Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, uno de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AN3C-X-2013-000016

PARTE ACTORA: X.V.D.J.M.D.I. titular de la cédula de identidad V-4.525.462 y de de la SUCESIÓN J.M.I.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.S. y V.I.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.794 y 130.971, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZIAD TABBOUL, titular de la cédula de identidad Nº E-81.881.309.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el pedimento contenido en el escrito libelar presentado en fecha 12 de julio de 2013, suscrita por el abogado A.G.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.794, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Av. F.d.M., Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, distinguido con la denominación alfanumérica-T2, planta baja del edifico Monte Ararat, subdivisión del local comercial distinguido con el literal T, que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:

Que el presente juicio se instauró por demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, toda vez de que la parte demandada ha incumplimiento con el contrato de arrendamiento específicamente con la obligación de prohibición expresa de modificar el inmueble arrendado sin autorización previa y por escrito del Arrendador, así como la obligación de prohibición expresa de subarrendamiento del inmueble arrendado sin autorización previa y por escrito de El Arrendador, por lo que en consecuencia, se ha producido axiomáticamente para su representados el derecho de solicitar judicialmente a su elección, la ejecución o resolución de dicho contrato en atención a lo convenido por las partes en dicho contrato en la cláusula Octava y en estricta observancia del ámbito de nuestro ordenamiento jurídico.

Así mismo se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora solicita se decrete el secuestro en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y al respecto señala que ha sido deteriorada la cosa dada en arrendamiento con las modificaciones no autorizadas de forma previa y por escrito por parte de el arrendador y asimismo solicitó a éste Tribunal se sirva acordar el depósito de la cosa en la persona de su representado

Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

(negrillas del Tribunal)

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe a la pretensión aducida un instrumento o medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y por ende el derecho que se reclama (fumus bonis iuris).

En el caso de marras, se desprende que la representación judicial de la parte actora, no acompaña a su escrito libelar prueba fehaciente del hecho de que emitido el fallo definitivo en la presente causa, éste quede ilusorio; requisito éste, que debe ser concurrente con la presunción de buen derecho para su procedencia, tal como lo establece los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este órgano jurisdiccional aprecia que las razones invocadas por la parte actora son insuficientes, para la procedencia del decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada. Y así se decide.-

LA JUEZ

Abg. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.

AGG/AP/Vane

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