Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PRESUNTA AGRAVIADA: N.V.J.

ABOGADO: L.P.H.

PRESUNTA AGRAVIANTE: ACTUACIONES DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN J.D.E.C.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE N°: 20.135

Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución, solicitud de A.C. interpuesta por la ciudadana N.V.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.747.039 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado L.P.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.832, contra las actuaciones dictadas por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San J.d.E.C..

Previa Notificación de las partes, así como del Ministerio Publico, por Secretaría se fijó la audiencia constitucional para el cuarto día de despacho siguiente al 17 de enero de 2008.

La mencionada solicitud de amparo versa sobre la violación de derechos constitucionales tales como el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, entre otros.

En fecha 23 de enero de 2007, se llevó a cabo la audiencia oral y publica de a.c.. Comparecieron al acto la parte presuntamente agraviada y la representación del Ministerio Publico. La presunta agraviante no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:

Alega que en fecha 16 de junio de 2006 se introduce demanda por Resolución de Contrato en su contra por el ciudadano F.P., ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San J.d.E.C., le fue asignado el Nro. 2295, que en dicho libelo se expresa que el inmueble está constituido por tres (3) viviendas, pero en el documento de propiedad solo se señalan dos (2) viviendas. Alega que la Juez admitió la demanda sin percatarse de formalismos y omisiones que eran necesarias para la admisión de la demanda; Que el demandante no invocó el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ni los ordinales taxativos del desalojo, que posteriormente en la sentencia definitiva vuelve a otorgar nuevamente ultrapetita. Que posteriormente concedió una medida de secuestro sobre el inmueble, sin que el demandante solicitara medida alguna, por lo cual emitió opinión anticipada, a lo cual –alega- la juez se debió inhibir en lugar de continuar conociendo la causa. Que en fecha 02 de agosto de 2006 es practicada la medida de secuestro decretada por el Juzgado recayendo sobre varios inmuebles y no solo sobre el inmueble en litigio. Cita varias jurisprudencias patrias. Que en fecha 04 de agosto de 2006, la hoy demandante en amparo, presentó escrito de contestación de la demanda. En fecha 09 de agosto de 2006 la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San J.d.E.C., por auto razonado declaró la nulidad de la medida decretada “en virtud de su reconocimiento de la existencia de ultra petita”. Que en virtud de la ultrapetita este tribunal debe declarar nula la sentencia, que fuera dictada en fecha 11 de octubre de 2006, y todos sus actos posteriores.

Que en fecha 09 de abril de 2007 la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San J.d.E.C. se inhibió de continuar conociendo la causa.

Alega que los hechos que motivan la presente acción de amparo, son en principio la sentencia definitiva recaída sobre el expediente Nro. 2295, las actuaciones del secretario, en vista de todas las enmendaduras que se aprecian en el expediente, las actuaciones de la escribiente, por el hecho de colocar de asistente a la demandante, las actuaciones del alguacil al colocar de su puño y letra la supuesta firma de la demandada y provocar un fraude legal.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de enero de 2007, siendo las 10:00 de la mañana, se dio inicio al acto previo su anuncio a las puertas del Tribunal por parte del ciudadano Alguacil del mismo. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en amparo ciudadana N.V.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.747.039, debidamente asistida por el abogado L.R.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.832. Del ciudadano F.P., italiano, titular de la cedula de identidad Nro. E. 547.948, tercero interesado, debidamente asistido por el abogado G.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.420. Se dejó constancia de la presencia de la ciudadana A.M.L.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.347.208, en su carácter de tercero interesado, debidamente asistida por el abogado L.R.P. antes identificado. Se dejó expresa constancia de que la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, no compareció al acto a pesar de haber enviado el informe correspondiente.

A continuación se transcriben los alegatos expuestos por las partes y por el Ministerio Publico en la referida audiencia:

En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, siendo las 10: 35 de la mañana quien expone: La demanda por resolución de contrato se inició el 10 de junio de 2006 intentada por el ciudadano F.P., Expediente Nro. 2295, en dicha demanda se anexó el documento de propiedad de dos inmueble y no de tres como se intentó en una demanda por desalojo. En este estado se hace presente el abogado CANGEMI GIANFRANCO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.839.181, en su carácter de Fiscal Auxiliar 15º del Estado Carabobo. Continúa exponiendo: La medida fue decretada el 18/07/2006 practicada el 02/08/06 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I., se practicó sobre un inmueble Nro. 104-B que no tiene que ver con el juicio, pues el inmueble sobre el cual se decretó fue el Nro. 104. Que en el libelo se invocaron solamente los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no el artículo 34, y la demanda es por resolución y se sentenció por desalojo.

Que el 04/08/06 se contestó la demanda por parte de la demandada, debidamente asistida por la abogado M.V., en la cual se alega que no es cierto que el inmueble esté constituido por tres casas, que no se indicaron los linderos y se señaló el vicio de ultrapetita.

Afirma que la juez declaró la nulidad de la medida en fecha 09/08/2006 y que en dicho auto la juez reconoció su error al declarar que no se solicitó ninguna medida, ni mucho menos se alegó el fundamento de la misma, afirma que hasta los momentos la tercera no ha recibido su vivienda la cual se encuentra en poder de la depositaria.

Solicita en este acto las enmendaduras del expediente Nro. 2295 numeración del Tribunal del Municipio Guacara y San Joaquín.

No hubo ningún tipo de pruebas, porque las partes no las promovieron, se violó el debido proceso, alega que la Juez del Municipio ha favorecido a la parte demandada, por cuanto debió aplicar el articulo 254 ya que no hubo pruebas. Que a pesar de que la juez reconoció la ultrapetita no se inhibió.

La sentencia salió fuera del lapso legal, en fecha 11/09/2006 y se ordenó la notificación de las partes, la demandada no firmó la boleta de notificación de la sentencia, por lo cual interpuso una tacha incidental contra la boleta de notificación. Alega Fraude procesal dentro de la sentencia.

Afirma que existe en la juez un interés, por cuanto admite la ultrapetita ni siquiera se inhibe de continuar conociendo la causa, Destaca como lesionados varios artículos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este estado se concede derecho de palabra al tercero interesado F.P., siendo las 10:52 de la mañana, quien expone:

Alega que el demandante no indicó cuales son los actos presuntamente violatorios de los derechos constitucionales, se presume que provienen de un desalojo arrendaticio, sentenciado el 11/11/2006 y notificado el 15/11/2006. Alega que en la presente causa transcurrieron mas de seis meses, que son los establecidos en la ley orgánica de amparo, que las defensas efectuadas en el amparo se pudieron haber hecho durante el juicio ordinario, y los querellantes no ejercieron el recurso de apelación, que utilizaron un medio alternativo como lo es la tacha incidental, que en esa incidencia se dictó una decisión la cual tampoco fue apelada. Alega que el amparo es una especialidad, en el cual es requisito indispensable agotar la vía ordinaria para poder acceder a la vía constitucional. Alega que una vez ejecutada la sentencia, la hoy demandante suscribe una transacción con posterioridad a la interposición del recurso de a.c., dicha transacción se considera una convalidación de todos los vicios legales denunciados, no existe agravio denunciado en la querella. Que la medida fue revocada de oficio por el Tribunal, cuando se percató de los errores incurridos y sin embargo los querellantes no han solicitado al Tribunal la entrega material del inmueble. Solicita que la acción de amparo sea declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ordinales 4 y 5.

En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO A REPLICA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, siendo las 11:00 de la mañana, quien expone:

Alega que no fue espontánea la suspensión de la medida, ya que le fue solicitado. Invoca el vicio de ultrapetita, vicio en la notificación y en la celeridad procesal. Alega que el a.c. intentado está dentro del lapso legal, y que se cumplieron con todas las formalidades para su admisión, específicamente la citación de la presunta agraviante. Alega que la hoy demandante en amparo, no contó con la presencia de un abogado al momento de la celebración de la transacción, lo que es violatorio del artículo 49 de la Constitución. Que se encuentra muy turbia y oscura la sentencia dictada por la Juez del Municipio.

En este estado, se concede derecho de CONTRARRÉPLICA al tercero interesado, siendo las 11:05 de la mañana, quien expone:

La demandante en amparo pretende que se revoque la sentencia, y pretende utilizar el a.c. para revocar dicha sentencia, por otra parte alega vicios que son eminentemente legales y no constitucionales, si se aduce que la sentencia tiene vicios, para eso hay otros medios impugnatorios. Se presume la temeridad de la querella por cuanto va dirigida a retardar la ejecución de un proceso que está definitivamente firme; y en la cual la demandante admitió la validez de la demanda, por cuanto no utilizó los recursos ordinarios correspondientes. Insiste en que la querella sea declarada inadmisible por los motivos antes expuestos.

En este estado se procede a escuchar la opinión de LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, siendo las 11:06 de la mañana y expone:

En este estado la representación fiscal solicita un lapso de 10 minutos, para revisar el expediente. Revisado como fue el expediente, el Ministerio público expone: De las exposiciones de las partes es evidente que hay contradicción, hay que tener claro que la juez constitucional esta en resguardo de los derechos constitucionales violados, y no es un ente supervisor de las actuaciones, el Juez Constitucional deberá de alguna manera subsanar y proteger los derechos constitucionales, la vía procesal idónea es la apelación o los recursos ordinarios que ha bien tenga utilizar, ha sido reiterada la jurisprudencia patria que ha establecido que cuando no se utilizan los recursos ordinarios antes de la vía constitucional, la sanción es la declaratoria de inadmisibilidad.

NO se puede pretender acudir a la vía constitucional como una tercera instancia, independientemente de la gravedad de la situación, el ministerio publico solicita que la presente acción de a.c. sea declarada Inadmisible de conformidad con el ordinal 4º ó 5º del artículo 6, ya que no fueron utilizados los medios ordinarios, por lo tanto solicito se declare inadmisible la acción de amparo.

En este estado el Tribunal pregunta a la presuntamente agraviada en el folio 65 del expediente consta el escrito de formalización de la tacha, ¿cuando fue anunciada la tacha? Contestó: No aparece en autos, pero se le hizo saber a la juez que esa no era la firma de la ciudadana N.V.J..

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En el presente A.C., se denunció la violación de varios derechos constitucionales, concretamente al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

A.c.f.l. exposiciones de las partes y la opinión del Ministerio público, y como quiera que tanto el tercero interesado FRANCESO PUGLIESE como el Ministerio Público han invocado la caducidad de la acción de Amparo interpuesta, procede el tribunal a determinar si la querella Constitucional efectivamente está incursa en alguna de las causales de caducidad contempladas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido observa: El demandante en amparo, al solicitársele que determinara con precisión contra cual actuación judicial recurría, indicó que el acto violatorio de sus derechos constitucionales, era la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, así como las actuaciones del alguacil y del secretario del tribunal relativos a la falsificación de la firma de la querellante en la boleta de notificación, y a la errada foliatura del expediente.

En cuanto a la caducidad por el transcurso de más de seis (6) meses, observa quien decide que la sentencia definitiva fue dictada el 11 de octubre del año 2006, y dicha sentencia ordenó la notificación de las partes por haberse dictado fuera del lapso para sentenciar.

Librada como fue la boleta de notificación, en fecha 15 de noviembre de 2006, el alguacil consignó la boleta de notificación firmada por la demandada N.V.J., en esa misma fecha 15-11-2006.

Posteriormente el 17 de enero de 2007 la demandada N.V.J., diligencia en el expediente, solicitando copias, pero sin estar asistida de abogado, por lo que dicha diligencia no puede considerarse como su notificación tácita, pues al no contar con la debida asistencia jurídica, dicha actuación ni siquiera ha debido ser admitida en las actas del expediente por violar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Por lo tanto, si la falta de asistencia de abogado, es causa de reposición de la causa, lógicamente que las actuaciones cumplidas por el justiciable, sin asistencia de abogado, son NULAS y ningún efecto jurídico puede producir, por lo tanto dicha diligencia, no puede considerarse como la notificación tácita de la querellante, en el juicio principal.

Contra la actuación del alguacil del tribunal de la causa, consignando la boleta de notificación de la demandada, formalizó recurso de tacha, la ciudadana N.V.J., esta vez debidamente asistida por el mismo abogado que la asiste en la presente causa, cuya formalización la presentó en fecha 07 de marzo de 2007.

El 15 de marzo de 2007, la juez presuntamente agraviante declara IMPROCEDENTE el escrito de formalización de tacha e IMPROCEDENTE la reposición solicitada.

No consta en autos que contra dicha decisión haya ejercido la parte demandada, ningún recurso ordinario, concretamente el recurso de apelación.

Por lo tanto, dicha sentencia interlocutoria que declaró improcedente la tacha, adquirió la firmeza de la cosa juzgada formal, y en consecuencia, surte plenos efectos entre las partes, por lo tanto, se tiene como VALIDA Y EFICAZ la notificación que de la parte demandada N.V.J., efectuó el alguacil del tribunal de la causa, en fecha 15 de noviembre de 2006.

La parte demandante en amparo, disponía del mecanismo ordinario de APELACION contra dicha sentencia que declaró improcedente la tacha propuesta, y al no haber hecho uso de ese mecanismo, mal puede pretender sustituirlo con el recurso extraordinario de A.C., por lo tanto, la sentencia que declaró improcedente la tacha contra la notificación practicada por el alguacil del tribunal de la causa, adquirió la firmeza de la cosa juzgada formal, es decir, es procesalmente inimpugnable, y en consecuencia, dicha notificación debe considerarse válida y eficaz, salvo las acciones penales que a bien tuviere proponer la querellante, y así se decide.

Por lo tanto, a partir del día 15 de noviembre de 2006, fecha en que la demandante en Amparo fue válidamente notificada de la sentencia definitiva, comenzó a transcurrir el lapso de CADUCIDAD consagrado en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente acción de Amparo fue presentada para su distribución el día 03 de julio de 2007 es decir, cuando habían transcurrido exactamente 7 meses y 18 días desde el acto que marcó el inicio del lapso de caducidad por consentimiento expreso, por lo que la presente acción de Amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Independientemente de tales consideraciones, y aún cuando se considerara que la demandada no fue válidamente notificada por el alguacil el día 15 de noviembre de 2006, y que tampoco puede considerarse notificada por su diligencia del 17 de enero de 2007, por no encontrase asistida de abogados, y si considera que su primera actuación valida en el expediente, fue en fecha 07 de marzo de 2007, cuando formalizó la tacha, debidamente asistida de abogados, tampoco consta que en ese momento o en los días posteriores, haya interpuesto recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva contra la cual interpuso la presente acción de amparo, por lo cual la querellante NO HIZO USO DE LAS VÍAS ORDINARIAS que le concede el ordenamiento jurídico, para corregir los vicios procedimentales que, en su decir, afectan tanto al proceso como a la sentencia misma, por lo que igualmente la acción de Amparo se encuentra incursa en la causal de INADMISIBILIDAD consagrada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La acción de A.C. fue interpuesta en fecha 03 de julio de 2007, esto es, cuando ya habían transcurrido más de seis meses desde la fecha en que la querellante quedó validamente notificada de la sentencia definitiva, por lo que, en principio, se debe considerar que la presente acción de Amparo está incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

No se admitirá la acción de Amparo…omissis

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido…omissis.” (destacados del tribunal)

De modo pues que la ley sanciona con la inadmisibilidad, la pretensión de Amparo que se intente cuando han transcurrido más de seis meses desde que ha ocurrido la violación denunciada. Esta norma ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una de cuyas decisiones de fecha 1 de noviembre de 2003 (J.A. Mora en Amparo exp. 03-0771 sentencia 3155) , determinó:

Según el criterio de esta sala , la excepción de la caducidad de la acción de Amparo se limita a dos situaciones concurrentes, a saber: i) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y ii) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…omissis… el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes .

Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se consideraría de orden Publico, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente, resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen….

En el caso de autos observa quien decide que el accionante denuncia derechos constitucionales que corresponde a su exclusiva esfera de intereses personales, no mencionando, ni ello se desprende de la lectura del libelo, que tales violaciones puedan afectar a una parte de la colectividad, al interés general, ni considera esta juzgadora que lo denunciado es de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de Amparo intentada se refiere exclusivamente a derechos constitucionales personalísimos del quejoso, pues denuncia que la sentencia recurrida incurre en ultrapetita objetiva por cuanto no se señaló en el libelo, con propiedad, los inmuebles sobre los cuales se había celebrado el contrato y sobre los cuales recayó la medida que posteriormente fue revocada, que igualmente la Jueza de la causa, al reconocer su error, debió inhibirse inmediatamente y no lo hizo, y que en el libelo se demandó la resolución del contrato y la Jueza lo sentenció como desalojo, de todo lo cual se desprende, en criterio del demandante, la violación de su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

De todo lo expuesto se concluye que, al no haberse denunciado violaciones constitucionales que afecten a una parte de la colectividad, al interés general o que constituyan violaciones de tal magnitud que alteren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, no se encuentra configurada la causal de EXCEPCION a la caducidad de la acción de Amparo establecida en la parte final del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que establece “…a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…”, y en consecuencia, en la presente causa opera la causal de inadmisibilidad de la acción por aceptación tácita por parte del demandante, por haber transcurrido más de seis (6) meses entre la ocurrencia de los hechos lesivos denunciados y la interposición de la acción de Amparo, todo de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y Así se decide.

IV

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por la ciudadana N.V.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.747.039 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado L.P.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.832, contra las actuaciones dictadas por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San J.d.E.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

Abog. E.C.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 de la tarde.

La Secretaria,

RBG/ar.

Exp. 20.135.

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