Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002357

ASUNTO : SP11-P-2005-002357

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por el abogado Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abogado V.I.B., de esta misma fecha, en donde coloca a disposición de este Despacho, a los imputados J.E.H., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 08-11-2005, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, cumpliendo funciones inherentes al servicio de Resguardo Nacional, en control de derivados de Hidrocarburos de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 106 y 110 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y los artículos 08 y 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en concordancia con la resolución conjunta Ministerio de la Defensa N° 3.585 y Ministerio de Energía y Minas N° 293 del 14MAY78 Publicada en Gaceta Oficial N° 2273 Extraordinario de fecha 19JUN78, Vigente Conforme a la Disposición Transitoria Primera del decreto con fuerza de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo instrucciones verbales del ciudadano TTE (GN) J.G.H.G., Comandante del 3er Pelotón, de la 1ra Cia, Destacamento de Fronteras N° 11, encontrándose de servicio específicamente en el canal Bajando, observó el Guardia Nacional Vivas Delgado, que en la vía que conduce hacía San Antonio venía un vehículo marca Chevrolet, modelo, Caprice, Color Verde, Placa ANM-327, le solicitaron al conductor del mismo que se estacionara del lado derecho de la vía para realizarle una revisión rutinaria del vehículo, identificando al ciudadano como H.J.E., titular de la cédula de identidad N° 11.491.077, al mencionado ciudadano se le observo una actitud muy nerviosa, optando por trasladar el vehículo a la parte trasera del comando específicamente en el patio de requisa, seguidamente se solicito la presencia de dos testigos, quedando identificados como G.C.C.E., titular de la cédula de identidad N° 14.217.012, y J.J.L., titular de la cédula de identidad N° 9.465.378, por lo que procedió el mencionado funcionario, a realizar la revisión del vehículo, pudiendo encontrar en la parte trasera del vehículo específicamente en la maletera del mismo dos (02) cauchos que dentro llevaba 02 bolsas plásticas transparentes llena una sustancia liquida aproximadamente 75 litros cada una, de presunto combustible (Gasolina).

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado J.E.H., por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad

El imputado, J.E.H., expuso: “Si, fui detenido el día 9 de este mes y el carro llevaba gasolina, yo soy trabajador mi esposa no trabaja, y tengo una niña con síndrome Down y me metí en eso por hacerle caso a un amigo y alquile el caro y era el segundo viaje que hacía, es todo” -. Es todo”

Por su parte, la Defensa alegó: “En primer lugar, mi representado se llama J.E.H., es venezolano y tiene residencia fija en el país , en cuanto al procedimiento pido que sea el ordinario ya que ese día se practicaron varios procedimiento de gasolina y se cometió errores que perjudican a mi representado y si observa la declaración de los testigos, son iguales y en cuanto a las fotografías le agravan mas su situación mostrando en las mismas unas pimpinas mismas que no llevaba, en cuanto a la medida cautelar me adhiero a la misma pido que se tome en cuenta que es un hombre humilde y si es cierto que tiene una niña especial y que sufre una cardiopatía y se tome en cuanta es venezolano y tiene residencia fija en el país y dejo a criterio del Tribunal lo que respecta al pronunciamiento sobre si los hechos son flagrantes o no . Es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano J.E.H., pueden ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

  1. - Acta Policial, de fecha 08-11-2005 N° 574 ,en la cual se deja constancia:“ En fecha 08-11-2005, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, cumpliendo funciones inherentes al servicio de Resguardo Nacional, en control de derivados de Hidrocarburos de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 106 y 110 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y los artículos 08 y 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en concordancia con la resolución conjunta Ministerio de la Defensa N° 3.585 y Ministerio de Energía y Minas N° 293 del 14MAY78 Publicada en Gaceta Oficial N° 2273 Extraordinario de fecha 19JUN78, Vigente Conforme a la Disposición Transitoria Primera del decreto con fuerza de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo instrucciones verbales del ciudadano TTE (GN) J.G.H.G., Comandante del 3er Pelotón, de la 1ra Cia, Destacamento de Fronteras N° 11, encontrándose de servicio específicamente en el canal Bajando, observe que en la vía que conduce hacía San Antonio venía un vehículo marca Chevrolet, modelo, Caprice, Color Verde, Placa ANM-327, le solicitaron al conductor del mismo que se estacionara del lado derecho de la vía para realizarle una revisión rutinaria del vehículo, identificando al ciudadano como H.J.E., titular de la cédula de identidad N° 11.491.077, al mencionado ciudadano se le observo una actitud muy nerviosa del ciudadano antes mencionando, optando por trasladar el vehículo y la ciudadano antes mencionado a la parte trasera del comando específicamente en el patio de requisa, seguidamente se solicito la presencia de dos testigos , quedando identificados como G.C.C.E., titular de la cédula de identidad N° 14.217.012, y J.J.L., titular de la cédula de identidad N° 9.465.378, posteriormente le pregunte al conductor del vehículo si transportaba algo que lo relacionara con algún delito, manifestando el conductor que si seguidamente en presencia de los testigos procedí a realizar la revisión del vehículo, pudiendo encontrar en la parte trasera del vehículo específicamente en la maletera del mismo dos (02) cauchos que dentro llevaba 02 bolsas plásticas transparentes llena una sustancia liquida aproximadamente 75 litros cada una, de presunto combustible (Gasolina) posteriormente procedí a destapar las Bolsas plástica las cuales expedía un olor fuerte y penetrante característico al de la gasolina, se tomo muestra liquida del mismo. ”

  2. - Actas de entrevista de los ciudadanos J.J.L., titular de la cédula de identidad N° 9.465.378, G.C.C.E., titular de la cédula N° 14.217.012, en la cual se deja constancia del procedimiento practicado, por los funcionarios actuantes y de la sustancia incautada

  3. - Fijación fotográfica, que corre al folio 15, de las actuaciones

  4. - Acta de retención de Vehículo

  5. - Al folio 22 corre agregado Dictamen Pericial Químico CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/1905, en el cual concluye: “ En cumplimiento al pedimento formulado y sobre la base de los resultado obtenidos en las operaciones técnicas, se concluye: La Muestra identificada con el N° 1 corresponde, según sus características organolépticas a hidrocarburo (Gasolina).

    Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

  6. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, de previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, lo cual se evidencia del dictamen pericial quimico.

  7. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial, de fecha 08-11-2005 N° 574 ,en la cual se deja constancia:“ En fecha 08-11-2005, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, cumpliendo funciones inherentes al servicio de Resguardo Nacional, en control de derivados de Hidrocarburos de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 106 y 110 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y los artículos 08 y 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en concordancia con la resolución conjunta Ministerio de la Defensa N° 3.585 y Ministerio de Energía y Minas N° 293 del 14MAY78 Publicada en Gaceta Oficial N° 2273 Extraordinario de fecha 19JUN78, Vigente Conforme a la Disposición Transitoria Primera del decreto con fuerza de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo instrucciones verbales del ciudadano TTE (GN) J.G.H.G., Comandante del 3er Pelotón, de la 1ra Cia, Destacamento de Fronteras N° 11, encontrándose de servicio específicamente en el canal Bajando, observe que en la vía que conduce hacía San Antonio venía un vehículo marca Chevrolet, modelo, Caprice, Color Verde, Placa ANM-327, le solicitaron al conductor del mismo que se estacionara del lado derecho de la vía para realizarle una revisión rutinaria del vehículo, identificando al ciudadano como H.J.E., titular de la cédula de identidad N° 11.491.077, al mencionado ciudadano se le observo una actitud muy nerviosa del ciudadano antes mencionando, optando por trasladar el vehículo y la ciudadano antes mencionado a la parte trasera del comando específicamente en el patio de requisa, seguidamente se solicito la presencia de dos testigos , quedando identificados como G.C.C.E., titular de la cédula de identidad N° 14.217.012, y J.J.L., titular de la cédula de identidad N° 9.465.378, posteriormente le pregunte al conductor del vehículo si transportaba algo que lo relacionara con algún delito, manifestando el conductor que si seguidamente en presencia de los testigos procedí a realizar la revisión del vehículo, pudiendo encontrar en la parte trasera del vehículo específicamente en la maletera del mismo dos (02) cauchos que dentro llevaba 02 bolsas plásticas transparentes llena una sustancia liquida aproximadamente 75 litros cada una, de presunto combustible (Gasolina) posteriormente procedí a destapar las Bolsas plástica las cuales expedía un olor fuerte y penetrante característico al de la gasolina, se tomo muestra liquida del mismo. ” así, como de la propia declaración del imputado en la Audiencia y de las entrevistas de los testigos presencial.

  8. - Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

    Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano J.E.H. en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por el funcionario, en el mismo momento, en que cometía el hecho punible, es decir, transportando el material peligroso, estando así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de Transporte de Materiales Peligrosos, previsto en el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia.

    En efecto, esta Juzgadora considera, que el referido artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, señala como objeto material del tipo penal en estudio, los materiales peligrosos.

    Por su parte, la Ley en comento, da una definición literal, de lo que debe entenderse como material peligroso, en el artículo 9, numeral 10, señala:

    10. Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente…

    De la lectura del referido numeral, puede desprenderse que la definición, de que debe entenderse por material peligroso es amplia, pues señala que puede ser cualquier sustancia que por sus características pueda producir daños al ambiente, salud, o propiedad.

    Ahora bien, dicha norma debe concatenarse necesariamente con lo dispuesto en el numeral 22 del referido artículo, el cual define, que es sustancia peligrosa, pues el numeral 10 en comento, señala el término sustancia, como definición de material peligroso.

    El numeral 22, del artículo 9 de la ley, señala como sustancia peligrosa, toda sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta entre otras características, la de ser explosiva, inflamables, combustible; y en el caso de autos, por máximas de experiencia, se conoce que el combustible, es una sustancia líquida, que es inflamable y produce combustión.

    Concluye el Tribunal, que el hecho de transportar combustible, en contravención a las disposiciones de la ley y de la reglamentación técnica, puede subsumirse o encuadrarse en el Tipo penal descrito en el artículo 83 de la Ley, específicamente en el delito de transporte de material peligroso, debiendo declararse sin lugar la solicitud de la defensa, como en efecto se hace.

    Aunado a lo anterior, y como consecuencia del Principio de Legalidad de los Delitos y de las Pena, se genera la exclusividad de la Ley penal, lo cual significa que la única fuente del derecho penal, es la Ley, de manera que ni la costumbre, ni los jueces pueden crear delitos.

    Así mismo, tampoco el Poder Ejecutivo, tiene la potestad de legislar en materia penal, aún cuando se trate de asuntos relacionados con hidrocarburos, pues tal atribución forma parte de lo que se denomina la reserva legal en materia penal, la cual corresponde únicamente al poder legislativo, por lo que si es procedente la aplicación de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en el presente asunto, independientemente de los procedimientos de tipo administrativo, previstos en los decretos.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.E.H., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.491.077, nacido el 10-10-73, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de J.E.H. y de D.R.d.H., residenciado Capacho Libertad, Barrio La Palmita Carrera 3, calle 2 , en el Tapón, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 DE LA Ley sobre Sustancia, materiales y desechos peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado J.E.H., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.491.077, nacido el 10-10-73, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de J.E.H. y de D.R.d.H., residenciado Capacho Libertad, Barrio La Palmita Carrera 3, calle 2 , en el Tapón, Estado Táchira comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, materiales y desechos peligrosos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2º, 3, 8° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Obligación de Presentarse al tribunal una vez al mes. 2.-. - Prohibición de cambiar de domicilio o salir del país sin autorización del Tribunal, 3.- La Prohibición de trasportar sustancias peligrosas; 4.- Presentar caución económica consistente en 25 unidades tributarias. Cumplidas las anteriores condiciones se librará la correspondiente boleta de libertad.

Remítase la presente causa, al Tribunal de Juicio correspondiente una vez se cumpla el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

DRA B.A.

JUEZ EN FUNCION DE CONTROL

SECRETARIO

Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández

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