Decisión nº 03 de Tirbunal Cuarto de Juicio de Trujillo, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTirbunal Cuarto de Juicio
PonenteFanny Elizabeth Teran Marquez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 22 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000222

ASUNTO : TP01-P-2009-000222

En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, 14 de Mayo de 2009, siendo las 4:00 p.m., (dando inicio a esta hora por estar en audiencia causa TP01-P-08-7067) se hizo presente el Juez de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. J.P. y el Secretario, E.A., estando presentes: La Fiscal V del Ministerio Público Abg. V.I., El Defensor Público, Abg. J.L. y El Imputado Y.A.L.C.P.. El Juez da apertura al acto e informo a las partes de la significación e importancia de la misma informó. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el ciudadano Y.A.L.C.P., por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el del artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos en agravio de el estado venezolano, solicito se admita la presente acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas, por ser todas y cada una de ellos lícitos, útiles y pertinentes, solicito se acuerde el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se le da la palabra al Defensor Publico y este solicita se le otorgue el derecho de palabra a su defendido. Este Tribunal le concede la palabra al imputado no antes sin imponerlo precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: Y.A.L.C.P., natural de Valera, Estado Trujillo, nació el 04-07-1981, con cedula de identidad V-15.188.317, de oficio asistente de veterinario, residenciado en el Sector Filo de Carvajal, Calle 03, casa Nº 35, cerca del cementerio, de carvajal, Municipio San Rafael de carvajal, Estado Trujillo, teléfono: 0271-2440837, quien expuso: me acojo al precepto Constitucional. Acto seguido se la da el derecho de palabra al defensor Quien expuso: Rechazo la acusación en todas por no poder atribuírsele a mi representado hecho penal alguno reitero la inocencia de mi defendido y solicito no sea admitida la acusación. El Tribunal revisada cuidadosamente la acusación observa que la misma, existen suficientes elemento que permita atribuir la responsabilidad del imputado por el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el del artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos en agravio de el estado venezolano, sin embargo si existen suficientes elementos para poder establecer un juicio de probabilidad de que el imputado cometió el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el del artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos en agravio de el estado venezolano, tipo penal este por el cual el tribunal admite la acusación, igualmente el Tribunal admite la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, al considerar que las mismos cumple con su finalidad por ser útil pertinentes y necesarios para el establecimiento de la verdad, razón por la cual también se admiten los medios de pruebas en su totalidad; se admite la prueba presentadas por la defensa es por este razón que este Tribunal de El Tribunal de Juicio N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite la acusación fiscal de la manera anteriormente expresada y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público en contra del ciudadano Y.A.L.C.P., por ser útiles pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el del artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos en agravio de el estado venezolano. El Tribunal impone al imputado los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: Y.A.L.C.P., antes identificado, quien expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Acto seguido se la da el derecho de palabra al defensor Quien expuso: Solicito se le imponga la pena a mí defendido la sentencia con la rebaja correspondiente. Acto seguido se la da el derecho de palabra al Fiscal: Quien no hizo objeción a la admisión de los hechos. Es todo. El Tribunal Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados y concatenada esta admisión con los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, este Tribunal declara la culpabilidad del ciudadano Y.A.L.C.P., por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el del artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos en agravio de el estado venezolano, en tal virtud se establece la siguiente dosimetria Penal, el delito de Detentación de Arma de Fuego tiene una pena establecida de tres (03) a cinco (05) años de prisión siendo por tanto su termino medio cuatro (04) años de prisión, sin embargo, revisando tanto las circunstancia atenuantes como agravantes, observa este juzgador que presenta, circunstancia atenuante de no tener antecedentes penales, no presenta ninguna circunstancia agravante, en tal sentido en principio se debiera aplicar la pena en su mínimo es decir (03) años de prisión, sin embargo vista la admisión de los hechos por el imputado se rebaja la pena en el termino máximo permitido por la ley, es decir la mitad, quedando la pena a cumplir en un (1) año y seis (6) meses de prisión, se mantiene las medida que esta gozando el imputado, hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Por las razones expuestas este Tribunal El Tribunal de Juicio N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: Primero: Declara culpable al ciudadano al ciudadano Y.A.L.C.P., natural de Valera, Estado Trujillo, nació el 04-07-1981, con cedula de identidad V- 15.188.317, de oficio asistente de veterinario, residenciado en el Sector Filo de Carvajal, Calle 03, casa Nº 35, cerca del cementerio, de carvajal, Municipio San Rafael de carvajal, Estado Trujillo, teléfono: 0271-2440837, por la comisión del delito de Porte Ilicito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el del artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos en agravio de el estado venezolano. Segundo: Vista la admisión de los hechos se condena a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión. TERCERO: No existe condenatoria en costas vista la admisión de los hechos realizada por el imputado. CUARTO: Se establece como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día 14 de Noviembre de 2010. QUINTO: se mantiene las medidas que esta gozando el imputado, hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo conducente. SEXTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad. SEPTIMO: Se les informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de las misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el próximo día de despacho de este Tribunal,

El Juez de Juicio N° 04

Abg. J.P.E.S.,

E.A.

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