Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001880

ASUNTO : EP01-P-2006-001880

LA JUEZ PRESIDENTE ABG. A.M.L.

LOS ESCABINOS:

TITULAR 1. BRICEÑO DE PAREDES M.D.C.

TITULAR 2. TERAN GALEA YASMIN DEL VALLE

LA SECRETARIA DE SALA: ABG. KARELIS GUEDEZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal Venezolano Vigente

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. V.I.B.

VÍCTIMA: P.Y.P.B.

ACUSADO: G.D.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.957.351, natural de Canagua Estado Mérida, de 55 años de edad, nacido el 18-10-51, profesión u oficio repartidor a domicilio de mercados “Mercal”, estado civil casado, hijo de J.P. (f) y R. deP. (f), residenciado en el Barrio el Hospital, carrera 04 y 05, con calle 31, casa S/N, de color rosada, Barinas Estado Barinas

DEFENSA PÚBLICA: ABG. A.I.R.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Tribunal Primero Mixto de Juicio, después de haber realizado el debate del juicio Oral y Público en las audiencias de fechas 14, 25, 27, y 28 de junio hasta el 9 de Julio de 2007, en contra del acusado G.D.J.P.M., identificado supra; procede conforme a lo previsto en el artículo 365 del código Orgánico Procesal Penal a publicar la totalidad del texto de la sentencia.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En el día de hoy 14 de junio, siendo las 12:20 PM, día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida al Acusado G.D.J.P.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del occiso P.J.P.B.. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 Mixto a cargo de la Juez Abg. A.M.L., la Secretaria Abg. Karelis Guedez, las personas sorteadas como posibles jueces escabinos ciudadanos Y. delV.G. y M. delC.B. deP., el alguacil P.V., en la sala de juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido la Juez ordena verificar la presencia de las partes y se constata al fiscal del Ministerio Publico Abg. V. infante, la defensa publica Abg. A.I.R.. El acusado G. deJ.P.; así mismo procede a juramentar a los escabinos ciudadanos ciudadanos Y. delV.G. y M. delC.B. deP., quines aceptaron el cargo y juraron cumplir fielmente con las obligaciones contraídas, previamente habiéndole concedido el derecho de a las parte a los fines de objetar algunos impedimentos que puedan tener los escabinos para ejercer el cargo, seguidamente no habiendo objeción la Juez Presidente procede a constituir el tribunal mixto. Acto seguido la ciudadana juez apertura el acto informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera advierte tanto al acusado, como a la defensa, fiscalía y victimas, sobre la conducta que deberán tener en el desarrollo del debate oral. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico Abg. V.I.B., quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicita se apertura la recepción de las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio y admitidas por el Tribunal de Control, donde se demostrará la culpabilidad del acusado G.D.J.P.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del (OCCISO) P.J.P.B." es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. A.I.R., quien expuso: "Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, y en este acto mantendré y demostrare la inocencia de mi defendido Indudablemente esa función de administrar justicia que está en la Constitución, le está encomendada a ustedes, se está juzgando un delito grave, nosotros apreciamos nuestra vida, nuestro primer derecho humano, una persona perdió la vida, pero en lo que se debata aquí se va a determinar que mi defendido no fue quien determinó quitarle la vida a ese ciudadano, se debe determinar quien fue el que quitó esa vida, mi defendido no tuvo esa participación, aquí tenemos que oír quien presenció ese hecho, aquí no hay una persona que nos pueda decir eso, encontrarse con la victima no es delito, que lo vieron con el no es delito hasta ahí, llego nuestro defendido; cuando se de inicio a la recepción de las pruebas se va a demostrar que mi defendido no participó en la muerte del ciudadano P.Y.P.B.. " es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado G.D.J.P.M., quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo. Seguidamente la juez de conformidad con lo establecido en el Art. 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se apertura la recepción de la pruebas. Seguidamente se llama al testigo MORA C.A., titular de la cédula de identidad N° 8.110.412, quien fue juramentada por la juez, el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado y rindió declaración, la fiscal pregunta, la defensa publica pregunta al testigo, se deja constancia que el testigo manifestó Me dijeron que había aparecido muerto pero no supe con que, el acusado no estaba en la reunión donde yo estaba, y tampoco lo vi en los alrededores cuando me encontré al señor tirado que recogí la bicicleta, es todo. Acto seguido se llama al testigo R.J.O., titular de la cédula de identidad N° 14.551.480, fue juramentado por la juez y manifestó tener parentesco con el acusado (sobrino del acusado), rindió declaración, la fiscal pregunta, la defensa publica pregunta al testigo, la juez presidente pregunta, se deja constancia que el testigo manifestó que si consume bebidas, no se un sitio fijo donde se echa los tragos, nunca lo he visto rascao. Es todo. Se altero el orden de pruebas establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no comparecieron funcionarios ni expertos ofrecidos por la Fiscalia; Acto seguido es llamado al estrado al ciudadano PERNIA UZCATEGUI RIGO, titular de la cédula de identidad N° 12. 824.655, fue juramentado por la juez y manifestó tener parentesco con el acusado (hijo del acusado), rindió declaración, la Defensa pregunta, la juez presidente pregunta. Se deja constancia que no comparecieron los demás testigos promovidos, ni los funcionarios y expertos. Toma la palabra la fiscal del ministerio público quien solicito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal sea suspendido el presente juicio y se fije fecha para su continuación, así como también hagan conducir a los testigos ofrecidos que no comparecieron. Seguidamente se suspende el presente juicio oral y publico y se fija fecha para su continuación el día Lunes 25 de junio de 2007 A LAS 9:00 AM, por lo que se acuerda librar nuevamente boletas de notificación a los testigos, expertos y funcionarios ausentes, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:25 PM. En el día de hoy 25 de junio de 2007, siendo las 2:55 PM, fecha y hora fijada para dar continuación al Juicio Oral y Publico en la causa seguida al acusado G.D.J.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de P.Y.P.B.. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 01 a cargo de la Juez Abg. A.M.L., la Secretaria Abg.V.P. y el alguacil J.B.. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes necesarias a tal efecto se constata la presencia de la Representación Fiscal Abg. V.I., la Defensa Pública Abg. A.I.R., el acusado G.D.J.P. quien fue debidamente trasladado, se deja constancia que no comparecieron testigos y funcionarios en consecuencia por no encontrarse las partes necesarias para la continuación del juicio se fija nueva oportunidad para el día 27-06-07 a las 9:00 AM, tomando en cuenta que se está dentro del lapso legal. Llegado el día fijado para la continuación del juicio se deja constancia que no comparecieron testigos y funcionarios. La representación fiscal en su derecho de palabra solicitó visto que no se ha agotado la fuerza publica solicito se agote la misma, en este acto la juez procede a suspender el presente juicio agotando la fuerza pública fijando nueva oportunidad para el día 28-06-07 a las 2:00 PM. El día 28-06-07 fecha fijada para la continuación del juicio oral y público se constituyó el tribunal Mixto, una vez verificada la presencia de las partes, se dio continuación de la recepción de las pruebas se hace comparecer a la sala el al funcionario ALCEDO VIVAS G.A., titular de la cédula de identidad N° 5. 676.014, fue juramentado por la juez y manifestó no tener parentesco con el acusado, rindió declaración, la Fiscal Pregunta, la defensa pregunta. Acto seguido se incorporó por su lectura las experticias practicadas a las dos bicicletas, experticias de fecha 02-08-06 N° 151 y 152 insertas a los folios 65 y 66 de la presente causa. Acto seguido es llamado al estrado el funcionario REVETTE SOLER ALEX, , titular de la cédula de identidad N° 15.329.245, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, fue juramentado por la juez y manifestó no tener parentesco con el acusado, rindió declaración, la Fiscal Pregunta, la defensa pregunta. Acto seguido es llamado al estrado el funcionario ESCALANTE TORRES KENIE IVAN, titular de la cédula de identidad N° 12.230.130, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, fue juramentado por la juez y manifestó no tener parentesco con el acusado, rindió declaración, la Fiscal Pregunta, la defensa no pregunta, la Juez presidente pregunta. El mismo responde yo solo hice la actuación de que el hermano reconoció la bicicleta. Seguidamente la Fiscalia solicito la suspensión del juicio a los fines de que declare el adolescente ESCOBAR PATIÑO A.D., quien no pudo comparecer debido a la enfermedad de su progenitora, el tribunal suspende el juicio oral y publico para el día Lunes 09-07-07 a las 9:00AM. En el día 09-07-07 día y hora fijado para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público, una vez verificada la presencia de las partes. Seguido la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener el acusado, los intervinientes y el público presente. De inmediato hace un recuento de todo lo ocurrido en el desarrollo del presente juicio iniciado en fecha 14 de junio de 2007. Acto seguido la Juez ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido es llamado a la sala a los fines de efectuar la recepción del testimonio el testigo M.L.A., titular de la cédula de identidad N° 4.956.981, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; rindió declaración, la Fiscal Pregunta, la defensa pregunta, la Juez presidente pregunta. Acto seguido es llamado al estrado al ciudadano O.U.V., titular de la cédula de identidad N° 14.550.620, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, rindió declaración, la Fiscal Pregunta, la defensa pregunta, la Juez presidente ni escabinos preguntan. Acto Seguido es llamado a la sala a los fines de efectuar la recepción del testimonio el ciudadano A.D.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.801.950, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, rindió declaración, la Fiscal Pregunta, la defensa no pregunta, la Juez presidente ni escabinos no preguntan. Se procede a incorporar las pruebas documentales por su lectura: Experticia practicada a dos bicicletas de fecha 02-08-06, N° 151 y 152 inserta en los folios 65 y 66 de la presente causa. Registro de Muerte del cadáver N° 263/06, suscrita por la Patólogo M.A. que riela a los folios 68 al 71 de la presente causa de fecha 29/07/2006.

Posteriormente se declara cerrada la etapa de recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 360 de Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez otorga el derecho de palabra a las partes a los efectos de que expongan sus conclusiones concediendo en primer lugar el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. V.I.; quien expone: La Fiscal en sus CONCLUSIONES, expone: El Ministerio Público considera que en el presente caso la responsabilidad Penal del acusado está demostrada no en cuanto al numero, sino en cuanto al ciudadano que se escuchó esta mañana identificado como L.A., quien expuso que el se encontraba en una licorería el Diamante cuando Peña señalaba que el había dado muerte al ciudadano, este testimonio de este ciudadano aun cuando la defensa trató de descalificarlo en cuanto a la ebriedad consuetudinaria, no quedó demostrado que estuviese ebrio cuando escuchó que J.P. había dado muerte a un ciudadano, no quedó probado que estuviese ebrio, que pasó al noche trabajando en el club Agropsa donde se celebraba una fiesta, este testimonio de este ciudadano con la prueba del certificado de muerte avalado por la experto quien dijo que la causa de la muerte se produjo por el empleo de un arma blanca y debe tomar el tribunal de la experticia que no se incorporó por su lectura, tome en cuenta el contenido de la experticia siendo importante lo dictaminado, la experto a dos prendas de vestir del occiso y del imputado, donde fue encontrada sangre; los funcionarios Alex quien señaló que cuando ellos se encontraban en el cuerpo de investigaciones de guardia se encontraban dos ciudadanos donde informaron que Castro y D.P. ellos ratificaron de la persona que fue encontrada muerta en los alrrededores de la plaza y a partir de esa información el adolescente D.P., dijo que habían llegado estos dos ciudadanos comprar esa botella de licor y tomaron esa aptitud belicosa, en cuanto a la botella pareciera que el testigo cambió la versión, así mismo en esta sala a parte de la inspector Revet, hizo acto de presencia Rivas quien practicó la experticia a la bicicleta una perteneciente al occiso y otra a la victima; el Ministerio Público quiere dejar constancia que los ciudadanos que comparecieron en primera instancia me refiero a los testimonios de los ciudadanos R.P. obviamente fue un testimonio preñado de interés cuando mencionó que su padre llegó en hora de la madrugada este ciudadano es hijo del acusado, puede el tribunal valorar en su justa medida por cuanto es un testimonio interesado, en cuanto al testimonio de J.O.P., el también participó en cuanto al levantamiento del cadáver en cuanto a las relaciones de parentesco dijo que son familias y se visitan este es un testimonio interesado el Ministerio Público quiere dejar constancia en actas, hice un cuestionamiento en cuanto a la incorporación de la prueba documental, observa el Ministerio Público allí se estaría produciendo una suerte de indefensión se le esta negando la lectura y como consecuencia la valoración que practico al Ing. B.B.; y pido tengan en cuenta la exposición del ultimo de los testigos a que ciertamente esa noche de los hechos se presentaron estos dos ciudadanos en estado de ebriedad que andaban juntos y dijo que esa noche salió a relucir un arma blanca, que no señaló persona alguna que la tenía aparte de esos motorizados que señala que llegaron a parte de estas personas que estaban que indicó que fue sacado a relucir un arma blanca. Estos elementos no es determinante que una persona señale directamente a una persona, para eso existen indicios y esos pequeños indicios nos van a dar un conjunto de pruebas, tomando en cuenta todas esas deposiciones que vayan atar esos pequeño hilos y pido en definitiva una sentencia Condenatoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal Venezolano Vigente de se le imponga la pena.

Acto seguido la Defensa en sus CONCLUSIONES, expone: Cuando se inició el juicio oral y público dije que la muerte trastoca los sentimientos, que es un hecho lamentable cuando se trata de una muerte violenta, ante esto debe existir un autor, participe, pero, para poder realizar ese juicio de reproche debe existir un cúmulo de pruebas, un acerbo probatorio que nos determine quien es el autor de ese hecho, lamentablemente tenemos una persona fallecida, tenemos una persona acusada por ese hecho, casi analfabeta, campesino, es una persona que la comunidad acude porque tiene un don divino, cosas que son de nuestra cultura, de nuestro folclor, el señor Pernia nunca ha tenido una mala conducta en su comunidad y, tan cierto es, esa circunstancia especial, las personas dijeron que el tenía esa condición y que nunca había tenido problemas con el occiso; Mora C.A. que fue el señor que dice haber conseguido a una persona en la calle y una bicicleta, que consideró guardar la bicicleta pero no revisó a la persona, dijo que es oscura la calle, que el poste esta tapado con un árbol que la bicicleta estaba allí , que eso fue a golpe de las cuatro de la mañana, que regresó sólo, no tiene un testigo que avale su versión porque agarró la bicicleta y no socorrió al que estaba en la calle, que no presenció quien lo mató, que el era el que tenía guardada la bicicleta. O.P., fue el bombero que llegó primero, que es familiar de mi defendido si el lo manifestó aquí, entonces hablando de un pueblo donde la idiocigracia nos permite conocer a todo el mundo y cual fue la función revisar el cuerpo tirado y que no vio ninguna bicicleta, O.P. nos hizo una mención importante cuando se le preguntó si Pernia dijo que era repartidor de mercado y que rezaba niños y que jamás se le vio portar un arma blanca; R.P., fue un testigo muy especial y que tenía dificultad para hablar, que es hijo de J.P., que tiene interés en defender a su padre, que el vino a decir que su papá llegó a dormir a su casa y no hubo otra prueba que nos diga lo contrario, que su papa jamás ha portado un arma blanca, que reparte mercado y que también reza, que su papá y el occiso se conocían, que no había tenido problemas con nadie en la comunidad. L.A.M., dice el Ministerio Público que la defensa trató de descalificar nos interesa a todos que se haga justicia que el señor es alcohólico que todos los días toma al punto que al otro día no recuerda nada , que es amigo del occiso y de la esposa y, llegó a rendir su testimonio porque la familia lo trajo, que el señaló, aquí lo que presuntamente dijo mi defendido estaba ingiriendo licor y dice que al día siguiente no recuerda nada, no voy a pedir que se desestime por ser amigo sino que el mismo no es idóneo para demostrar nada. El adolescente dijo que el acusado y la victima se presentaron a la licorería la chepita, que compraron una botella, que le regalo la caja de cigarros, que salió a relucir el arma, dijo que no les había visto armas en ningún momento y dijo que no vio quien sacó el arma. Dentro de los funcionarios que se presentaron G.A., quien fue quien realizó la experticia a la bicicleta; A.R., quien además de indicar que su única actuación fue entrevistar a dos personas a Mora Castro y A.P., fue entrevistar y no solamente explicó porque llegó hacer una conjetura sobre estos ciudadanos, no arroja ninguna conclusión, señaló que el adolescente le había indicado las características del arma blanca, el adolescente dijo que el arma la vio relucir y que no recuerda más características; Escalante quien dijo que le puso de manifiesto la bicicleta. Uzcategui, solo realizó la aprehensión y regresó al Cuerpo de Investigaciones no tuvo ningún tipo de actuación solo practicar una aprehensión. Se ha incorporado una documental que es el registro de muerte, quiero hacer una observación en el registro de muerte, no se señaló que fue por arma blanca no, como lo dijo la Fiscal del Ministerio Público, una herida cortante se puede hacer con otro tipo de arma ante la imposibilidad de una exposición científica la experticia no puede hablar por si sola, pero las circunstancias especificas de la muerte no tuvimos la experto aquí sentada para que nos aclarara los términos, por si sola no puede ser plena prueba, debe ser ratificada por el funcionarios, el tribunal debe conocer la idoneidad de la experticia. Con relación ala experticia hematológica, en el ámbito jurídico esa experticia no existe porque no fue incorporada, el COPP, le da las posibilidades para poder ejercer un recurso de revocación para que la juez considerara cuestión que no es procedente. No existe plena prueba, que mi defendido haya sido el autor de la muerte, ni siquiera podemos hablar de indicio, en este caso no existe ni siquiera adminiculación de indicios, no existe nada que señale fehacientemente y sin lugar a dudas que el fue el autor, que este juicio arroje su culpabilidad, no tenemos quien es el autor, en aras del establecimiento de la verdad ustedes pudieron captar lo dicho por los testigos y los funcionarios estoy convencida que no existe lugar a dudas que el no participó en el hecho, el principio Constitucional artículo 24 que nos habla del in dubio pro reo sino, porque no existe una prueba que comprometa la conducta de mi defendido solicito se dicte una sentencia Absolutoria.

Replica de la Fiscal:

En cuanto a L.A.S., en cuanto a que quedó demostrado que el es un alcohólico, nosotros no somos expertos, vamos a situarnos a la fecha en que se presentó a la licorería el diamante a las 10:00 AM, quien dijo que escuchó decir del ciudadano Pernia, lo que indica que el no estaba ebrio, que dijo que no recordaba nada del hecho anterior, el lo único que si vio y escuchó, cuando Pernia dijo que el lo había matado eso es lo que tienen que tomar en cuenta , la defensa señala que el hijo del señor dijo que el señor fue detenido en la casa, los funcionarios dijeron que el fue detenido en la licorería el diamante sábado en la mañana.

Contrarréplica de la Defensa.

Con respecto a L.A.S., se determinó que el es alcohólico, lo dijo el mismo que bebe todos los días, hay unas máximas de experiencia, primero él lo manifestó y todos los días nuestras máximas de experiencia nos indica que es alcohólico, no necesitamos ser expertos, además eso no es una plena prueba del hecho, eso determina culpabilidad? No, claro que no. Adicional que el testigo no es idóneo, debe ser desestimado, no solamente indicó el grado de dependencia al alcohol, su amistad con los familiares del occiso. Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima esposa del occiso Barreto de Peña Encarnación quien no expuso nada. Se le concede el derecho de palabra al acusado quien no manifestó nada. Es Todo. Concluida la exposición de las partes se declara cerrado el debate y el Tribunal procede a retirarse, a los efectos de deliberar en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso antes señalado y siendo las 5:00 PM de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal en la sala y una vez concluida la deliberación, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Publica, el acusado, la víctima y el público presente una vez constatada por la secretaria que se encuentran los interesados del proceso el Tribunal procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia; sobre la base de los elementos fácticos que ya fueron valorados y apreciados, conforme a la sana critica, este Tribunal Mixto por unanimidad considera, que aún cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios y testigos, dichos medios de prueba son insuficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado G.D.J.P.M. en el hecho que le atribuyó la representante del Ministerio Público y con fundamento en el Principio In Dubio Pro Reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, en los cuales se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal Venezolano; no quedo suficientemente comprobado, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por ende, la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

En el presente juicio oral y público, de los alegatos y las pruebas esgrimidas por las partes, recepcionadas previamente por la Juez de Juicio, a través de un procedimiento ordinario, y siendo valoradas por este Tribunal Mixto, en plena observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, en virtud de que, para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas, de este modo lo hará el Tribunal, haciendo varias consideraciones.

Ahora bien, en el presente caso, es necesario establecer, que en el juicio no se determinó con precisión la existencia del hecho constitutivo del delito, siendo imperioso determinar la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado, por lo que debe dilucidarse, en forma pormenorizada, los elementos de convicción presentados en juicio, de acuerdo al orden en que fueron evacuados en la audiencia para llevar a cabo el juicio oral y público.

1- Declaración del ciudadano A.M.C., titular de la cedula de identidad N° 8.110.412, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: a mediado de las 4:00 de la mañana, me encontraba en una fiesta, y mi sorpresa es que veo a un señor acostado, estaba ebrio, tomé la bicicleta, en la mañana, hay un señor con un puesto de teléfonos, me dijo que estaba muerto y, me dijo que era por robarle la bicicleta y Cien Mil Bolívares que lo mataron, yo tomé la bicicleta y la guardé y después me fui a la PTJ a presentar la bicicleta y acostarme. El Fiscal Pregunta: ¿puede indicarnos a esta sala a que horas llegaba usted de ese club? Aproximadamente a las cuatro de la mañana. ¿Usted llegaba solo o acompañado de alguien? No llegué solo. ¿Cuando usted llega ve al señor tirado en el piso porque creyó que estaba dormido? Yo pensé que estaba dormido, hay personas que deambulaban y yo les guardo la bicicleta. ¿A que distancia estaba la bicicleta? Como a ocho o diez metros, yo pensé que ese señor estaba pasando la pea. ¿Donde usted vive queda cerca? Si al frente en la placita JJ Mora. ¿Usted posteriormente a recoger la bicicleta se acerco a ver si estaba dormido? No me acerqué. ¿Porque no se acercó a indagar? Sinceramente creo que estaba dormido, yo quise hacerle un favor de recoger la bicicleta. ¿Donde estaba el cadáver y donde estaba la bicicleta? El cadáver estaba frente a la casa mía como a 8 o 10 metros, pero el poste no tiene luz. ¿En que posición estaba el cadáver? Estaba boca arriba. ¿Había luz en las demás áreas? No a veces sirve y a veces no sirven. ¿Cuando vi al señor tirado y la bicicleta observó a otra persona? No vi a nadie. ¿La persona que le dijo a usted que tiene un puesto de teléfono que le dijo? Vecino un señor amaneció muerto ahí, por robarle una bicicleta y cien mil bolívares. ¿Usted conoce a señor Pernia quien es imputado? Si lo distingo. La Defensa Pregunta: ¿manifestó usted que residía en S.B. deB.? Si tengo tres años. ¿Donde vivía antes? En S.M. deC.. ¿A que horas llegó usted al club? Como a las ocho de la noche. ¿Con quien? Solo. ¿Usted iba al club como invitado? Si como invitado especial. ¿Hasta que horas estuvo en el club? Como hasta las cuatro. ¿Quedó gente en la fiesta? Si. ¿Del club hasta su casa en que se trasladó usted? En un Fiat. ¿Con su vehículo usted iluminó la vía? Si y vi al señor y la bicicleta. ¿Donde lo vio? En la calle cerca de la acera, sobre el pavimento. ¿Usted indicó que el poste tiene un árbol? Si al lado del poste hay un árbol. ¿Frente de su casa es oscura? Si es oscura. ¿Donde estaba la bicicleta? Al lado del poste bien arregladita. ¿Porque se acercó a la bicicleta y no al señor? Yo quería hacerle un favor de guardar la bicicleta. ¿Usted dice que otras oportunidades había hecho eso mismo? Si yo les hacía ese favor y me la pedían a ese otro día. ¿En la fiesta donde estuvo usted ingirió licor? Si poco 3 o 4 cervezas. ¿Como se llama la persona que le avisó que estaba muerto? El señor Julián.

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que el testigo se limito solamente a guardar la bicicleta, que no revió a la persona que estaba en el piso, que vio al señor tirado en el piso, que no vio a nadie, que no presenció quien lo mató, que el vecino le dijo vecino un señor amaneció muerto ahí por robarle una bicicleta; en virtud de que solo tiene referencias, en razón de lo antes mencionado, surge para este juzgador una duda razonable, lo dicho por este ciudadano es lo que conlleva forzosamente a la aplicación del Principio del In Dubio pro Reo.

2- Declaración del ciudadano J.O.P. RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.551.480, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: Soy tío del acusado, yo soy funcionario del Cuerpo de Bomberos, actúe para ese entonces, me encontraba de servicio, recibimos información que había un borracho, llegamos al sitio y encontramos a una persona sin signos vitales, luego llegaron los funcionarios del C.I.C.P.C, y posteriormente levantamos el cadáver. El Fiscal Pregunta: ¿usted dice que recibió la información de un borracho? Si un taxista dijo que un borracho estaba tirado en la acera. ¿Usted recuerda el N° de taxi o el nombre del taxista? No pero en ese entonces yo me encontraba de turno y recibí el mensaje del otro compañero. ¿Donde se encontraba usted cuando lo llamaron? Durmiendo en el Cuerpo de Bomberos. ¿Cuando llego al sitio donde estaba el supuesto borracho procedió a revisarlo y que le observó? Lo llamamos, y al ver que no se movió le tocamos los signos vitales y no le conseguí pulso y no había bastante sangre, y les dije a los compañeros vayan avisar a la PTJ. ¿Le ubicaron algún tipo de identificación? No, nada, no lo revisamos, llamamos al C.I.C.P.C, ellos se encargaron de eso. ¿Cuando llegan al sitio y lo llamaron recuerda si ese señor presentaba temperatura caliente? No ya estaba frío. ¿Usted recuerda en que sitio tenía o presentaba el señor una herida? Si tenía una herida en el costado izquierdo. ¿Que otras personas se encontraban? El estaba solo después llegaron los taxistas. ¿En que sitio estaba el cadáver? En toda la esquina de la placita de S.B., carrera 4, esquina de la 26. ¿Dónde estaba? Entre la acera y la carretera. ¿Observó alguna bicicleta cerca del cadáver? No. ¿Vio algún vecino observando? No. ¿Usted estuvo presente cuando llegaron los funcionarios del C.I.C.P.C.? Si. ¿Recuerda la fecha de los hechos? Eso fue del 28 para el 29 de Julio de 2.006. ¿Usted el día anterior tuvo contacto con el señor Pernia? No. ¿Como se entera usted que su tío estaba detenido? Por los rumores de las personas. ¿El imputado y la victima eran amigos? No le sé decir. ¿Su vivienda queda cerca de la de su tío? Si, como a cinco cuadras. ¿Usted conocía al occiso? No. ¿A que se dedicaba el imputado? Siempre lo veía en el mercado y repartía mercado. La Defensa Pregunta: ¿por esa relación familiar puede indicar si el señor G.P. acostumbraba a tener armas blancas? No. ¿El señor Gerardo ha tenido mal comportamiento dentro de la comunidad? No ha tenido mal comportamiento. ¿Ha tenido conocimiento si el ha tenido algún problema con una persona? No. ¿Cuando llega al sitio y observó el cadáver lo conoció? No, un compañero de trabajo lo conoció el se llamaba P.P.. ¿A que horas recibieron el llamado de que estaba una persona? 5:30 horas de la mañana. ¿Cuando llegaron estaba claro? No era de noche. ¿Logró desde su vehículo observar el cuerpo tirado en el piso? Si. ¿Observo la camisa? Creo que era oscura. ¿Logró ver un poste y un árbol cerca del cuerpo? Si. ¿Esa calle es alumbrada? Para ese entonces no. ¿Actualmente está alumbrado? Si. ¿Recuerda la posición en que se encontraba? Boca arriba. ¿Se acercó a ustedes personas? Si taxistas se acercaban al sitio. ¿La persona que estaba tirada en el piso tenía algún objeto con el? No recuerdo. ¿Alguna persona que se acercó le manifestó algo? No. ¿El club Agropsa queda cerca donde apareció el occiso? No. ¿Sabe usted donde queda la licorería y quien es el dueño? Se llama Chepita y la atiende el señor Rubén. ¿Sabe donde vive el acusado? Por la carrera 4 y 5 ¿vive usted en el pueblo? Si. ¿El señor R.P. vive en el pueblo? Si. ¿Sabe usted si el acusado consume licor? Si, pero nunca lo he visto rascao.

De la presente declaración e interrogatorio, se evidencia que este funcionario se limito a dirigirse al lugar donde se encontraba el occiso, una vez recibida la información de que había un borracho, que encontró a una persona sin signos vitales, que tenía una herida en el costado izquierdo, que el estaba solo, que no vio a nadie; que su función fue revisar el cuerpo tirado y que no vio ninguna bicicleta, este testigo solo realizo labores atinentes a su labor encomendada como funcionario. Se observa de lo narrado en su testimonio que dicho no permite obtener la certeza del hecho delictivo, en razón de esto, surge para este juzgador una duda razonable, debido a que los elementos de convicción presentados son insuficientes para establecer la relación de causalidadad que configure la responsabilidad del acusado, por lo tanto no lleva a la parte cognoscitiva del tribunal el establecer en forma conjugada los elementos objetivos y subjetivos expuestos en juicio

Testigo de la Defensa….

3- Declaración del ciudadano R.P.U., titular de la cedula de identidad N° 12.824.655, parentesco hijo del acusado, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: Mi papá llegó a las 12:20 a la casa, yo me levanté y abrí y le tendí una cama para que se acostara, a un cuarto para las siete llegó la PTJ, a la casa de nosotros, yo abrí y la PTJ preguntó si estaba él ahí, el PTJ entró a la pieza y lo agarró a punta pie y el se levantó, y se lo llevaron a el detenido. La Defensa Pregunta: ¿usted vive en S.B.? Si desde el año 71 para acá. ¿Usted vive con su papá? No aparte. ¿Usted dice que su papá llegó a su casa a las 12:20 de la noche? Si, no recuerdo la fecha, el llegó a pedirme pozada y le abrí porque era mi papá. ¿Su papá llegó tomado? Llegó medio palotiao. ¿Su papá le dijo de donde venía? No dijo nada. ¿Cuando llegó su papá usted estaba dormido? Si. ¿Su papá acostumbraba a cargar o carga empretinado algún cuchillo? Nunca en la vida. ¿En que trabaja su papá? Repartiendo mercado. ¿Hace favores a la colectividad? Soba las manos, cura mal de ojos a los niños. ¿Su papá ha tenido problemas con los vecinos? No. ¿Conoce a O.P.? Si es primo es bombero. ¿Su papá ha tenido mala conducta en la familia? No. ¿Le gusta echarse los palos? Cada quince días, cada mes. ¿Le gusta echarse los palos donde? Con los amigos. ¿Conoció a la victima? Si, ellos eran amigos, comían en un mismo plato. ¿Sabe donde queda la Licorería Chepita? En S.B. y la atiende Rubén. ¿Hay otra persona que trabaja? El mismo la atiende. ¿Toma usted con su papá? Tengo tiempo, años. ¿Su papá llegó borracho a su casa? No, llegó tomado. ¿A las 7:30 su papá volvió a salir de su casa? No el no salió porque yo estaba durmiendo cerca de él. ¿Con que trancan la puerta de la casa? Con las llaves y las tengo yo. ¿Usted puede asegurar si el salió o no de la casa? No el no salió. La Fiscalia Pregunta: ¿su contacto con su papá era solamente dentro de la casa? Si. ¿A su papá lo visitaban muchas personas? Si bastante gente y llevaban los niños. ¿Porque llegó su papá a esa casa? No sé. ¿Usted le preguntó porque se iba a quedar esa noche? No. ¿Recuerda si su papá llevaba algún objeto en la mano? Nada ¿su casa a que distancia queda de la de su papá? Está ubicada a 20 minutos como una hora a pie. ¿Cerca de donde usted vive queda una plaza? Si, es una plaza pequeña. ¿A cuantas cuadras queda esa plaza pequeña? Cuatro cuadras de la plaza. ¿Usted sabe donde vivía el occiso? Cerca de mi papá. ¿Su papá tenía una bicicleta? Si. ¿Para el momento del hecho el la tenía? Si. ¿Cuando se enteró de la muerte de este señor? En la PTJ. Su papa acostumbraba a llegar a su casa y pedirle pozada? Si. ¿Y la hora de llegada de el? Era variada, a veces llegaba a las 7, otras a las 10, 11 o 12 de la noche.

De la presente declaración e interrogatorio se observa que este testigo no presenció los hechos, el cual manifestó que su padre vino a dormir a la casa, que cuando llegó el estaba dormido, que se entero de la muerte de este señor en la PTJ. Se observa de lo narrado en su testimonio que dicho no permite obtener la certeza del hecho delictivo, en razón de esto, surge para este juzgador una duda razonable

4- Declaración del ciudadano Funcionario G.A.A.V., titular de la cedula de identidad N° 5.676.014, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: Reconozco en su contenido y firma la experticia, yo realice la experticia a una bicicleta, modelo Rin 24. Interroga el Fiscal: ¿quien le encargo la realización de la experticia? Me la ordenaron por memorando área de sustanciación. ¿Observó si la bicicleta tenía algún elemento extraño? No solamente me limité a los seriales. La Defensa Pregunta: ¿diga el grado de instrucción? TSU en Criminalistica. ¿Como llegó a sus manos esos objetos? A mi me pasan un memorando para reconocimiento de seriales. ¿Le llegan embaladas? No en este caso no venía embalada. ¿A que conclusión llego? Que el serial de carrocería se encuentra en su estado original. ¿Cuando va a practicar una experticia le dan alguna información sobre los hechos involucrados? No mi función fue realizar la experticia a los seriales.

De la presente declaración e interrogatorio se observa que el experto hace un reconocimiento legal a Vehículo Automotor (bicicleta), no produciendo el mismo elemento de convicción que comprometa la responsabilidad del ciudadano G.D.J.P. en el hecho imputado, es decir no permite establecer la relación de causalidad necesaria para determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.

5- Declaración del funcionario ciudadano REVET SOLER A.A., titular de la cedula de identidad N° 15.329.245, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación S.B. deB.; quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: El día 29 de Julio de 2.006, en horas de la tarde encontrándome de servicio de guardia se presentó Mora C.A. y A.P. en compañía de su progenitora, manifestando rendir declaración, manifestando Mora Castro que siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana en su residencia observó adyacente a su residencia a unos 15 metros a un ciudadano tirado en el piso, pensando que estaba borracho le agarró la bicicleta y la guardó en su casa y a eso de las siete de la mañana por intermedio de los medios de comunicación se enteró que el ciudadano estaba muerto e hizo entrega de la bicicleta. Y A.P. el manifiesta que el se encontraba despachando en la Licorería chepita que queda en la carrera 3 entre calle 24 y 23 de S.B. deB., cuando en horas de la noche se presentó el finao y G.P. apodado el faro, llegaron a la licorería con la intención de de comprar una botella de licores el finao pidió una pequeña y Pernia quería una grande, Patiño le dio la botella a Peña y Pernia se molestó porque el había puesto más dinero, se fueron, a eso de las 2.00 PM, se presentó el ciudadano G.P. molesto porque el occiso se había llevado la botella y sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo indicando que el tenía esa arma para defender a sus hijos. El Fiscal Pregunta: ¿cuando usted tiene conocimiento con relación a lo que expuso Castro y Mora, ellos llegaron juntos a tomarle la entrevista? No el llegó por separado. ¿Recuerda la hora aproximada? El señor Castro se presentó a las 2:00 PM y D.P. llegó a eso de las 3:30 PM. ¿Como se presento D.P.? De manera espontánea. ¿Le informó D.P. si el señor se encontraba solo o acompañado? Se encontraba el occiso y G.P. apodado el faro y su persona. ¿Cuantas personas estaban en esa licorería? Tres personas el testigo la victima y el victimario. ¿Le informó Patiño si los dos se encontraban ebrios? Si ambos estaban ebrios. ¿Cuando llegaron estos dos ciudadanos en que andaban? Llegaron en bicicleta, el acusado en una de reparto y el occiso en una bicicleta Rin 24. ¿Con quien llegó el acusado otra vez a la licorería? Con otro ciudadano a bordo de una motocicleta. ¿Le menciono Patiño si el acusado tenía un objeto en sus manos? El manifestó que era un arma que era para defender a sus hijos. ¿Recuerda como era el arma blanca? Era tipo cuchillo, plateado. LA Defensa Pregunta: ¿podrá decirle al tribunal que tiempo tiene adscrito al C.I.C.P.C? ocho años, soy sub- Inspector. ¿Cual fue su actuación dentro de esta investigación? Tomarles entrevista a los ciudadanos Castro y Patiño. ¿Cuando usted toma la entrevista y toma la declaración? Investigo los hechos sobre el cual es la veracidad de los hechos, de eso se encarga el investigador. ¿Esa terminología la utiliza en la criminalistica o dice lo que mencionó el testigo? No ellos no lo dijeron en esos términos, yo utilizo los términos como funcionario y hago referencia a lo que ellos han manifestado. ¿Porque lo señala como victimario? Eso lo conocemos nosotros como extraerlo de la criminalistica. ¿Cómo era la descripción del cuchillo? Arma blanca, tipo cuchillo, punta pompa, afilada, color plateado. ¿Que es punta pompa? Es punta redonda. ¿Conocía a la persona ciudadano P.P.? No. ¿Conoce usted al ciudadano G.P.? No. ¿Conoce usted al ciudadano D.P. y al ciudadano C.A.? No.

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que este funcionario se limito a tomar les la entrevista a los ciudadanos Mora C.A. y A.P., solo se limito a realizar esa diligencia de investigación. Se observa de lo narrado por el funcionario policial que solo tiene conocimiento de los hechos ocurridos de manera referencial, lo que no permite obtener la certeza de la comisión del hecho delictivo, porque no determina la culpabilidad del acusado, en razón de esto, surge para este juzgador una duda razonable, debido a que los elementos de convicción presentados son insuficientes para establecer la relación de causalidad, que configure la responsabilidad del acusado, por lo tanto no lleva a la parte cognoscitiva del tribunal el establecer en forma conjugada los elementos objetivos y subjetivos expuestos en juicio.

5- Declaración del funcionario ESCALANTE TORRES KENIE IVAN, titular de la cedula de identidad N° 12.230.130, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: solo colaboré en la investigación en relación en que se encontraba en el despacho una bicicleta ya que el hermano del occiso me manifestó que efectivamente era de su hermano. El fiscal Pregunta: ¿Diga las características de la bicicleta? Color beige, Rin 24. ¿Recuerda la fecha cuando le muestra la bicicleta el hermano de la victima? El día 29 de Julio del año pasado. ¿Como se presentó este muchacho? En forma voluntaria. ¿Le manifestó que la utilizaba con regularidad? Solo dijo que era de su hermano. Mi actuación fue solamente en base al reconocimiento de la bicicleta.

El funcionario realizó el reconocimiento a una bicicleta, no produciendo el mismo elemento de convicción que comprometa la responsabilidad del ciudadano G. deJ.P.M. en el hecho imputado, es decir no permite establecer la relación de causalidad necesaria para determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado

6- Declaración del ciudadano L.A.M., titular de la cedula de identidad N° 4.956.981, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: Ese día me tomé una botella de miche con el finao, me invitó como a las tres de la tarde, llegó al esposa y se lo llevó, ese día yo trabaje hasta las 6:00 AM de ahí salimos y yo pasé por donde lo habían matado, como a las 9.00 pasé por el mismo sitio y me dijo el hermano de él mataron a Luis ese día a las 10:00 AM en el mismo sitio. La Fiscal Pregunta: ¿que día fue que se tomó la botella con el finao? El día viernes. ¿La fecha? No la recuerdo, creo que era el 29 no se el mes, eso tiene un año ya. ¿En que parte estaba tomando? En el chispeau, el diamante. ¿Donde queda esa licorería? Carrera 3, calle 24 y 25 de S.B. deB.. ¿Esa licorería a que distancia queda de la plaza JJ Noguera? A dos cuadras. ¿Cuando estaba tomando con el finao había otra persona con usted? Si habían. ¿Recuerda quienes? No. ¿Eso fue a que horas? Como a las 9:00 AM. ¿Después que la esposa se lo llevó volvió a verlo? No. ¿Cuando se enteró que el señor había muerto? Al otro día. ¿Cuando salió ese día a las 6:00 AM hacia donde se dirigió? A mi casa a la R.L.. ¿Queda cerca de la Plaza JJ Noguera? Queda cerca como a cien metros. ¿Usted conoce al acusado? Si lo conozco como cuatro años conociéndolo. ¿Y al finao lo conocía? Si como cinco o cuatro años más o menos. ¿Usted los llegó a ver juntos tomando licor? Claro son vecinos. ¿Usted refiere que a las 10:00Am de ese día sábado en ese mismo sitio cual es? La licorería el Diamante. ¿Que personas estaban allí? Había mucha gente. ¿En ese sitio usted llegó a observar a G.P.? Si. Que manifestó G.P.? El dijo que había dado muerte a P.P. ¿usted dijo que la PTJ se llevó al señor Pernia? Si. ¿Porque se lo llevó? Por lo que decía la gente. ¿El finad andaba en alguna bicicleta o andaba a pie? En bicicleta. ¿En la licorería el diamante quien atiende? El dueño G.P.. ¿Quien le ayuda atender la Licorería? La esposa Angelina. ¿Conoce a un ciudadano de apellido Patiño que trabaja en esa licorería? No. ¿Ese día viernes usted llegó a reunirse con J.P.? No. ¿Conoce la residencia de J.P.? Vivía al frente del finao. La Defensa Pregunta: ¿cuanto tiempo tiene viviendo en santaB.? Yo soy de ahí. ¿Usted es amigo del finao? Si yo era amigo de el, trabajó en mi casa de albañil. ¿Cuánto tiempo trabajó en su casa? Trabajó como un mes. ¿Usted es amigo de la esposa? Si, se llama Encarnación. ¿Quien lo trajo al juicio? La esposa del finao. ¿Usted ingiere bebidas alcohólicas? Si tengo años tomando. ¿Con que frecuencia toma? Tomo todos los días, desde que me levanto y en cualquier sitio. ¿Se rasca? Si y después me voy. ¿Que toma? Cerveza, ron, michito. ¿A que horas llegó a la Licorería? Eran como las 10:00 AM o eran las 10:30 a 11:00 AM. ¿Con quien andaba? Solo. ¿Cuantas cervezas se tomó el día en que usted oyó que el acusado decía yo lo maté? Como 10 cervezas. ¿Usted recuerda lo que hace al día siguiente? No recuerdo nada.

De la presente declaración e interrogatorio, se observa que el testigo hace un señalamiento en contra del acusado G.D.J.P., como participante en el delito, no es menos cierto que en esta imputación hecha por el susodicho al referido imputado a juicio de este tribunal se observa en la declaración que la misma resulta ser contradictorio sobre los hechos que le atribuye al acusado, así como también dudas en lo que respecta a la posible participación en el delito, cuando menciona que la esposa del finao lo trajo al juicio, que era amigo del finao, que toma con frecuencia todos los días desde que se levanta y que al día siguiente no recuerda nada, que el día que vio al ciudadano Pernia decir que lo había matado se había tomado diez cervezas; lo que conlleva forzosamente a la aplicación del principio Universal del Induvio Pro Reo.

7- Declaración del funcionario O.J.U.V., titular de la cedula de identidad N° 14.550.620, funcionario adscrito al C.I.C.P.C Sub-Delegación Sabaneta; quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: En relación al hecho lo que tengo que decir que salimos a una licorería de la localidad de S.B. deB., teníamos referencia de un ciudadano que se acercó al despacho, que manifestó que un ciudadano dio muerte a una persona, lo ubicamos en la licorería por las características aportadas, lo trajimos al despacho. La Fiscal Pregunta: ¿por medio de quien recibe esa información? Por una persona que se acercó al despacho, del sexo masculino. ¿Recuerda exactamente que dijo? Que esa persona en la noche anterior había dado muerte a un ciudadano. ¿Usted puede decirnos las características? De avanzada edad de aproximadamente cuarenta años y pico. ¿Lo identificaron? Si, se le tomó la entrevista. ¿Quien se la tomó? No recuerdo. ¿Con quien habló la persona? El dio la información no se en realidad con quien habló. ¿Como llegan a esa persona que detienen? Por las características nos trasladamos a la licorería y aprehendimos a esta persona. ¿Esa persona estaba en estado de ebriedad? Estaba término medio. ¿Cuando llega a la licorería había más personas o solo él? No había varias personas. ¿Con quien llegó a la licorería hacer el procedimiento? Con un Inspector Gamboa y O.S.. ¿Este ciudadano le manifestó algo al momento de ser aprehendido? no. ¿Recuerda quien estaba atendiendo la licorería? No recuerdo, mi actividad fue a la persona descrita. ¿Recuerda si llevaron una bicicleta del occiso? No recuerdo si era del imputado o del occiso. La Defensa Pregunta: ¿puede indicarle al tribunal cual fue su actuación? Me dieron la información, fui al sitio y me lo traje, yo participé en la aprehensión. ¿A que horas practican la aprehensión? En la tardecita. ¿Recuerda el lugar? A tres o cuatro cuadras del Despacho. ¿Esa persona que fue a informar el hecho fue atendida por usted? No. ¿Como sabe que era de avanzada edad? Por las descripciones que me daban los compañeros como de 30 y pico años de edad. ¿Cuantos funcionarios participaron con usted en la aprehensión? Como tres funcionarios.

De la presente declaración e interrogatorio se observa que este funcionario realizó las diligencias referentes a la aprehensión del acusado no aportando ningún otro elemento que permita demostrar la participación del acusado lo que conlleva forzosamente a la aplicación del principio Universal del Induvio Pro Reo.

8- Declaración del ciudadano A.D.E.P., titular de la cedula de identidad N° 19.801.950, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: llegó el finao y el señor, llegaron a la licorería a comprar una botella, el señor Pedro dio dos Mil Bolívares quería una botella grande y G.P. quería una pequeña y me dio diez Mil Bolívares para la botella de chimeniao, el finao salio con la botella, el señor Pernia se quedó ahí, el me contó que a los hijos los habían jodido, salí vi un cuchillo, se va la gente y el me pide una caja de cigarrillos, me dijo que no tenía más plata, yo le dije tranquilo yo se la regalo al ratico llegó el finao y le dijo que se fueran. El fiscal Pregunta: ¿a que sitio llegan a comprar esa botella en la licorería? ¿Usted trabaja allí? Yo estaba ayudando. ¿Quien le pidió que lo ayudara? El dueño. ¿La botella que señala una pequeña y después una grande fue una sola botella? Si el finao dijo que una grande el dio dos mil y compró la botella grande. ¿ellos andaban en estado de ebriedad? No. ¿Usted conocía a P.P.? El vivía al lado y el señor Pernia vivía al frente. ¿Usted llegó a verlos en otra oportunidad juntos? Si ellos se las pasaban juntos. ¿Tuvo conocimiento si ellos tuvieron algún pleito? No. ¿Hubo algún altercado en la licorería? No ellos, llegaron tranquilamente comprando la botella. ¿Llegaron a establecer comunicación con los de la moto? No se. ¿Usted vio el arma blanca? Si, la alcance a ver a relucir. ¿Esta arma que alcanzó a ver quien de estas personas la tenía? No se. ¿Cuando vio el arma que hizo? Eso es común que la gente llega armada en el campo. ¿Usted llegó a observar que sacó el arma? No. ¿En algún tiempo usted llegó a observar a los dos portando armas? No. ¿Específicamente la noche que llegaron a comprarle licor estaban algunos de los dos armados? No. ¿En esa licorería había suficiente iluminación? No la policía mandó a apagar las luces. ¿Cuando el acusado se quedó en la licorería que le dijo? El me pidió una caja de cigarrillos y yo se la regale. ¿Cuando le vendió la botella ellos se marcharon de una vez? No se quedaron como 30 o 20 minutos. ¿Ellos se marcharon juntos? Si, juntos pero no se parar donde cojieron. ¿Usted ha sido amenazado? No.

De la presente declaración e interrogatorio observa el tribunal que este testigo solo se limito a mencionar que vio al occiso y al acusado el día en que ocurrieron los hechos, pero el mismo no tiene conocimiento del hecho delictivo, de lo narrado en su testimonio se concluye que su dicho no lleva a establecer la culpabilidad del acusado en los hechos imputados y por ende su responsabilidad penal, lo que lleva a la parte cognoscitiva del Tribunal una duda razonable, por cuanto se refiere solamente que los vio juntos y que los mismos compraron una botella en la licorería, por lo que este Tribunal valora esta declaración solo como un indicio probatorio, no estableciéndose la relación de causalidad y prevaleciendo la presunción de inocencia a favor del acusado, no permite obtener la certeza del hecho delictivo, en razón de esto, surge para este juzgador una duda razonable

Pruebas documentales: Se procede a incorporar las pruebas documentales por su lectura: Experticia practicada a dos bicicletas de fecha 02-08-06, N° 151 y 152 inserta en los folios 65 y 66 de la presente causa. Registro de Muerte del cadáver N° 263/06, suscrita por la Patólogo M.A. que riela a los folios 68 al 71 de la presente causa de fecha 29/07/2006.

Del resultado del acerbo probatorio puede concluir este Tribunal Mixto que los funcionarios en sus dichos, solo cumplieron con realizar las diferentes diligencias encomendadas debido a sus funciones a los fines que las mismas fueran ofrecidas como prueba por la representación Fiscal del Ministerio Público en el presente juicio; entre los ellos la exposición del experto A.R., su única función fue entrevistar a dos personas, Del Experto O.U. solo realizó la aprehensión del ciudadano G. deJ.P.; de la deposición de los funcionarios Escalante Torres y G.A.V., quienes realizaron la experticia y reconocimiento a un vehículo (bicicleta) y por ultimo tenemos la declaración del funcionario J.O.P., quien cumplió con la diligencia encomendada, su función fue revisar el cuerpo tirado y que no vio ninguna bicicleta, estos deposiciones aunadas a la declaración de los ciudadanos A.M.C., quien fue la persona que guardo la bicicleta, que revisó a la persona y no vio quien lo mató; del testimonio del ciudadano R.P. quien dijo que su padre vino a dormir ala casa y que jamás ha portado armas blancas; aunado a la declaración de A.D.E.P., quien manifestó entre otras cosas que el acusado y la victima se presentaron en la licorería, que compraron una botella, que salió a relucir el arma, que no le vio al imputado armas en ningún momento. Y finalmente el testimonio del ciudadano L.A.M., su testimonio genera duda al manifestar entre otras cosas: que todos los días toma al punto de que al otro día no recuerda nada, que es amigo de la esposa y del occiso, que la familia lo trajo a declarar, que el día que oyó al imputado vociferando que el lo había matado se había tomado diez cervezas; de las pruebas se evidencia que existe determinada y demostrada la circunstancia de tiempo y lugar; de la declaración de los funcionarios y la declaración de los testigos, no lleva a establecer la culpabilidad del acusado y por ende su responsabilidad penal, por lo que este Tribunal valora estas declaraciones solo como un indicio probatorio, no se puede establecer relación de causalidad, por lo tanto, no llevan a la parte cognoscitiva del tribunal Mixto, al establecer tanto el elemento objetivo y subjetivo; por lo tanto no se determina la culpabilidad y responsabilidad del acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, que le imputa la Representación Fiscal por tanto los electos de convicción presentados en el juicio no son suficientes para configurar la responsabilidad penal del acusado por el delito en cuestión, y debido a que no se logro demostrar a través de ningún electo de convicción, prevalece la Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Los medios de pruebas evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este tribunal Mixto de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis, lo que no llevó a la convicción de este Tribunal Mixto a la existencia de la comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de P.Y.P.B., lo que conlleva a no establecer la relación de causalidad, que permita conjugar los elementos objetivo y subjetivo de tipo penal. Es importante señalar que al encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios, los cuales no crean en esta Juzgadora convicción alguna al momento de establecer la participación del acusado G.D.J.P.M. en el hecho que el representante del Ministerio Público le atribuyó en el escrito de formal acusación al inicio del debate, en consecuencia, deberá prevalecer el Principio Universal del In Dubio Pro Reo desvirtuándose de esta manera elementos de convicción que fueron objeto del debate oral y público, siendo que los argumentos de la defensa, el Tribunal los acoge plenamente, así desarrollado este debate y siendo concluyente que a este tribunal lo embarga la duda sobre esta circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, haciéndose especial eco el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose que no se pudo establecer los elementos de convicción que demuestre plenamente intención y autoría en el delito imputado por parte del ciudadano G.D.J.P.M., decidiéndose que la presente sentencia es absolutoria.

DISPOSITIVA

Por todas las razones oídas y expuestas, en aras del Principio de Inmediación, este Tribunal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Juez A.M.L., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por decisión Unánime del Tribunal Mixto, ABSUELVE al Acusado quien manifestó ser y llamarse G.D.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.957.351, natural de Canagua Estado Mérida, de 55 años de edad, nacido el 18-10-51, profesión u oficio repartidor a domicilio de mercados “Mercal”, estado civil casado, hijo de J.P. (f) y R. deP. (f), residenciado en el Barrio el Hospital, carrera 04 y 05, con calle 31, casa S/N, de color rosada, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de P.Y.P.B. de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana (in dubio pro reo), por considerar este Tribunal Mixto, que en el presente juicio oral y público, no se demostró los hechos que acreditan la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado, por la comisión del delito en mención, y en lo que se fundamento la acusación del Fiscal del Ministerio Público. Por tanto, los elementos de convicción presentados en juicio, no son suficientes para configurar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal Venezolano Vigente y debido a que no se logro demostrar, a través de ningún elemento de convicción, prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del acusado. SEGUNDO: se decreta el cese de la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el acusado G.D.J.P.M. y se ordena la libertad plena del mismo desde la sala de audiencia. TERCERO: se exonera de las costas a la fiscalía por cuanto tuvo motivos fundados para litigar. CUARTO: Se deja constancia de que el texto completo de esta decisión, se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad conforme a lo establecido en los artículos 12,13,14,15,16,18,18,19,332,333,335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio Mixto N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha veintitrés (23) días del mes de Julio de 2007

LA JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. A.M.L.

LOS ESCABINOS:

TITULAR 1. BRICEÑO DE PAREDES M.D.C.

TITULAR 2. TERAN GALEA YASMIN DEL VALLE

LA SECRETARIA

Abg. KARELIS GUEDEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:00 AM se público y registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. KARELIS GUEDEZ

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