Decisión nº 104-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 47.719

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos I.V.M. y D.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.842.049 y No. 5.815.569, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio E.G.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.051.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.P.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.714.539, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada en ejercicio M.D. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.436.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA: Admitida en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010).

I

NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010).

El alguacil de este juzgado, dejó constancia en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), de haber recibido los emolumentos requeridos par realizar la citación a la parte demandada en el proceso.

La suscrita secretaria de este juzgado, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), dejó constancia en actas de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en aras de practicar la citación a la parte demandada en el proceso.

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), la parte demandada en el proceso ciudadano F.P., otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio M.D. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. 4.762.784, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.436.

La apoderada judicial de la parte demandada en el proceso presentó escrito de contestación a la demanda propuesta, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).

En fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso.

El apoderado judicial de la parte actora en la causa, presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso, en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011).

Este tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en el proceso, por auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011).

Por diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora, renunció a la prueba de informes promovida en el proceso, donde solicitó información a la sociedad mercantil CONSTEL SP, C.A.

Por auto de este tribunal de fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), se declaró valida la renuncia a la prueba de informe realizada por la parte actora.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), suscribió un contrato de opción de compra de un inmueble por medio del cual el demandado se comprometió a vender un inmueble ubicado en la calle 40 casa No. 13-95, de la Urbanización R.S., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), habiéndose realizado un abono de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), alega la parte actora que en fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007) fue entregada la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), como parte de pago de la cantidad restante.

Afirma la parte actora que en fecha veinte (20) de octubre de dos mil siete (2007), entregó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), con motivo de abono al pago de la obligación existente, lo que restaba la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), para completar la totalidad de la deuda, la cual sería cancelada en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, el cual se introdujo para la firma definitiva ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), con fecha de otorgamiento el día veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008).

La parte actora asevera, que en espera para la firma definitiva, el demandado en el proceso causó daños al inmueble en cuestión y perturbando la posesión ejercida sobre el inmueble, lo que dio origen a una acusación de carácter penal.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó la parte demandada la falta de legitimación activa de la parte actora para incoar la presente causa y la falta de legitimación pasiva para ser demandado y solicitó la declaratoria por ante este juzgado, lo que será resuelto como punto previo en el presente fallo.

Afirma la parte demandante, que cursa por ante este mismo juzgado juicio por cobro de Bolívares por intimación instaurado por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio G.B.M. en el cual solicita el pago de los honorarios profesionales correspondientes, por un juicio de materia posesoria, por lo que niega haber causado algún tipo de daño emergente, así mismo hacen mención a la improcedencia del pago del daño patrimonial al que hace referencia la actora, en razón de que el mismo deviene de la actividad desplegada en un proceso judicial, el cual fue declarado en su definitiva, como parcialmente con lugar lo que no da origen al pago de los gastos que pudiere haber realizado durante el juicio.

La parte demandada negó la existencia de daños sobre el inmueble objeto de la contratación, alegando a su vez que el referido inmueble fue objeto de una querella restitutoria de la posesión la cual fue declarada judicialmente en su favor, y donde se dejó constancia de las condiciones en las que se encontraba el referido inmueble. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de condenatoria de daño moral el demandado consideró la improcedencia de la solicitud de declaratoria realizada por la actora por tratarse de materia contractual, donde no opera el daño moral.

II

PUNTO PREVIO

FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

Observa esta jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes, la regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de las partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: A.S.c.C.).

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. C.A.), expresó lo siguiente:

“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…Media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).”

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).”

En el presente caso, se hace necesario analizar los supuestos alegados por la parte a fin de determinar la legitimación activa en el proceso, de lo expuesto por la parte actora se tiene que los daños cuya indemnización pretende en la presente causa, según sus mismos alegatos fueron sufridos por ellos y son los legitimados para hacer efectiva esa obligación, frente a la parte demandada en el proceso, ahora bien, se constata, que con la verificación de este presupuesto procesal se determina si la persona que reclama el derecho es la idónea para reclamarlo, y no la procedencia del mismo, por lo que verificándose que la parte activa alega haber suscrito un contrato y haber sufrido daños que generaron una responsabilidad por la parte demandada en la presente causa, fundamentándose en lo establecido en el artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil, referido a la obligación de indemnizar daños, esta juzgadora considera que existe legitimación activa en el proceso, por lo que la defensa opuesta por la parte demandada en el proceso no prospera en derecho. Así Se Decide.

III

PUNTO PREVIO

FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA

La parte demandada en el proceso, alega que no ostenta la legitimación pasiva para ser demandado en el presente proceso, por lo que esta juzgadora considera necesario, hacer las siguientes consideraciones:

Es criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), referido a la legitimación pasiva, lo siguiente:

…Para el autor L.L., el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

La legitimación pasiva está sometida a la determinación, de a quien se debe señalar efectivamente como demandado, entendiendo a este como aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, en la presente causa se verifica que la afirmación del actor esta claramente referida a quien identifica como demandado en el proceso, por considerar que es este quien le ha causado el daño, e identificarlo como la parte que incumplió la relación contractual que generó los daños y perjuicios que pretende hacer valer en la presente causa, por lo que verificándose que la acción este dirigida directamente al ciudadano demandado, se tiene que el mismo ostenta la cualidad pasiva en el proceso, en este sentido, se tiene que la defensa propuesta por la parte demandada en el proceso no prospera en derecho. Así Se Decide.

IV

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Se invocó merito favorable de las actas

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así Se Declara.

    DOCUMENTALES

  2. - Copia certificada de expediente contentivo de Querella de interdicto restitutorio de Posesión, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondientes a las piezas 1, 2 y 3.

    El medio de prueba identificado con el No. 1, esta juzgadora lo estima y considera que el mismo es pertinente en la presente causa, en cuanto a que se constata que la parte actora afirma que de la consecución de dichos proceso fueron generados los daños y perjuicios en la causa, se verifica que el medio de prueba promovido en la causa son copias certificadas y se tiene como fidedignas al no haber sido impugnados en el proceso, por lo que se les otorga todo su valor probatorio en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

  3. - Copia certificada de opción de compra venta suscrita entre los ciudadanos D.P. y F.P., de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).

  4. - Copia simple de cheque del Banco Federal, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), a la orden de F.P., de fecha veinte (20) de octubre de dos mil siete (2007).

  5. - Copia simple de estado de cuenta emitido por el Banco Federal, constante de cuatro (04) folios útiles, correspondientes al período 10/2007 y 11/2007, de la ciudadana I.V.M..

    En relación a los medios de prueba identificados con los Nos. 2, 3 y 4, esta juzgadora los analiza y considera que son impertinentes en la presente causa, en cuanto a que sustentan los alegatos esgrimidos por la parte, referidos a la existencia de una relación contractual, por lo que les otorga todo su valor probatorio en el proceso, verificando que no fueron impugnadas por la parte contra quien se promovieron y estando de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código e Procedimiento Civil en concordancia con el estableado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así Se Decide.

  6. - Constante de dos (02) folios útiles, copias simples de recibo de pago del abogado G.R., de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008).

  7. - Copia certificada de recibo de pago, del abogado en ejercicio G.B., de fecha quince (15) de agosto de dos mil diez (2010).

  8. - Presupuesto de reparaciones en original, emitido por la sociedad mercantil CONSTEL C.A., de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil diez (2010), emitido para la ciudadana I.D.P..

    En cuanto a los medios de prueba, identificados con los Nos. 5, 6 y 7, esta juzgadora pasa a su valoración y determina que los mismos son instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la causa, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos para tener validez probatoria deben ser debidamente ratificados por el tercero que los emite, en este sentido, esta juzgadora se reserva la valoración de los referidos instrumentos, para el momento de valorar las testimoniales y la pruebas de informe promovida en función de ratificar los instrumentos identificados. Así Se Decide.

    TESTIMONIALES

  9. - Ciudadano G.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.516.557, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa y procedió a ratificar en cuanto a su contenido y firma el recibo otorgado en fecha quince (15) de agosto de dos mil diez (2010).

  10. - Ciudadano G.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.112.910, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa y procedió a exponer, que en relación a los recibos promovidos; que estos tienen como objeto la realización de una experticia y los reconoce por haber sido realizados los referidos pagos.

    Las testimoniales anteriormente descritas fueron promovidas con la finalidad de ratificar el contenido y la firma de los instrumentos identificados en la descripción de las pruebas documentales con los Nos. 5 y 6, en este sentido se verifica que las testimoniales fueron contestes con el contenido de los instrumentos y se tiene como ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la causa. Así Se Valora.

    INFORMES

  11. - Oficio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), el cual se acompaña de; copia certificada de documento de opción a compra suscrito entre los ciudadanos F.P.M. y D.P. de fecha diecisiete (17) de octubre de de dos mil siete (2007), copia certificada de cheque No. 81340217 del Banco Federal y copia certificada de los estados de cuenta expedidos por el Banco Federal de la cuenta corriente No. 0133-0305-39100007119.

    La prueba de informe anteriormente descrita se estima por esta juzgadora, y se considera que la misma es pertinente en la presente causa, ya en fue promovida en función de sustentar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, por lo que le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así Se Valora.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  12. - Copia certificada constante de cinco (05) folios útiles, de oficio de remisión del expediente No. 55.148, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, diligencia de solicitud y auto que las provee.

    En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, esta juzgadora lo estima y considera que es tendiente a fundamentar los alegatos esgrimidos por la parte demandada en el proceso, y se considera fidedigno por no haber sido impugnado, por lo que se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

    V

    MOTIVACIÓN

    Habiendo narrado los hechos invocados por las partes y habiéndose valorados las pruebas en la presente causa, es por lo que pasa esta Juzgadora a explanar los fundamentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales, en la presente causa:

    Se verifica que la parte actora, pretende el pago de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento del contrato por parte del demandado en el proceso, y los daños que le ha causado igualmente el demandado al incoar procesos judiciales en su contra lo que califica como hechos ilícitos perpetrados por el demandado, ahora bien, al momento de efectuar la determinación y discriminación de los daños que se le causaron, los cuales determinó de la siguiente manera en su escrito libelar:

    …La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000), cantidad esta que fue cancelada al prenombrado abogado por concepto de pago de honorarios profesionales, por los tres (03) procedimientos judiciales ya señalados y que constituyo un daño emergente de los hechos ilícitos del ciudadano F.P.M..

    …Todo lo cual originó un pago de honorarios en los peritos que fueran cancelados por nuestras personas por la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000), esta erogación de dinero de nuestra parte constituyó otro daño emergente que tuvimos que pagar por la temeridad procesal del ciudadano F.P.M..

    …La casa habitación presenta daños materiales en su interior y en sus estructuras, por lo cual solicitamos un presupuesto de reparaciones a la sociedad mercantil CONSTEL SP C.A, construcciones electromecánicas, el cual arrojó como resultado la totalidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CPN TRWA CENTIMOS (Bs. 70.902, 03), el cual acompañamos y oponemos formalmente ante el ciudadano F.P.M..

    De la cita anteriormente realizada se tiene que la parte actora pretende en su escrito libelar que le sean resarcidos daños y perjuicios derivados de una relación contractual, conjuntamente con los daños y perjuicios extracontractuales que se generaron por la ocurrencia del hecho ilícito por parte del demandado en el proceso, por lo que se hace necesario determinar la procedencia de cada tipo de daño. En cuanto a los daños y perjuicios causado por el incumplimiento de contrato se determina lo siguiente:

    Se establece en el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente referido a los contratos: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, lo que rige las relaciones contractuales.

    Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos. Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

    El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la demanda de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.

    Ahora bien, al analizar la pretensión de la parte actora del proceso, se verifica que no esta relacionada con el cumplimiento del contrato ni con la resolución del mismo, sino únicamente pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causaron por el alegado incumplimiento, lo que hace necesario y requisito fundamental que para ocasionar de forma alguna los daños que se pretenden hacer valer en la presente causa que exista un incumplimiento y esté debidamente probado en el proceso, ya que, este sería el hecho generador del daño.

    En el caso bajo análisis la actividad probatoria no fue tendiente a demostrar el incumplimiento de la parte demandada en el proceso, sino a la existencia de una contratación, la existencia de procesos judiciales entre las mismas partes y de gastos suscitados en los referidos procesos tales como el pago de los honorarios profesionales de abogados y de expertos designados en los referidos procesos, de lo que se verifica que la actividad probatoria no fue tendiente a demostrar el incumplimiento ni del hecho ilícito por lo que no puede considerarse que exista un incumplimiento capaz de generar daños y perjuicios si este no ha sido demostrado de forma alguna en la causa, en este sentido y por los argumentos anteriormente expuestos esta juzgadora considera que los daños y perjuicios pretendidos por la parte actora en el proceso, derivados del incumplimiento contractual no prosperan en derecho. Así Se Decide.

    En cuanto a los daños y perjuicios que alega haber sufrido la parte actora por el hecho ilícito cometido por el demandado en el proceso, se constata que los mismos están referidos a los pagos que se originaron por los honorarios profesionales de abogado y la experticia que se realizó dentro de un proceso a los fines de impulsar la actividad probatoria dentro de la causa judicial, que fueron incoadas por la parte demandada contra la parte actora de la presente causa, en este sentido, se hace necesario realizar los siguientes comentarios referidos a la determinación del hecho ilícito que pudo haber generado los daños, y se toman las siguientes consideraciones al respecto:

    Se encuentran establecidas en el artículo 1.185 del Código Civil, las disposiciones relativas, a los daños y perjuicios:

    …El que con intención, negligencia o imprudencia a causado un daño a otro esta obligado repararlo.

    Debe igualmente la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.”

    Según el Dr. H. Kelsen, en su obra (Teoría P.d.D.), define el hecho ilícito como un concepto jurídico fundamental; afirma que el concepto de hecho ilícito depende del concepto de sanción, no de su contenido, un hecho es un hecho ilícito cuando el orden jurídico dispone de una sanción por su ejecución. No existen hechos jurídicos entre si, hechos naturalmente ilícitos que merezcan una sanción. Un hecho es tal si es la condición relevante (la conducta prohibida) para la aplicación de una sanción, ilícito es el acto o hecho jurídico que se encuentra jurídicamente prohibido.

    Es necesario que aunado a que exista un hecho ilícito, este sea debidamente probado dentro del proceso, igualmente es necesario que exista una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño que se reclama, debe ser proporcional con el hecho ilícito y concordante con el mismo, y los daños reclamados sean determinados en cuanto a los daños y perjuicios que reclama la parte actora es necesario hacer una síntesis sobre la necesidad de especificación de los mismos en el proceso:

    En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, reiterando la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos, esta juzgadora verificando lo que detalló y determinó la parte actora como daños sufridos, constata que los daños alegados están referidos a los pagos realizados al abogado que realizó la representación jurídica dentro de los procesos que fueron incoados en su contra, y los gastos de impulso de prueba como lo fue la experticia realizada en una de las causas.

    Lo determinante para la procedencia de la pretensión planteada en la presente causa, es verificar, si tales gastos son susceptibles de ser reclamados al perdidoso en juicio a través de una demanda de daños y perjuicios, en este sentido es importante resaltar lo preceptuado por el autor GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por BELLO LOZANO (1976), La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general la disminución en el patrimonio del accionante, por los gastos que contiene toda relación jurídica procesal, que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual surge la necesidad procedimental de la condena en costas.

    Así mismo, el autor H.B. (2006:289) expone que las costas constituyen una especie de indemnización que se le deben al ganancioso en un proceso, por los daños y perjuicios sufridos en la búsqueda de la declaración judicial de su derecho, como consecuencia de la contumacia o rebeldía del litigante perdidoso, quien pudo haber obrado de mala fe y con temeridad, al haber dado motivos para el litigio

    En cuanto a la definición de lo que en sí comportan las costas procesales, es criterio del autor L.Z. (1997:112), se entiende por costas, los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son todas las erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal. (Negritas de este Tribunal)

    Haciendo una subsunción de las citas anteriormente realizadas a la presente causa, se tiene que de forma clara e inequívoca los conceptos por los que la parte actora reclama a través de su pretensión de daños y perjuicios están referidos a lo definido en la legislación venezolana como las costas procesales, tal y como lo definen los autores que fueron citados anteriormente y se concibe en la legislación venezolana de forma expresa, de la siguiente manera:

    Establece el artículo 274 de forma expresa la condenatoria en costas, en los siguientes términos:

    Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:

    A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

    Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil:

    Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor.

    Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resulte vencedora en la causa.

    Se hace necesario citar en el presente fallo la norma que específicamente regula las costas que se causan por concepto de gastos referidos a los honorarios profesionales, por ser este uno de los conceptos demandado como daño y perjuicio causado a la parte, establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:

    Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

    Habiéndose verificado, lo establecido en la norma, dirigida a la regulación de la condenatoria en costas, se constata de forma expresa que en cada proceso el juez como director y atendiendo a su función jurisdiccional debe realizar el pronunciamiento correspondiente a las costas procesales que se pudieren causar por la instauración del mismo, es decir, lo referido a los gastos y pagos de los abogados que han ejercido la representación en el determinado proceso, así como las actividades tendientes a impulsar la consecución del proceso. En el presente caso la parte actora hace referencia a la experticia realizada en una causa con los fines de demostrar un determinado hecho. Ahora bien, mal pudiera considerarse que las costas procesales, pueden de manera alguna hacerse valer a través de una pretensión de daños y perjuicios en un proceso autónomo distinto al que generó dichas costas procesales, para ello la legislación establece los mecanismos procesales tendientes a ejecutar el cobro de las costas causadas.

    Así mismo, en cuanto al hecho ilícito que alega la parte actora, fue cometido por el demandado en el proceso, no se constata de forma alguna la comisión de un hecho ilícito que pudiese generar daños y perjuicios, de los alegatos de la actora se infiere que esta identifica el hecho ilícito cometido por el demandado, el hecho de haber iniciado procesos judiciales en su contra, que le generaron gastos los que identifica como daños, en este sentido es de mera importancia destacar que no puede confundirse lo que comporta la comisión de un hecho ilícito, y menos aún considerar que el incoar un proceso judicial puede ser concebido como la comisión de un hecho ilícito, siendo que el hecho ilícito es definido como todo hecho contrario al ordenamiento jurídico, entendiendo la antijuricidad en forma general como todo hecho que es contrario a una norma legal.

    Al analizar el contenido de las actas se constata que la actividad probatoria fue tendiente a demostrar la existencia de procesos judiciales previos donde concurren las mismas partes, hecho que no lleva a esta juzgadora a la convicción sobre el acaecimiento de algún hecho ilícito y no habiéndose verificado el incumplimiento contractual, capaz de generar daños y perjuicios, ni la comisión de un hecho ilícito que genere la responsabilidad de indemnizar o resarcir los daños causados, esta juzgadora considera que la pretensión planteada por la parte actora no prospera en derecho, por cuanto no se llegó a la convicción de la existencia de los daños y perjuicios que la parte actora pretende hacer valer en la causa. Así Se Decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos I.V.M. y D.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.842.049 y No. 5.815.569, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., contra el ciudadano F.P.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.714.539, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    Se condena en costas a la parte actora en la causa por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Ordena.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA.

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

    MSc. K.O.F..

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