Decisión nº 101 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Alfonso Devis Fernández
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 25.061

Sentencia No: 101.

Parte demandante: ciudadana V.E.M. y Rubí, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.610.350, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: K.S., Defensora Pública Décima Tercera (13º).

Parte demandada: ciudadano L.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.935.528, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niño(a) y/o adolescente beneficiario: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad.

Motivo: Revisión de Sentencia por aumento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana V.E.M. y Rubí, antes identificada, en contra del ciudadano L.R.M.S., antes identificado, en beneficio de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano L.R.M.S., procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre L.F. y (Omitido artículo 65 LOPNNA), de diecinueve (19) y quince (15) años de edad, respectivamente. Manifiesta que mediante sentencia signada bajo el No. 847 de fecha 11 de marzo de 2010 por ante la Sala No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se acordó lo siguiente: “1) El progenitor aportará la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales los cuales serán depositados en cuenta bancaria a nombre de la progenitora en el Banco Occidental Descuento, los días cinco (5) de cada mes. 2) En relación a los gastos médicos y medicinas, la niña y el adolescente de autos gozan de seguro por parte de la progenitora, que incluye hospitalización, cirugía, consulta, gastos extras y medicinas; los gastos ocasionados que no cubra el seguro serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. 3) En relación a los gastos ocasionados por la época escolar, los útiles escolares serán cubiertos por ambos progenitores alternados por cada periodo escolar, comenzando el progenitor en el presente año dos mil diez (2010), quiere decir que el progenitor cubrirá los gastos ocasionados por útiles escolares y la progenitora uniformes; mientras que los gastos de inscripción y mensualidad serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, lo que corresponde al progenitor será depositado en la referida cuenta a nombre de la progenitora. 4) En la época navideña el progenitor aportará el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos para los gastos propios de la época. 5) El progenitor autorizó a que se le retenga el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales para garantizar las pensiones futuras, en cuanto se haga efectivo, para lo cual solicita se oficie a la Defensa Pública, a los fines que remitan a este Despacho en su oportunidad dicha cantidad, en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio- Jueza Unipersonal No. 2. 6) Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación de manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña y el adolescente de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela. Que es el caso que dicho ciudadano no cumplió con lo acordado en dicho convenio, razón por la cual se solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia que homologó dicho convenio, y en virtud que tampoco cumplió en el lapso acordado por el Tribunal de la causa, procedió a solicitar la ejecución forzosa. Que en vista que han transcurrido cuatro (4) años desde que se dictó la referida sentencia y las cantidades acordadas para la obligación de manutención han permanecido igual desde entonces, resultando hoy día insuficientes para satisfacer las necesidades de sus dos (2) hijos, quienes por contar con más edad causan ahora mayores gastos, resultando exiguos para poder cubrir las necesidades básicas para su desarrollo físico y mental, ya que hoy día las exigencias son otras, y es notorio que los presupuestos de la vida también han variado, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo Venezuela, en los últimos años, aunado al hecho de que el ciudadano antes identificado en los actuales momentos posee una capacidad económica mayor, ya que durante estos cuatro años ha recibido aumentos salariales aunado al hecho que actualmente se desempeña como abogado I de la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, contando de esta manera con los recursos económicos suficientes para proveer a sus hijos de una pensión de manutención cónsona con la situación económica actual del país, ya que la única cantidad mensual de dinero que han recibido sus hijos en estos últimos cuatro (04) años, es la que se acordó en el convenio antes mencionados, es decir, la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), cantidad que no alcanza para cubrir los gastos de alimentación, salud, educación, entre otros, que han sido cubiertos casi en su totalidad por su persona. Que si bien es cierto que su hijo L.F.M.E., ya es mayor de edad, igualmente requiere de una obligación de manutención ajustada a sus necesidades ya que en los actuales momentos se encuentra cursando estudios de derecho en la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en la Universidad Dr. R.B.C. (URBE), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se expresa que la obligación de manutención se debe mantener hasta los veinticinco años mientras el hijo o hija se encuentre cursando estudios. Por lo que solicita se revise dicha sentencia por aumento de obligación de manutención.

Por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2014, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano L.R.M.S., antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 09 de abril de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano L.R.M.S..

Mediante acta de fecha 15 de abril de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de las partes.

En fecha 21 de abril de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana V.E.M. Y Rubí, asistida por la abogada K.S., Defensora Pública Décima Tercera (13º).

En fecha 25 de abril de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializa.d.M.P..

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, por cuanto ha sido designado el abogado C.A.D.F. como Juez Temporal de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PUNTOS PREVIOS

PRIMERO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano L.R.M.S., quedó citado efectivamente el día 09 de abril de 2014, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 15 de abril de 2014, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

SEGUNDO

DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA REPRESENTAR AL JOVEN ADULTO

Consta en las actas demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana V.E.M. Y Rubí, quien dice actuar en representación de sus hijos L.F. y (Omitido artículo 65 LOPNNA) de diecinueve (19) y quince (15) años de edad, respectivamente.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el literal “a” del artículo 356 de la LOPNNA (2007), la patria potestad se extingue por la mayoridad del hijo o hija. En consecuencia, cesa de pleno derecho la representación que los padres ejercen en beneficio de sus hijos.

Con ese fundamento se concluye que la demandante carece de legitimación para actuar en nombre de su hijo L.F.M.E.; por ser éste adulto y civilmente capaz para defender por si mismo sus derechos e intereses.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 664, correspondiente al joven adulto L.F.M.E., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana V.E.M. y Rubí y el joven adutlo antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el joven adulto L.F.M.E., así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 4.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 367, correspondiente a la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la jefatura civil de la parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana V.E.M. y Rubí y el joven adutlo antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el joven adulto L.F.M.E., así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 5.

    • Copia certificada de actas de actos conciliatorios, sentencia de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención dictada por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 11 de marzo de 2010 y auto de ejecución de dicha sentencia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), pues en la sentencia consta la fijación de la obligación de manutención cuya revisión por aumento se demandó. Folios 07 al 14.

    • Talonario de pago por concepto de transporte escolar a nombre de la ciudadana V.E.. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folio 23.

  2. INFORMES:

    • Se ofició a la Dirección de Recursos Humanos de la Defensa Pública, con sede en Caracas, a los fines que se sirvieran remitir la capacidad económica del ciudadano L.R.M.S., titular de la cédula de identidad No. V-7.935.528, asimismo se le requirió información sobre todos los beneficios que ofrece dicha institución en beneficio de los hijos de sus trabajadores, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 12 de junio de 2014 en donde informan que el ciudadano L.R.M.S. ingresó en dicha institución en fecha 01 de octubre de 2005, actualmente desempeña el cargo de abogado I devengando un salario integral mensual de doce mil seiscientos trece bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 12.613,48), cesta tickets mensual de un mil novecientos cinco bolívares (Bs. 1.905,00), ayuda socio económica setenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 76,20), bono vacacional estimado por la cantidad de veinticinco mil doscientos veintiséis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 25.226,96), bono sustitutivo de fiesta infantil anual por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por hijo de 0 a 12 años, bono sustitutivo de plan vacacional anual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por hijo de 6 a 12 años, tickets juguetes por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por hijo de 0 a 12 años, bonificación especial ayuda para útiles y uniformes anual de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por hijo de 6 a 12 años. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA (2007). Folio 37.

    • Se ofició a la Universidad Dr. R.B.C. (URBE), a los fines que se sirvieran informar si el joven adulto L.F.M.E., titular de la cédula de identidad No. V-22.078.864, cursa estudios en esa institución y en caso de ser afirmativa su respuesta indicaran el costo mensual de la matrícula, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 20 de mayo de 2014 en donde informan que de acuerdo con sus registros de control de estudios, el mencionado ciudadano es alumno regular de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, y para el período académico en curso, enero-abril 2014, sus cuatro (4) cuotas de pago tiene un monto de ochocientos ochenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 886,50). A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC. Folios 28 y 29.

    • Se ofició a la Unidad Educativa Colegio S.M.d.J., a los fines de que se sirvieran informar si la adolescente L.V.M.E., cursa estudios en esa institución y en caso de ser afirmativa su respuesta indicaran el costo de la mensualidad y quién es la representante de la adolescente en la referida unidad educativa, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 14 de mayo de 2014 en donde informan que la adolescente L.V.M.E. cursa tercer (3) año de educación media general en el período escolar 2013-2014, siendo su representante legal la señora V.E.M. Y Rubí, cancela mensual una cuota de seiscientos quince bolívares (Bs. 615,00). A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC. Folio 30.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no promovió prueba alguna para valorar.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TRIBUNAL

  3. INFORMES:

    • Se ofició a la Dirección de Recursos Humanos de la Defensa Pública, con sede en Caracas, a los fines de que se sirvan remitir a este Juzgado, información detallada acerca de la capacidad económica actualizada del ciudadano L.R.M.S., titular de la cédula de identidad No. V-7.935.528, quien se desempeña como Abogado I al servicio de esa institución; indicando los siguientes conceptos: a) Sueldo integral con sus respectivas deducciones; b) Bono vacacional; c) Vacaciones; d) Utilidades; e) Bonificaciones especiales; f) Prima por hijos; g) Primas por útiles escolares y cualquier otra cantidad de dinero que les pueda corresponder con motivo de su relación laboral. Toda vez que dicha información es necesaria para dictar la sentencia de mérito que ha de recaer en la presente causa. Este medio de prueba fue promovido de oficio por este Tribunal mediante auto para mejor proveer de fecha 05 de junio de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, pero por cuanto se evidencia respuesta por parte del Servicio Autónomo de la Defensa Pública a la prueba de informe promovida por la parte actora, este medio de prueba se desecha por ya constar en actas la capacidad económica del demandado de autos.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), se evidencia que mediante auto de fecha 04 de junio de 2014 se ordenó a las partes la comparecencia de la adolescente de autos a los fines que la misma ejerciera su derecho a opinar y ser oída; sin embargo, a pesar de haberse ordenado y concedido un lapso prudencial de tiempo, la misma no compareció, razón por la cual este Sentenciador a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes del presente juicio, debe proceder a dictar sentencia prescindiendo de la opinión de la referida adolescente.

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente la adolescente puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a la manutención es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaría afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

    .

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de la adolescente de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

    .

    II

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), y por cuanto es el progenitor de la misma, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

    Consta que, el demandado de autos no presentó escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas por ello quedó confeso y no está discutida la solicitud de aumento, en consecuencia este Tribunal debe proceder a revisar la obligación de manutención, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la demandante en su oportunidad correspondiente.

    Ahora bien, este Tribunal en primer lugar debe tomar en cuenta los términos de la sentencia No. 238 dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por la Jueza Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 16185, supra valorada, donde quedó fijada la obligación de manutención de la siguiente forma: “…1) El progenitor aportará la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales los cuales serán depositados en cuenta bancaria a nombre de la progenitora en el Banco Occidental Descuento, los días cinco (5) de cada mes. 2) En relación a los gastos médicos y medicinas, la niña y el adolescente de autos gozan de seguro por parte de la progenitora, que incluye hospitalización, cirugía, consulta, gastos extras y medicinas; los gastos ocasionados que no cubra el seguro serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. 3) En relación a los gastos ocasionados por la época escolar, los útiles escolares serán cubiertos por ambos progenitores alternados por cada período escolar, comenzando el progenitor en el presente año dos mil diez (2010), quiere decir que el progenitor cubrirá los gastos ocasionados por útiles escolares y la progenitora uniformes; mientras que los gastos de inscripción y mensualidad serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, lo que corresponde al progenitor será depositado en la referida cuenta a nombre de la progenitora. 4) En la época navideña el progenitor aportará el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos para los gastos propios de la época. 5) El progenitor autorizó a que se le retenga el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales para garantizar las pensiones futuras, en cuanto se haga efectivo, para lo cual solicita se oficie a la Defensa Pública, a los fines que remitan a este Despacho en su oportunidad dicha cantidad, en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio- Jueza Unipersonal No. 2. 6) Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación de manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña y el adolescente de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela…”.

    Además, se deben tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de la adolescente de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.

    La necesidad de la adolescente beneficiaria, por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.

    En ese sentido, en cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas comunicación de fecha 12 de junio de 2014 en donde informan que el ciudadano L.R.M.S. ingresó en dicha institución en fecha 01 de octubre de 2005, actualmente desempeña el cargo de abogado I devengando un salario integral mensual de doce mil seiscientos trece bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 12.613,48), cesta tickets mensual de un mil novecientos cinco bolívares (Bs. 1.905,00), ayuda socio económica setenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 76,20), bono vacacional estimado por la cantidad de veinticinco mil doscientos veintiséis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 25.226,96), bono sustitutivo de fiesta infantil anual por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por hijo de 0 a 12 años, bono sustitutivo de plan vacacional anual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por hijo de 6 a 12 años, tickets juguetes por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por hijo de 0 a 12 años, bonificación especial ayuda para útiles y uniformes anual de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por hijo de 6 a 12 años, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario integral del demandado de autos.

    Por otra parte, desde el 11 de marzo de 2010, fecha cuando quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido, razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de la adolescente y niña de autos.

    Ahora bien, los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; con base al salario integral devengado por el demandado de autos más no cargas familiares por no haber sido demostradas en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario integral devengado por el obligado en tres (3) partes iguales, producto de sumar a la adolescente de autos, más la suma de dos (2) veces su persona, para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%).

    Entonces, observa este Sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad equivalente a ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, mientras que actualmente le corresponde a la adolescente de autos es el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario integral devengado por el obligado, lo que en la actualidad equivale a cuatro mil doscientos cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs. 4.204,07), tomando en cuenta que el salario integral percibido por el progenitor es de doce mil seiscientos trece bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 12.613,48), cantidad superior a la fijada en la sentencia que se revisa.

    De igual manera se fijarán las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos de educación, la época decembrina y salud.

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Sentenciador que la presente demanda ha prosperado en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana V.E.M. y Rubí, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.610.350, en contra del ciudadano L.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.935.528, en beneficio de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA). Así se declara.-

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario integral que devenga el ciudadano L.R.M.S., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. Todos los gastos ocasionados por concepto de educación: inscripción y mensualidad escolar, útiles escolares, uniformes escolares y transporte escolar, serán cubiertos por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo, ORDENA al progenitor la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral con el Servicio Autónomo de la Defensa Pública -en caso de tenerla-, los gastos no cubiertos por dicha asignación serán sufragados de la manera indicada en la parte inicial del presente numeral.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano L.R.M.S., más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes o contribución social por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. En relación con los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), el progenitor deberá inscribir o mantener inscrita a la adolescente de autos en una póliza de HCM que pueda tener producto de su relación laboral con el Servicio Autónomo de la Defensa Pública. Los gastos no cubiertos serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la adolescente de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

  5. Quedan modificados los términos de la sentencia No. 238 dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por la Jueza Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 16.185 en el procedimiento contentivo de Fijación de Obligación de Manutención).

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.

Las cantidades acordadas en los numerales 1 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la adolescente de autos y a la orden del Tribunal. Asimismo, en relación a los gastos por concepto de salud no cubiertos por la referida póliza de seguro, en caso de ser cubiertos en un cien por ciento (100%) por un progenitor, el otro progenitor deberá rembolsar el cincuenta por ciento (50%), es decir, la cuota parte que le corresponde dentro de los ocho (08) días siguientes de recibida la factura por el otro progenitor.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 03 (Temporal), La Secretaria,

Abg. C.A.D.F.A.. C.A.V.

En la misma fecha, en horas de despacho, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 101, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

CADF/José

Exp. 25.061

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