Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015770

ASUNTO : EP01-P-2007-015770

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. M.S.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. V.I.B..

ACUSADOS: W.A.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.120.204 (Porta), 26 de años de edad, nacido el 18-08-081, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio Docente, hijo de J.E.R.C. (V) y de Tilsia del C.R. (V), residenciado en, Barrio el C.A.P. calle 6 este, Casa 6-5 frente a la Avenida, y Hotel La Andina, teléfono 04166710332; V.G.A.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.690.063 (PORTA), de 22 años de edad, nacido el, 4-07-85 natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil, Soltero ocupación u oficio Obrero, hijo de M.d.C.R.G. (V) y Nicolás Antonio Rincón Ramírez(V), residenciado en La Esperanza I, detrás de la guitarra, en Socopo Estado Barinas 0416-0749145; R.E.A.D.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.107.159 (Porta), de 39 años de edad, nacido el 05-05-68, natural de Fundación Estado Táchira, de estado civil Divorciada, ocupación u oficio Estudiante y Comerciante, hija de P.P.A. (V) y M.E.M. (V), residenciado en el Sector la Sabana, Calle 4, avenida 5, cerca del Abasto La Fortaleza en Socopó Estado Barinas; y Z.C.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.368.269 (No Porta), de 40 años de edad, nacido el 22-11-1967, natural de Abejales Estado Táchira, de Estado civil Soltera, ocupación u oficio, Comerciante, hija de H.R. (V) y de R.R. (V), residenciado en Cerca del Terminal al frente de una Agencia de moto que se llama BICIMOTO, casa de color blanca de frente de ladrillo, rejas blancas, en Socopó Estado Barinas.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Yujed Hayel Darwiche Medina.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: Estado Venezolano.

SECRETARIA: Abg. X.S..

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2007-15770, seguida en contra de los acusados W.A.R., V.G.A.R., Z.C.R. y R.E.A.M., quienes fueran acusados por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Quinto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado V.I.B., por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa a los ciudadanos W.A.R., V.G.A.R., Z.C.R. y R.E.A.M., el hecho de que “...siendo las 10:45 horas de la noche del día 18/12/2007, en la población de Capitanejo específicamente en el Troncal N° 05, punto fijo de control de Capitanejo, funcionarios adscritos al Servicio del punto de control fijo Capitanejo, se encontraban realizando el chequeo de rutina a los vehículos que transitaban por el punto de control, amparados en el Art. 207 del COPP, visualizaron un vehículo de color Vino tinto Marca Chevrolet, Tipo Chevette, que funje como taxi perteneciente a la asociación de Cooperativas de Taxi S.B.d.B. del pie de Monte Andino del Municipio Sucre “Socopo”, En donde se le indicó al ciudadano que conducía el vehículo que encendiera la luz interna del vehículo al proceder se percató que en el puesto del copiloto iba una femenina, y en la parte trasera iban dos personas un masculino y una femenina, quienes al notar la presencia de los funcionarios, se les notó con síntomas de nerviosismos mirándose unos a otros. Se le indico al conductor que se estacionara a mano derecha y que apagara el motor del mismo, procedieron estos funcionarios a realizar las respectivas inspecciones, amparados en la ley, no encontrando objetos de interés criminalistico para luego indicarle que en presencia del conductor y de los tres pasajeros que abordaban el vehículo, a realizar la inspección del vehículo amparados en el Art. 207 del COPP, se encontró la cantidad de dos (02) armas de fuego en el cojín trasero específicamente cubiertos con el forro del cojín, fue de esta manera como se procedió a realizar la aprehensión en flagrancia a los Ciudadanos: W.A.R., V.G.A.R., Z.C.R. y R.E.A.M.. Para mas luego ser puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico; Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público...”.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida a los ciudadanos W.A.R., V.G.A.R., Z.C.R. y R.E.A.M.; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano. Seguido la Jueza declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio los acusados y público presente. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. V.I., quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, igualmente hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando sé aperture Juicio Oral y Publico a los acusados W.A.R., V.G.A.R., Z.C.R. y R.E.A.M.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Yujed Hayel Darwiche Medina, y el mismo manifestó: “señaló que se adhiere a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado W.A.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.120.204 (Porta), 26 de años de edad, nacido el 18-08-081, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio Docente, hijo de J.E.R.C. (V) y de Tilsia del C.R. (V), residenciado en, Barrio el C.A.P. calle 6 este, Casa 6-5 frente a la Avenida, y Hotel La Andina, teléfono 04166710332; y se le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado V.G.A.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.690.063 (PORTA), de 22 años de edad, nacido el, 4-07-85 natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil, Soltero ocupación u oficio Obrero, hijo de M.d.C.R.G. (V) y Nicolás Antonio Rincón Ramírez(V), residenciado en La Esperanza I, detrás de la guitarra, en Socopo Estado Barinas 0416-0749145; y se le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Acusada R.E.A.D.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.107.159 (Porta), de 39 años de edad, nacido el 05-05-68, natural de Fundación Estado Táchira, de estado civil Divorciada, ocupación u oficio Estudiante y Comerciante, hija de P.P.A. (V) y M.E.M. (V), residenciado en el Sector la Sabana, Calle 4, avenida 5, cerca del Abasto La Fortaleza en Socopó Estado Barinas; y se le explica a la acusada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Acusada Z.C.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.368.269 (No Porta), de 40 años de edad, nacido el 22-11-1967, natural de Abejales Estado Táchira, de Estado civil Soltera, ocupación u oficio, Comerciante, hija de H.R. (V) y de R.R. (V), residenciado en Cerca del Terminal al frente de una Agencia de moto que se llama BICIMOTO, casa de color blanca de frente de ladrillo, rejas blancas, en Socopó Estado Barinas; y se le explica a la acusada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional”. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir totalmente la acusación, de conformidad con el articulo 326 del COPP; así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por ser lícitos necesarios y pertinentes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Yujed Hayel Darwiche Medina, quien así lo solicitó para informarle al tribunal en éste acto, que sus defendidos le han manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito sean oídos, a los fines de que así lo manifieste ante el Tribunal su deseo de admitir los hechos, solicitándole a la vez se le imponga de la pena inmediatamente y de la rebaja de la misma según el referido Art. 376 del COPP, Es todo". Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a explicarle a los acusados de manera clara y sencilla los hechos de los cuales se le acusa así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, y que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le explica de manera clara y precisa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, su naturaleza y alcance, el procedimiento por admisión de los hechos, contenidos todos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376, ya mencionado a concederles la palabra. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado W.A.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.120.204 (Porta), 26 de años de edad, nacido el 18-08-081, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio Docente, hijo de J.E.R.C. (V) y de Tilsia del C.R. (V), residenciado en, Barrio el C.A.P. calle 6 este, Casa 6-5 frente a la Avenida, y Hotel La Andina, teléfono 04166710332; y se le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado V.G.A.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.690.063 (PORTA), de 22 años de edad, nacido el, 4-07-85 natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil, Soltero ocupación u oficio Obrero, hijo de M.d.C.R.G. (V) y Nicolás Antonio Rincón Ramírez(V), residenciado en La Esperanza I, detrás de la guitarra, en Socopo Estado Barinas 0416-0749145; y se le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Acusada R.E.A.D.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.107.159 (Porta), de 39 años de edad, nacido el 05-05-68, natural de Fundación Estado Táchira, de estado civil Divorciada, ocupación u oficio Estudiante y Comerciante, hija de P.P.A. (V) y M.E.M. (V), residenciado en el Sector la Sabana, Calle 4, avenida 5, cerca del Abasto La Fortaleza en Socopó Estado Barinas; y se le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Acusada Z.C.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.368.269 (No Porta), de 40 años de edad, nacido el 22-11-1967, natural de Abejales Estado Táchira, de Estado civil Soltera, ocupación u oficio, Comerciante, hija de H.R. (V) y de R.R. (V), residenciado en Cerca del Terminal al frente de una Agencia de moto que se llama BICIMOTO, casa de color blanca de frente de ladrillo, rejas blancas, en Socopó Estado Barinas; y se le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es todo. Solicitudes estas que acordó el Tribunal, por ser procedentes. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusados W.A.R., V.G.A.R., Z.C.R. y R.E.A.M.; los siguientes: A.) Acta Policial N° 1707, de fecha 18/12/2007, suscrita por los funcionarios de la Zona Policial N° 02, de S.B., Estado Barinas, ciudadanos C/2do A.H. y Distinguido J.W.; Quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo. Modo, lugar de la aprehensión de los acusados de autos. B.) Acta de Investigación Penal, de fecha 19/12/2007, suscrita por el funcionario del CICPC Delegación S.B., Almer J.R.N.. C.) Acta de Inspección técnica N° 460, de fecha 19/12/2007, suscrita por los funcionarios del CICPC Delegación S.B.A.R. y F.C.. D.) Planilla de Remisión, N° 071-07, correspondiente a dos armas de fuego, tipo revolver, calibre 38. E.) Reconocimiento N° 9700-050-193, de fecha 19/12/2007, realizado por el experto F.C., adscrito al CICPC S.B.. F.) Experticia de Vehículo N° 9700-050-360, realizada por el experto G.A.V., adscrito al CICPC S.B.. G.) Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-050-001, de fecha 08/01/2008, realizada por el experto G.A.V., adscrito al CICPC S.B.. H.) Reconocimiento Legal N° 9700-050-006, de fecha 10/01/2008, realizado por el experto C.L., adscrito al CICPC S.B.. Así de decide.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que los acusados W.A.R., V.G.A.R., Z.C.R. y R.E.A.M.; por su actitud en los hechos del día 18/12/2007 y que fueran acusados por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de los acusados hacen concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por los acusados de autos; como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por los acusados W.A.R., V.G.A.R., Z.C.R. y R.E.A.M., por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando circunstancias atenuantes existentes, en razón de que los acusados no tienen antecedentes penales y son considerados lo que en doctrina se llama Delincuentes primarios; y motivado al hecho de que los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

EN CUANTO AL DECOMISO DE LO RETENIDO EN EL PROCEDIMIENTO

Este Tribunal una vez admitido el procedimiento especial de Admisión de Hechos contemplado en el Articulo 376 del COPP; pasa a pronunciarse sobre los objetos retenidos en el procedimiento, ya que de conformidad a las actas que conforman el presente asunto, se observa que existen: 1) - Un Arma de Fuego, tipo Revolver, Calibre 38, Marca A.R., plateado, Serial J260944, Serial de Tambor 7328, con seis balas en su estado original, Calibre 38, Marca Cavim. 2) –Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, calibre 38, sin marca, ni seriales aparentes, color negro, y dorado, con cinco balas en su estado original, calibre 38, una marca Cavim y tres marca special, y una marca Winchester. 3) –Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedam, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Año: 85, Color: Vino Tinto, Serial de Carrocería 5E695FV345067, Serial de Motor: 5FV345067, Placas TBC-923; los cuales fueron retenidos en el lugar de los hechos. Ahora bien, contempla el articulo 33 del Código Penal Venezolano:

Artículo 33. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan; y se la ejecutará así: las armas serán decomisadas de conformidad con el Capítulo I del Título V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipio, según las reglas del artículo 30 (Subrayado añadido).

Es decir, que del contenido del presente adjetivo legal se contempla que si la sentencia es condenatoria se aplicaran como penas accesorias, la perdida de las armas incautadas y de que las mismas serán decomisadas.

En este ámbito observa esta juzgadora que habiendo resultado una sentencia condenatoria en el presente asunto y observado el mandato de Ley, ya expresado de decomiso de los mismos por estar implícitos en delitos de esta naturaleza; es por lo que quien aquí decide ordena el Decomiso de los siguientes Armas: 1)- Un Arma de Fuego, tipo Revolver, Calibre 38, Marca A.R., plateado, Serial J260944, Serial de Tambor 7328, con seis balas en su estado original, Calibre 38, Marca Cavim. 2)–Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, calibre 38, sin marca, ni seriales aparentes, color negro, y dorado, con cinco balas en su estado original, calibre 38, una marca Cavim y tres marca special, y una marca Winchester. En consecuencia de ordena oficiar al DARFA, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

En relación con el Vehículo incurso en autos, con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedam, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Año: 85, Color: Vino Tinto, Serial de Carrocería 5E695FV345067, Serial de Motor: 5FV345067, Placas TBC-923; este Tribunal observando el contenido de las Experticias N° 9700-050-360 y 9700-050-001, de fechas 19/12/2007 y 10/01/2008, respectivamente; ordena la entrega del referido vehículo, a quien compruebe en autos su propiedad; todo ello para salvaguardar los derechos de propiedad de las personas y proteger los derechos de terceros. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación y los medios de pruebas contemplados en la misma; de conformidad con el Artículo 326 del COPP; presentada en contra de los ciudadanos W.A.R., V.G.A.R., Z.C.R. y R.E.A.M.; por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Visto lo manifestado por los acusados W.A.R., V.G.A.R., Z.C.R. y R.E.A.M., de acogerse al procedimiento especial de Admisión de hechos; este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria a los acusados W.A.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.120.204 (Porta), 26 de años de edad, nacido el 18-08-081, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio Docente, hijo de J.E.R.C. (V) y de Tilsia del C.R. (V), residenciado en, Barrio el C.A.P. calle 6 este, Casa 6-5 frente a la Avenida, y Hotel La Andina, teléfono 04166710332; V.G.A.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.690.063 (PORTA), de 22 años de edad, nacido el, 4-07-85 natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil, Soltero ocupación u oficio Obrero, hijo de M.d.C.R.G. (V) y Nicolás Antonio Rincón Ramírez(V), residenciado en La Esperanza I, detrás de la guitarra, en Socopo Estado Barinas 0416-0749145; R.E.A.D.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.107.159 (Porta), de 39 años de edad, nacido el 05-05-68, natural de Fundación Estado Táchira, de estado civil Divorciada, ocupación u oficio Estudiante y Comerciante, hija de P.P.A. (V) y M.E.M. (V), residenciado en el Sector la Sabana, Calle 4, avenida 5, cerca del Abasto La Fortaleza en Socopó Estado Barinas; y Z.C.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.368.269 (No Porta), de 40 años de edad, nacido el 22-11-1967, natural de Abejales Estado Táchira, de Estado civil Soltera, ocupación u oficio, Comerciante, hija de H.R. (V) y de R.R. (V), residenciado en Cerca del Terminal al frente de una Agencia de moto que se llama BICIMOTO, casa de color blanca de frente de ladrillo, rejas blancas, en Socopó Estado Barinas; y los condena a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley de los artículos 16 del Código Penal; por la Comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 19/06/2009. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, decretada a los acusados de autos ciudadanos W.A.R., V.G.A.R., Z.C.R. y R.E.A.M.; hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. CUARTO: Se ordena el decomiso de las armas incursas en autos con las siguientes características: 1)- Un Arma de Fuego, tipo Revolver, Calibre 38, Marca A.R., plateado, Serial J260944, Serial de Tambor 7328, con seis balas en su estado original, Calibre 38, Marca Cavim. 2)–Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, calibre 38, sin marca, ni seriales aparentes, color negro, y dorado, con cinco balas en su estado original, calibre 38, una marca Cavim y tres marca special, y una marca Winchester; todo ello de conformidad con el articulo 33 del Código Penal Vigente. En consecuencia Líbrese Oficio al DARFA, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se ordena la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedam, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Año: 85, Color: Vino Tinto, Serial de Carrocería 5E695FV345067, Serial de Motor: 5FV345067, Placas TBC-923; a quien demuestre en autos su propiedad. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la presente Sentencia. OCTAVO: El auto fundado se publica dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes a la realización de la presente audiencia, quedando las partes notificadas. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. M.S.M..

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA.

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