Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-002835

PARTE DEMANDANTE V.J.Á.D.C. y A.L.S.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 5.261.373 y V.- 3.320.365.

APODERADOS JUDICIALES J.C.E.P.P. y J.M., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.478 y 133.225.

PARTE DEMANDADA D.J.B.S. y F.R.S.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.306.575 y V.- 5.114.494.

APODERADO JUDICIAL H.R. PERNALETE D. y J.D.A.G., abogados en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.866 y 116.985.

MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN JUICIO POR DAÑOS MORALES, MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.-

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de DAÑOS MORALES, MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha 28 de julio de 2008, intentada por las ciudadanas V.J.Á.D.C. y A.L.S.D.Á., contra los ciudadanos D.J.B.S. y F.R.S.D.B..

En fecha 06 de agosto de 2008, se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. En esa misma fecha se libraron las compulsas.

En fecha 13 de noviembre de 2008, el alguacil consignó recibos de compulsas firmadas por los demandados.

En fecha 21 de enero de 2009, la parte demandada otorgó poder apud-acta.

En fecha 21 de enero de 2009, el apoderadota de la parte demandada opuso cuestiones previas y contestó la demanda.

En fecha 28 de enero de 2009, la parte actora otorgó poder apud-acta.

En fecha 28 de enero de 2009, el apoderado de la parte actora consignó escrito de contestación de las cuestiones previas.

En fecha 18 de febrero de 2007, se agregaron y admitieron las pruebas de cuestiones previas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron consignadas en fecha 17 de febrero de 2009.

En fecha 05 de marzo de 2009, este Tribunal difirió la sentencia interlocutoria para el quinto (5to) día de despacho siguiente una vez conste en autos las resultas del oficio remitido a la Fiscalía del Ministerio Publico.

En fecha 21 de julio de 2009, el apoderado de la parte actora, solicitó la ratificación de los oficios remitidos a la Fiscalía del Ministerio Publico.

En fecha 27 de julio de 2009, este Tribunal ratificó los oficios dirigidos a la Fiscalía del Ministerio Publico, los cuales fueron librados en esa misma fecha.

En fecha 18 de septiembre de 2009, se agregó oficio recibido de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 07 de agosto de 2009, en la cual informó que efectivamente ante esa Fiscalía cursa un expediente signado con el Nro. 13-F2-1004-08, imputando al ciudadano D.B.S. por Homicidio Culposo.

En fecha 28 de septiembre de 2009, este Tribunal difirió la sentencia interlocutoria para el quinto (5to) día de despacho siguiente una vez conste en autos las resultas del oficio remitido a la Oficina de Investigaciones Penales de Transito de la UEVTTT 51.

En fecha 07 de octubre de 2009, se agregó las resultas recibidas de la Oficina de Investigaciones Penales de Barquisimeto de la Unidad 51 del Estado Lara, en la cual informa que el ciudadano D.B.S., esta siendo investigado por accidente de Transito, tipo colisión entre vehículos con muerto.

DE LA DEMANDA

La ciudadana V.J.Á.d.C., actuando en su propio nombre y en representación de su madre, la ciudadana A.L.S.d.Á., narra en su libelo de demanda que en fecha 08 de mayo de 2008, su hermano, el ciudadano J.R.Á.S., murió al ser arroyado cuando conducía su bicicleta marca Cross, modelo rin 20, color negro, sin placa, serial de carrocería 33468, por un vehiculo Marca Ford , Modelo Fiesta, Clase automóvil, Color negro, Tipo sedan, placas SBF01B, serial de carrocería 8YPZF16NO78A24160, conducido por el ciudadano D.B.S., en la avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata. Que el referido accidente se produjo como consecuencia de la forma imprudente en que el conductor maniobró el vehiculo, además del exceso de velocidad en que conducía inobservando las señales de transito. Que este hecho ha causado un profundo e irreparable dolor en el seno de su familia. Que a pesar de que han realizado innumerable gestiones para obtener la ayuda de gastos médicos y funerarios de parte de los causantes de esta tragedia, todas las cuales han sido infructuosas, es la razón de proceder a demandar a los ciudadanos D.J.B.S. y F.R.S.D.B., por el daño emergente, lucro cesante y daños morales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso cuestiones previas, basadas en el ordinal 8° del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así como también dio contestación a la demanda a todo evento, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las afirmaciones y pretensiones de la parte demandante por cuanto no se ajustan ni compadecen a la realidad ni al derecho.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano D.B.S., a consecuencia de un maniobrar imprudente, haya excedido la velocidad permitida, inobservando las señales de transito.

Negó, rechazó y contradijo que al momento del accidente, el ciudadano D.B.S., haya puesto en peligro la vida de los transeúntes en el momento de la colisión.

Negó, rechazó y contradijo que la bicicleta que conducía el hoy occiso, haya sufrido el 75% de perdida de su estructura.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano D.B.S., no haya realizado maniobra alguna para evitar la colisión o disminuir las consecuencias.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano D.B.S., no haya prestado el auxilio necesario al ciudadano J.Á.S. (occiso), una vez ocurrido el siniestro.

Negó, rechazó y contradijo y se opuso a las pretensiones de la parte actora en el sentido de que deban cancelar la cantidad de trescientos doce mil bolívares (Bs. 312.000), por concepto de lucro cesante.

Negó, rechazó y contradijo y se opuso a las pretensiones de la parte actora en el sentido de que deban cancelar la cantidad de ciento ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 188.000), por concepto de daño moral.

Negó, rechazó y contradijo y se opuso a las pretensiones de la parte actora en el sentido de que deban cancelar la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), por concepto de costas del proceso.

Negó, rechazó y contradijo en que hayan tenido una actitud displicente hacia los familiares del occiso.

CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador procede a dictaminar como punto único lo siguiente:

De seguidas este Juzgador, procede a establecer como punto previo, los presupuestos para la procedencia de la acción, ya que estamos obligados a constatarlos para determinar si realmente debe haber la sentencia de fondo, conforme lo señaló la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, del Tribunal de Justicia en Sentencia N° 779, al indicar:

Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el articulo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso

.

Así, es evidente que el Juzgador esta habilitado para analizar los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, conforme a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el análisis de la legitimación de las partes, corresponde a una de ellas, es decir, a que personas la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En conclusión, estima este Juzgador, que la legitimación de las partes, al formar parte integrante de los presupuestos de la pretensión, constituye un asunto de estricto orden público, al cual estamos obligados a decretarlo, una vez se constate dicha condición, independientemente de que la misma haya sido admitida y de que la contraparte no lo haya alegado.

Dicho todo lo anterior, respecto a la legitimación en esta causa, tenemos que:

En el presente caso, la ciudadana V.J.Á.d.C., asistida por el Abogado J.M., actúa en nombre propio y en nombre y representación de su progenitora, A.L.S.D.Á., representación que consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 15 de julio de 2008, inserto bajo el No. 12, Tomo 116, libro de autenticaciones respectivos, en su condición de hermana y madre del hoy occiso, procede a demandar por Daños morales y materiales a los ciudadanos D.J.B.S. y F.R.S.d.B.. Asimismo quien aquí Juzga, observa que el poder inserto a los folios del 32 al 34, de este expediente, expresa en su contenido, entre otras cosas lo siguiente: …(omisis) Poder general, amplio y suficiente para que me represente, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales en los que yo sea parte (omisis) y/o definitivo sustituir este poder en Abogados de su extrema confianza (omisis)”

Al respecto, el artículo 4 de la Ley de abogados, dispone:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Así mismo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados

Normas que guardan perfecta correspondencia con la norma establecida en el artículo 105 de la Constitución Nacional, norma que este Tribunal está obligado a aplicar y preservar a tenor de lo establecido en el encabezamiento y primera parte del artículo 334 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de las normas aquí transcritas inferimos, que el Ius postulandi o el derecho de postulación en juicio, esta atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio.

En este sentido, el tribunal Supremo de Justicia en forma pacifica ha mantenido el siguiente, criterio; que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expresó:

En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta ilegitimidad de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión

.

Asimismo, lo expresó la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 27 de Octubre de 1.988:

No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgo el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia , que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo

(Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413).

Este Juzgador a los fines de apoyar su pronunciamiento, transcribe parcialmente Sentencia del 15 de Junio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso M.M. Capon en Amparo.

…“b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.

En cuanto al amparo, la Sala observa que la Ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano….En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.

Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.

En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 ejusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor se esté representado o asistido por abogado.

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados

.

En el caso de autos, la ciudadana..., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara”.

En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultará inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas. …”Jurisprudencia Ramírez y Garay, año 2004, Expediente. No. 03-2845. – Sentencia. No. 1170.- Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H..

-Páginas185,186,187.

De igual manera ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 20 del mes de julio del año dos mil, con ponencia del Doctor C.E.M., cuando estableció lo siguiente:

Que las ciudadanas A.C.P. y C.N.P. no son abogados en ejercicio. La primera, de acuerdo a los instrumentos poderes acompañados, ejerce la profesión de doctora en Desarrollo Internacional y, la segunda, Técnico Superior Universitario en Contabilidad Computarizada.

Se observa que, efectivamente, tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado A.P.L..

Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.

En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.

En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas A.C.P. y C.N.P. no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.

La situación se agrava aún más cuando la ciudadana C.N.P. procede, asistida de abogado, a reformar la demanda originalmente interpuesta.

Esa manifiesta falta de representación que se atribuyen A.C.P. y C.N.P. obliga a la Sala, asumiendo el carácter de verdadero juez del proceso contencioso administrativo y actuando de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a declarar inadmisible la demanda intentada en representación por los ciudadanos J.R.M.P., RACHEL MARGUERITE CITTY PITTOL DE BIZET, F.X. CITTY PITTOL Y J.R.C.P., R.A.P.D.N., V.J.P.P., A.J.P.P., Y.E.P.P., M.P.D.V., J.L.P.P., A.J.P.P., Y.J. GUEVARA PITTOL Y M.G.P.D.G..

Vertido lo anterior, y en vista de que las actuaciones en el presente juicio de la ciudadana V.J.Á.d.C., proviene del ejercicio de un instrumento poder que le otorgara su progenitora, ciudadana A.L.S. de Álvarez, es forzoso concluir que la presente acción no puede prosperar, por cuanto esta afectada de nulidad absoluta. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a todo lo debatido y todos los actos evacuados en relación al hecho concreto, los mismos son totalmente inoficiosos de valorar. ASÍ SE DECIDE.-

En esta parte, es oportuno traer a colación el siguiente criterio Doctrinario sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 9 de Marzo del 2000, el cual es compartido por este tribunal mediante el cual se dictaminó lo siguiente:

Cuando el juez se basa en una razón de derecho para no analizar los hechos y las pruebas no incurre en silencio de prueba. El recurrente deberá atacar y desvirtuar mediante el recurso de fondo esa razón jurídica previa, si no quiere sucumbir en el recurso.

En consecuencia de lo anterior debe este sentenciador declarar la reposición del proceso, al estado de que se intente nuevamente la demanda donde ambas demandantes, estén asistidas o representadas directamente por abogado o abogados que haya obtenido el título respectivo conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 335 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 20 y 206 del citado Código de Procedimiento Civil; y así salvaguardar el sagrado derecho a la defensa, que prevalece sobre las formas y apariencias procesales. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

La ILEGITIMIDAD del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.

SEGUNDO

Se declara Inadmisible la acción de Indemnización por Daños Morales y Materiales, interpuesta por la ciudadana V.J.Á.d.C., actuando en nombre propio y en nombre y representación de su progenitora A.L.S.d.Á..

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes por dictarse la presente sentencia dentro del lapso.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ LA SECRETARIA

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:29 p.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3.-.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste.

La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

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