueba alguna que hiciera presumir a este juzgador que la hoy querellante, ciudadana V.d.V.C.M., ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción por lo que esta situación impide conocer certeramente las funciones ejercidas por el recurrente, y si las mismas eran de confianza, ya que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, en virtud de constituir el falso supuesto un vicio en la causa del acto administrativo, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Con respecto al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de los mismos, por ser el salario un crédito laboral de exigibilidad inmediata que al generar intereses constituye una deuda de valor.

Una vez declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se hace inoficioso entrar a conocer de los demás vicios denunciados por la parte recurrente y así se declara.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados C.A.A.G., R.H.L. y YARILLIS VIVAS DUGARTE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 35.648, 64.816 y 86.849, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana V.D.V.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.941.523, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0053 de fecha 08 de marzo de 2010, emanada de la PRESIDENTA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo, contenido en la P.A. Nº 0053 de fecha 08 de marzo de 2010, emanada de la PRESIDENTA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

SEGUNDO

Se ordena a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la reincorporación de la ciudadana V.D.V.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.941.523, al cargo de Técnico Inspector, adscrito a la Dirección de Inpeccion, Seguimiento y Control del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que le haya correspondido percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre los sueldos dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, la cual será realizada por un solo experto designado por este Tribunal, en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil once (2011).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

D.F.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 AM.

LA SECRETARIA,

D.F.

Exp. 6595/ EMM

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