Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Julio de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007289

ASUNTO : EP01-P-2007-007289

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL JUICIO N° 02: ABG. D.C.N.

SECRETARIO DE SALA: ABG. M.V.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: N.G.G., venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.687.251, obrero, nacido el 16/03/58, natural del Departamento Boyacá Colombia, grado de instrucción: segundo grado de primaria, hijo de B.G.G. (F) y de M.G.d.G. (F), residenciado en calle 9, carrera 000, casa de bloque, S.B.d.B.,

ACUSADOR: Abg. V.I. en representación del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. L.G.

CAPÍTULO II

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

El Ministerio Público le atribuye al ciudadano N.G.G. el hecho de que en fecha 13/04/07 siendo aproximadamente las 400 de la tarde, el funcionario adscrito a la policía del estado Barinas Cabo Segundo J.D.Q.Z.P. N° 02 en el Municipio E.Z., encontrándose en labores de servicio en compañía del funcionario F.P. recibieron una de la Jefatura de los Servicios de la Zona Policial N° 02 mediante la cual les informaron que en la calle 09 con carrera 0 y doble 00 un ciudadano había herido a otro ciudadano, por lo que al trasladarse al sitio y llegar allí se entrevistaron con un grupo de personas que al observar la comisión policial le informaron que un ciudadano de nombre N.G.G. había golpeado a otro ciudadano de nombre L.A.S., con una cabilla ocasionándole heridas en la cara partiéndole varios dientes y la encía, el ciudadano de Nombre N.g. al observar la presencia policial trato de darse a la fuga siendo capturado por los funcionarios policiales quedando identificado como N.G.G. titular de la cedula de identidad N° 22.687.251 quien fue aprehendido en forma flagrante leyéndosele sus derechos y quedando a la orden del Ministerio Público por haber golpeado al ciudadano L.A.S., con una cabilla ocasionándole heridas en la cara partiéndole varios dientes y la encía y por cuanto el mismo trato de huir al notar la comisión policial. Hechos estos por los cuales la fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitó en su oportunidad la Calificación de la aprehensión como flagrante, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento ordinario, por cumplirse los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES CONFORME A LOS ARTICULOS 413 Y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.A.S. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, una concluida la investigación fiscal, se presenta formal acusación, en contra del ciudadano N.G.G. quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones personales gravísimas previstas y sancionadas en el articulo 414 del Código penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano L.A.S. y lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el articulo 416 Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Rincón Meneses C.A., S.d.S.E. y S.A.M. ya que el referido ciudadano fue detenido en forma flagrante a pocos momentos de ocurridos los hechos en los cuales le ocasiono severas lesiones al ciudadano S.S.L.A. como pérdida de piezas dentales, fractura de otras y una cicatriz visible en el rostro específicamente en la mejilla izquierda tanto externamente como internamente, lo que produjo deformación del rostro, así como también inflingió lesiones a los ciudadanos Rincón Meneses C.A., S.d.S.E. y S.A.M. cuando trataron de ayudar y socorrer al ciudadano L.A.S., igualmente el Ministerio Público Ofrece las pruebas documentales y testificales y explica su utilidad, necesidad y pertinencia y solicita se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien entre otras cosas: Rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal. A todo evento, de admitirse la Acusación se acoge a las pruebas de la representación fiscal, con fundamento al principio de comunidad de las pruebas.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al acusado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano N.G.G. por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano L.A.S. y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Rincón Meneses C.A., S.d.S.E. y S.A.M..

Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa y concedido como fue expuso entre otras cosas:

Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos

, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento “Admito los hechos que se me imputan y solicito se me imponga la pena correspondiente”;

La defensa solicita la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley correspondientes”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano N.G.G., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

en fecha 13/04/07 siendo aproximadamente las 400 de la tarde, el funcionario adscrito a la policía del estado Barinas Cabo Segundo J.D.Q.Z.P. N° 02 en el Municipio E.Z., encontrándose en labores de servicio en compañía del funcionario F.P. recibieron una de la Jefatura de los Servicios de la Zona Policial N° 02 mediante la cual les informaron que en la calle 09 con carrera 0 y doble 00 un ciudadano había herido a otro ciudadano, por lo que al trasladarse al sitio y llegar allí se entrevistaron con un grupo de personas que al observar la comisión policial le informaron que un ciudadano de nombre N.G.G. había golpeado a otro ciudadano de nombre L.A.S., con una cabilla ocasionándole heridas en la cara partiéndole varios dientes y la encía, el ciudadano de Nombre N.g. al observar la presencia policial trato de darse a la fuga siendo capturado por los funcionarios policiales quedando identificado como N.G.G. titular de la cedula de identidad N° 22.687.251 quien fue aprehendido en forma flagrante leyéndosele sus derechos y quedando a la orden del Ministerio Público por haber golpeado al ciudadano L.A.S., con una cabilla ocasionándole heridas en la cara partiéndole varios dientes y la encía y por cuanto igualmente dicho ciudadano le ocasionó heridas de menor gravedad a los ciudadanos C.A.R.M., E.S.D.S. y A.M.S. cuando trataron de correr al ciudadano L.A. Sánchez…

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano L.A.S. y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Rincón Meneses C.A., S.d.S.E. y S.A.M., por las consideraciones de tiempo , lugar y modo y los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía, las cuales compartió este Tribunal.

Por su parte la defensa compartió la calificación Jurídica de los hechos planteada por el representante del Ministerio Público en el momento de su intervención, manifestando en todo caso, una vez admitida la acusación fiscal, la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, previa advertencia de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 13/04/07 cuando siendo aproximadamente las 400 de la tarde, el funcionario adscrito a la policía del estado Barinas Cabo Segundo J.D.Q.Z.P. N° 02 en el Municipio E.Z., encontrándose en labores de servicio en compañía del funcionario F.P. recibieron una de la Jefatura de los Servicios de la Zona Policial N° 02 mediante la cual les informaron que en la calle 09 con carrera 0 y doble 00 en S.B.d.B. un ciudadano había herido a otro ciudadano, por lo que al trasladarse al sitio y llegar allí se entrevistaron con un grupo de personas que al observar la comisión policial le informaron que un ciudadano de nombre N.G.G. había golpeado a otro ciudadano de nombre L.A.S., con una cabilla ocasionándole heridas en la cara partiéndole varios dientes y la encía, el ciudadano de Nombre N.g. al observar la presencia policial trató de darse a la fuga siendo capturado por los funcionarios policiales quedando identificado como N.G.G. titular de la cedula de identidad N° 22.687.251 quien fue aprehendido en forma flagrante leyéndosele sus derechos y quedando a la orden del Ministerio Público por haber golpeado al ciudadano L.A.S., con una cabilla ocasionándole heridas en la cara partiéndole varios dientes y la encía y por cuanto igualmente dicho ciudadano le ocasionó heridas de menor gravedad a los ciudadanos C.A.R.M., E.S.D.S. y A.M.S. cuando trataron de correr al ciudadano L.A. Sánchez…”

En consecuencia quedó demostrada la comisión de los delitos de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano L.A.S. y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Rincón Meneses C.A., S.d.S.E. y S.A.M., por las consideraciones de tiempo

Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia:

Acta Policial, de fecha 13/04/20007, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas Zona Policial N° 02 de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, que la aprehensión del imputado se realizó a poco de haberse cometido el hecho, la cual consta al folio 06 de la presente causa, donde dejan constancia de la realización del procedimiento policial inmediatamente después de cometido el hecho, corroborándolo así cuando llegan al lugar en el que este acaece, una vez que le informaron que en la calle 09 con carrera 0 y doble 00 en S.B.d.B. un ciudadano había herido a otro ciudadano, cuando al llegar al referido lugar y entrevistarse con un grupo de personas tuvieron conocimiento que un ciudadano de nombre N.G.G. había golpeado a otro ciudadano de nombre L.A.S., con una cabilla ocasionándole heridas en la cara partiéndole varios dientes y la encía, que el ciudadano de Nombre N.G. al observar la presencia policial trató de darse a la fuga siendo capturado por los funcionarios policiales quedando identificado como N.G.G. titular de la cedula de identidad N° 22.687.251 quien fue aprehendido en forma flagrante leyéndosele sus derechos y quedando a la orden del Ministerio Público por haber golpeado al ciudadano L.A.S., con una cabilla ocasionándole heridas en la cara partiéndole varios dientes y la encía y por cuanto igualmente dicho ciudadano le ocasionó heridas de menor gravedad a los ciudadanos C.A.R.M., E.S.D.S. y A.M.S. cuando trataron de socorrer al ciudadano L.A.S., lo cual se corrobora con El Informe Médico legal N° 9700-050-118 Suscrito por el Médico Forense Dr. L.A.C. experto profesional I Adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Delegación S.B.d.B. según la cual deja constancia entre otras cosas que al examinar al ciudadano S.L.A., el mismo presente herida suturada de cuatro (04) CTMS.) en mejilla cerca de la comisura labial de lado izquierdo visible, la cual se extiende hacia la parte interna de la boca en carrillo del mismo lado, perdida de piezas dentales Tres (03) incisivos superiores, perdida de Un (01) i8ncisivo inferior y fractura del resto de piezas dentales incisivos inferior y canino inferior derecho excoriación en región de abdomen; así como con el Informe El Informe Médico legal N° 9700-050-116 Suscrito por el Médico Forense Dr. L.A.C. experto profesional I Adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Delegación S.B.d.B. según el cual deja constancia entre otras cosas que al examinar a la ciudadana S.d.S.E. determino que la misma presenta traumatismo en cuero cabelludo por objeto contuso de metal. Herida pequeña de un (01) CTM con edema de mano izquierda y traumatismo de tejido blando; así como con el informe médico N° 9700-050-115 de fecha 13-04-07 Suscrito por el Médico Forense Dr. L.A.C. experto profesional I Adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Delegación S.B.d.B. según el cual deja constancia entre otras cosas que al examinar al ciudadano Picon Meneses C.A. el mismo presenta traumatismo en codo izquierdo con excoriación, hematoma y Edema; Así como el Informe Medico legal N° 9700-050-117 de fecha 13-04-07 suscrito por el Médico Forense Dr. L.A.C. experto profesional I Adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Delegación S.B.d.B. según el cual deja constancia entre otras cosas que al examinar a la ciudadana S.A.M., la misma presenta hematoma contuso con edema en región deltoides izquierda, excoriación en codo izquierdo y excoriación en región lumbar derecho…; los cuales a su vez se confirman con los segundos informes médicos legales N° 9700-050-151; 9700-050-152; 9700-050-153 y 9700-050-154 de fecha 14-05-07 practicados igualmente por el medico forense Dr.L.C. adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub Delegación S.B.d.B. practicados a los ciudadanos Picon Meneses C.A., S.S.L.A.S.A.M. y S.d.S.L. respectivamente, según los cuales se determina y corrobora al día 14-05-07 la evolución y condiciones de los referidos ciudadanos después de haber sufrido lesiones en fecha 13-04-07, evidenciándose en consecuencia la lesiones sufridas por los ciudadanos Rincón Meneses C.A., S.d.S.E. y S.A.M.d. las características descritas, y la aprehensión de dicho ciudadano la cual se realiza cuando a poco de cometer el hecho la cual se desprende del acta policial antes valorada de fecha 13-04-07 así como del acta de investigación policial de fecha 14-04-07 suscrita por la funcionaria J.G. inserta al folio 52 de la presente causa, y en las que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión, así como de igual modo se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar de la realización del procedimiento lo que a su vez se confirma con el acta de denuncia común inserta al folio 607 de la cual se desprende la denuncia formulada ante la Zona Policial N° 02 por parte del ciudadano L.A.S. donde consta que el referido ciudadano manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Como a la 1:30 de la tarde yo llegue a mi casa a almorzar , cuando iba llegando a la puerta de mi casa salio el Sr. N.G.G., con un tubo en la mano y la sra. M.S. con un charapo en la mano y un barreton el Sr. N.g. se me acerco y me pego con la cabilla en la cara, cuando sentí el golpe me caí al piso, en ese momento salio mi mamá y un compañero de clases y me lo quitaron de encima después el golpeo a mi mama y a mi hermana, después se puso mas furioso y … complementándose las circunstancias en cuanto a la comisión del hecho y la autoría por parte del ciudadano N.G.G. con la manifestación que hiciera en sala libre de todo apremio de coacción de aceptación de haber cometido esos hechos en los términos acusados por el Ministerio Público, corroborándose igualmente con las víctimas de los hechos los ciudadanos L.A.S., Rincón Meneses C.A., S.d.S.E. y S.A.M., quienes estando presente en sala de igual modo manifestaron su reclamo de Justicia ante los hechos cometidos por el ciudadano N.G. en los términos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público

Quedando en consecuencia plenamente acreditado, con todo lo anterior, la existencia del resultado antijurídico producido en ocasión de las lesiones sufridas por las victimas de los hechos las cuales quedaron confirmadas desde el punto de vista medico legal de acuerdo con los informes médicos legales a.y.v.p. éste Tribunal, quedando demostrada la autoría de dichos delitos, por parte del ciudadano N.G.G. quien resultó detenido flagrantemente en ocasión de la conducta típica y antijurídica manifestada por él, aunado a la declaración del mismo acusado quien admitió los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, elementos todos estos que llevan a la certeza plena de quien decide que se esta en presencia de los delitos acusados y de su autor. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano L.A.S. y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Rincón Meneses C.A., S.d.S.E. y S.A.M., por las consideraciones suficientemente expuestas.

CAPÍTULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados son: el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano L.A.S. y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Rincón Meneses C.A., S.d.S.E. y S.A.M..

Ahora bien, al delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal venezolano vigente le corresponde una pena corporal de prisión de Tres (03) a Seis (06) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión; al delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal venezolano vigente le corresponde una pena de tres (03) a Seis (06) meses de arresto, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a cuatro meses y quince días de arresto; no obstante por aplicación del artículo 88 del Código Penal venezolano vigente el cual establece “ Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” norma esta que debe tomarse en cuenta para efectos del establecimiento de la pena del ciudadano acusado, debiendo igualmente tomarse en cuenta lo establecido en el articulo 89 del Código Penal venezolano vigente debiendo realizarse la conversión de la pena de arresto en prisión a los efectos de la aplicación del artículo 88 del Código Penal, en tal sentido al convertir la pena de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto a prisión la misma se corresponde con Dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, pena esta cuya mitad es decir (1mes tres (03) días y Dieciocho (18) horas) debe sumarse a la pena del delito más grave por aplicación del articulo 88 del Código Penal, en consecuencia siendo la pena del delito más grave tomada en su término medio la de 4 años y seis meses, al sumársele la mitad del otro delito ya convertida en prisión da una pena de Cuatro (04) Años Siete (07) meses, tres (03) días y 18 horas, sin embargo dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, conforme al procedimiento especial de Admisión de los hechos, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la misma, de acuerdo a las previsiones del referido artículo, atendiendo las circunstancias y el daño social causado, en el caso concreto, se rebaja la pena aplicable, quedando en definitiva la pena a imponer EN DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N ° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación y las pruebas, presentadas por el Ministerio Público por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano L.A.S. y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Rincón Meneses C.A., S.d.S.E. y S.A.M.. SEGUNDO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento especial Por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia Se CONDENA al acusado N.G.G., venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.687.251, obrero, nacido el 16/03/58, natural del Departamento Boyacá Colombia, grado de instrucción: segundo grado de primaria, hijo de B.G.G. (F) y de M.G.d.G. (F), residenciado en calle 9, carrera 000, casa de bloque, S.B.d.B., a cumplir una pena de EN DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano L.A.S. y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Rincón Meneses C.A., S.d.S.E. y S.A.M.. TERCERO: Se Mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuere impuesta al acusado en su oportunidad legal por el Tribunal de Control hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer decida lo conducente, en consecuencia líbrese Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas; CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 16, 37, 88, 89, 414 y 416 del Código Penal venezolano vigente.

Diaricese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la sede del despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2008.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nro. 02

ABG. D.C.N.

EL SECRETARIO

ABG. M.V.

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