Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana V.L.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.178.030, domiciliada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado P.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.187.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana R.S., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.357.344, domiciliada en la Urbanización J.C., jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    NOTA: No consta en autos representación judicial alguna de la demandada.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana V.L.D.G., en contra de la ciudadana R.S., antes identificadas.

    Fue recibida para su distribución el 28-9-06 (f.5) por ante este Tribunal a quien correspondió conocer de la misma, procediéndose en fecha 4-10-06 (f. Vto.5) a darle la respectiva entrada y asignación de la numeración particular.

    Por auto de fecha 10-10-2006 (f.32 al 33) se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda instaurada en su contra.

    El día 25-10-2006 (f. Vto.33) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.

    En fecha 1-11-2006 (f.34) la parte actora a través de su apoderado judicial mediante diligencia manifestó haber puesto a la orden los medios y recursos necesarios para la citación de la demandada.

    En fecha 8-11-2006 (f.36 al 43) el Alguacil de este despacho, consignó mediante diligencia la compulsa de citación de la parte demandada en virtud de haberse negado a firmar el mismo.

    Por diligencia de fecha 16-11-2006 (f.44) el apoderado actor, solicitó se notificara a la parta demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 22-11-2006 comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado. (f.45).

    En fecha 20-12-2006 (f.49 al 57) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial debidamente cumplida.

    En fecha 16-1-2007 (f.58) compareció el abogado P.C.G. con el carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de ley. (f.59-60). Las pruebas promovidas fueron admitidas por auto de fecha 17-1-2007 (f.61 al 62) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 5-2-2007 (f.63) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA:

    1. - Original (f. 9 al 25) del contrato de arrendamiento suscrito el 31-1-2005 por las ciudadanas V.L.D.G. (LA ARRENDADORA) y R.S., (LA ARRENDATARIA) del cual se infiere que la arrendadora le cedió en arrendamiento a la referida ciudadana, un inmueble constituido por una casa (1) y un anexo jardín y piscina, ubicada en la calle La Redoma, del Farallón, Quinta “Los Abuelos”, Urbanización J.C., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por un canon anual de arrendamiento de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000, 00) cancelada en forma de anualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes febrero, por un lapso de dos (2) años revocables por igual periodo, a partir del 1-2-2005 hasta el 31-1-2007 a menos que se manifieste voluntad de interrumpir con la relación contractual con sesenta días de anticipación al vencimiento del mismo y en caso de que el arrendatario se mantuviese en el inmueble arrendado después del vencimiento del plazo cancelaría como cláusula penal la suma de (Bs.60.000, 00) por cada día que retenga el inmueble hasta el día que efectivamente hasta la entrega correspondiente. Además se estableció que la arrendadora declaraba recibir la suma de (Bs.20.000.000, 00) así repartidos en (Bs.16.000.000, 00) por concepto de adelanto de alquiler de un año y (Bs.4.000.000, 00) por concepto de depósito en garantía el cual sería devuelto al finalizar el contrato, lo cual serviría como garantía de cualquier incumplimiento en sus deberes formales y no para cubrir cañones de arrendamiento vencidos. El anterior documento que emana de ambas partes, consta que fue objeto de desconocimiento por parte de la demandada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que las referidas ciudadanas convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento en los términos anteriormente señalados. Y así se decide.

    2. - Original (f.26) de recibo Nro.01, emitido el 5 de febrero de 2006, por V.L.D.G., mediante el cual hace constar de haber recibido de R.S. la suma de (Bs.16.000.000, 00) por concepto de canon de arrendamiento anual por una casa quinta “Los Abuelos”, ubicada en la calle La Redoma de l Farallón, Urbanización J.C., Pampatar, lapso del 1-2-2006 hasta el 31-1-2007. El anterior documento al emanar de la misma promovente sin que haya sido firmado por la parte contraria en señal de su recibo, por lo tanto, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    3. -Copia fotostática (f.27-31) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 16 de diciembre (no se lee el año completo: mil novecientos), anotado bajo el Nro.95, folios 141 al 144, Protocolo Primero, Adicional Nro.1, del Tomo 1, cuarto trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano J.G.G. en su carácter de Mercantil Internacional Porlamar, S. R. L., declaró haber recibido del Banco Mercantil y Agrícola, C.:A, la cantidad de Trescientos Mil bolívares (Bs.300.000, 00) en calidad de préstamo a interés, en un 12% anual más un 3% adicional anuales pagaderos por adelantado a los fines de garantizar el pago del mismo la ciudadana V.L.D.G. autorizada por su cónyuge J.G. constituyó a favor del bando hipoteca especial de primer grado sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta con las siguientes características estructura de concreto armado, paredes de bloques, piso de cerámica, techo de platabanda recubierto de teja y el ambiente de la misma, distribuido por cinco habitaciones, seis salas de baño, un comedor, una sala recibo, una cocina, un salón para biblioteca, y un garaje. El anterior documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.29-30) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 19 de agosto de 1985, anotado bajo el Nro.93, folios 84 al 85, Protocolo Primero, Tomo 2, adicional N°.1, Tercer trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano J.L.L.G. en su carácter de apoderado especial del Banco Mercantil, C.A, mediante el cual declara que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 16-12-1980, anotado bajo el Nro. 95, folios 141 al 144, Protocolo Primero Adicional N° 1 del Tomo N° 1, la ciudadana V.L.D.G. constituyó hipoteca especial a favor del Banco por la cantidad de TRESICIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000, 00) sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta ubicada en la jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado con el fin de garantizar el pago del préstamo que le hiciera su representada a la sociedad mercantil de ese domicilio “Mercantil Internacional Porlamar, S R L” del cual nada se adeuda tampoco por intereses, ni gastos de cobranza, ni ninguna otra cauda relacionada con la aludida negociación. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.31) de memoria descriptiva efectuada por el Arquitecto S.Q.V., realizada en un inmueble ubicado en el Estado Nueva Esparta, Municipio Maneiro, Urbanización J.C., 1° etapa, calle Redoma del Farallón, Parcela N°. 76, cuyos linderos y medidas son: Norte: 53,90 metros con la parcela Nro.75, de la mencionada Urbanización; Sur: 34,50 metros de la parcela Nro.77, Este: 53,00 metros con terrenos que son o fueron denominados, y Oeste: 16 metros con la Redoma El Farallón en la referida Urbanización LA CEIBA. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006, lo siguiente:

    …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

    No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

    Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

    Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

    El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

    Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

    . (Negritas de la Sala).

    En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

    En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

    Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

    En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en copia simple emana de un tercero quien es un ajeno a este juicio sin que se haya sido promovido para su ratificación, se estima que en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    Parte Demandada.-

    Se deja constancia que la parte demandada no contestó ni menos aún promovió pruebas.

    LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.-

    El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

    Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que es caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique que el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.

    Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

    Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, como los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

    Según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:

    “1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

    1. - Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

      Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

    2. - Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

    3. - Es necesario que el Juez declare la resolución.

      La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

      La acción propuesta la califica la actora, en su libelo como de resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana R.S., por el incumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a la anualidad adelantada dentro de los cinco primeros días del mes de febrero del 2006 desde el 1-1-2006 hasta el 31-1-2007 de una casa (anexo, jardín y piscina) ubicada en la calle La Redoma del Farallón, Quinta “Los Abuelos”, de la Urbanización J.C., jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, fundamentada en los artículos 1.167 del Código Civil, 1 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el presunto incumplimiento de la cláusula Segunda del citado contrato, al no cumplir la parte accionada con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a la anualidad que va desde 1-2-2006 al 31-1-2007, lo cual constituyó el thema decidendum de ésta controversia, y por lo tanto debió ser objeto de pruebas durante el curso del juicio. Y así se decide.

      LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y SUS EFECTOS.-

      El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.

      Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22-2-01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:

      “...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

      Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...

      Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece:

      La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

      y continúa,

      La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....

      .

      Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

      En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.

      ....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

      1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

      2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

      3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)

      En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

      El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...

      . (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).

      Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

      La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

      De lo anterior se extrae que la conducta rebelde del demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.

      Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.

      En el caso analizado, se desprende que la parte demandada fue citada personalmente en fecha 15-12-2006 según y como emerge de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, agregada al expediente en fecha 20-12-2006 y que ésta observó una conducta indolente durante el desarrollo del juicio, en vista de que no compareció a contestar la demanda en su debida oportunidad, ni menos aún concurrió en la oportunidad correspondiente a promover pruebas en procura de comprobar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 1-2-2006 al 31-1-2007 que se obligó a cancelar -según el contrato- anualmente y por adelantado, verificándose así la concurrencia de los dos requisitos necesarios para declarar la confesión ficta según lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

      Con respecto al tercer requisito relacionado con que la petición no sea contraria a derecho que se traduce en el hecho de que la acción incoada no esté prohibida de manera expresa por la ley, sino más bien amparada por ella, se desprende que la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago intentada se encuentra en efecto fundada en el artículo 1.579 del Código Civil que define el contrato de arrendamiento; en el artículo 1.592, relacionado a las obligaciones del arrendatario; el artículo 552 del Código Civil que regula lo que debe percibir el propietario del inmueble arrendado, en el 1.167 las acciones por causa de incumplimiento con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, los artículos 1 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rigen el procedimiento especial de arrendamiento, sin que exista lugar a dudas que al estar regulada por el ordenamiento jurídico, la misma no es contraria a derecho.

      De manera que, en este caso se cumplen a cabalidad los tres requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta. Y así se decide.

      De ahí, que al haber incurrido la parte demandada en la confesión ficta que regula el artículo 362 del mencionado Código de Procedimiento Civil y con ello, admitido todos y cada uno de los hechos que fueron reseñados en el escrito libelar se concluye que se consumó el incumplimiento alegado, y por lo tanto el contrato conforme al artículo 1.159 del Código Civil debe ser resuelto. Y así se decide.

      Sin embargo, a pesar de la anterior declaratoria se estima conveniente puntualizar que con relación a la exigencia formulada por la parte actora en el punto segundo del petitum de la demanda, en donde se requiere el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total culminación de la demanda, que fueron estimados en la cantidad de DIECISEIS MILLONES DEL BOLIÍVARES (Bs. 16.000.000) el Tribunal no lo acuerda, en virtud de que tratándose la presente causa de una acción de naturaleza resolutoria, la cual conduce a declarar la extinción del contrato a consecuencia del incumplimiento generado o propiciado por el otro contratante, resulta improcedente exigir al mismo tiempo el cumplimiento del contrato y que se proceda como consecuencia, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo. Lo procedente en casos similares es solicitar por vía subsidiaria, el pago de una cantidad equivalente a la dejada de percibir por concepto de cánones de arrendamiento insolutos como una indemnización compensatoria

      De ahí, que al resultar dicha petición incompatible con la naturaleza de la acción intentada se estima que los anteriores planteamientos deben ser desestimados. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana V.L.D.G., en contra de la ciudadana R.S., y como consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 31 de enero de 2005 sobre una casa y un anexo, jardín y piscina ubicada en la Calle La Redoma del Farallón, Quinta “Los Abuelos”, Urbanización J.C., jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta y consecuencialmente se ordena la entregar del referido inmueble a la parte actora, ciudadana V.L.D.G..

SEGUNDO

Se declara improcedente la reclamación efectuada por la actora en su libelo, punto Segundo del Capítulo Cuarto relacionado con el pago de las sumas de dinero que se mencionan.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil Siete (2007). AÑOS 196º y 148°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 9398/06.-

JSDEC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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