Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000612

PARTE ACTORA: V.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.320.797, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.O.M.A. Y R.E.D.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 119.424 y 48.914 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.F.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.378.746, de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.G.H. Y G.X.M.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.131 y 138.621 respectivamente.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA (DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA)

En fecha 9 de Julio de 2014, suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a este Juzgado Superior, quien le da entrada y fija el lapso previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de del conflicto de competencia planteado en el juicio de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA intentada por la ciudadana V.M.D.V. contra el ciudadano A.F.V.F..

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha 8 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:

“…En razón de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes citados, queda claro que la Solicitud de Disolución de Compañía, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria; siendo oportuno transcribir los establecido en la supra citada Resolución 2009-0006, la cual en su artículo 3 estableció lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

.

Con relación a este punto la Sala de Casación Civil señaló en sentencia de fecha 20 de julio de 2011 en Exp.: AA20-C-2011-000074 que la referida Resolución en su artículo 3 excluye las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, es decir, que exceptúa las decisiones tomadas por los Juzgados de Municipio actuando dentro del límite de las competencias naturales que les otorga las leyes especiales.

Es por ello que quien juzga se acoge a dicha decisión de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y se declara INCOMPETENTE, este Juzgado para seguir conociendo de la presente solicitud. Y así se decide.”

Declarada la incompetencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena la remisión del asunto al Juzgado del Municipio Iribarren que resulte competente.

En fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, declaró:

…La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.

Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.

Desde el punto de vista del tercer elemento y tratándose de un procedimiento contencioso, se tiene que la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-09 establece en su Artículo 3, lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (subrayado y negrita nuestro).

Como quiera que el libelo presentado, por la parte demandante, contentivo de la pretensión antes descrita, no solo, hace referencia a la solicitud de disolución de la sociedad de hecho, sino que también pide, por una parte, que una vez disuelta la misma le sea entregado totalmente las cantidades de dinero pagadas por la ciudadana V.M.D.V. equivalentes al cincuenta por ciento (50 %) del valor total del apartamento mas la utilidad correspondiente generada por su venta, y por la otra, solicita que se establezca una condenatoria de daños y perjuicios, lo que a criterio de quien Juzga, le hace presumir la contención presentada en el presente asunto; y siendo que además, la misma parte actora en su escrito libelar establece que la cuantía de su demanda es por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) monto que equivale a QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMO SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (15.384,61 UT).

Por otro lado, la Juez de la causa, al momento de declarar su incompetencia expresa que

‘…Quien juzga considera que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita ha ordenar la realización de la Disolución de la compañía, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar argumentos a tales si fuera el caso, mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple solicitud, alegando los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad si fuera el caso por parte del accionista que se considere afectado y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil’

Así las cosas, este Tribunal, tal y como lo estableció anteriormente observa que la parte accionante además de solicitar la disolución de la sociedad, solicita al órgano jurisdiccional que condene al pago de cantidades de dinero así como también establezca los daños y perjuicios que haya lugar, por lo que, son razones suficientes por las cuales este Tribunal no comparte el criterio explanado por la juez de la causa en su sentencia de fecha 08-10-2013 y por vía de consecuencia no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia….

Razón por la cual esta Juzgadora pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el fondo de asunto, para lo cual hace las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

Ciertamente tal como lo señala la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.

Es precisamente estos aspectos sometidos a consideración de esta alzada, ya que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara manifestó su incompetencia en razón de la naturaleza de la acción intentada ya que a su entender debe ser tramitada a través de la jurisdicción voluntaria; mientras que el juez del juzgado de municipio a su vez considera que se trata de un asunto contencioso en razón de que además de la disolución de la compañía, la parte actora también solicita la condenatoria de daños y perjuicios, por lo que a su criterio le hace presumir que existe verdadera contención; por lo que es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara el competente para conocer el asunto.

En el caso bajo análisis, se observa que se trata de una pretensión de disolución de compañía; ahora bien, para determinar la naturaleza de esta acción debemos preguntarnos ¿cuál es el origen de las compañías? Al respecto es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 1.649 del Código Civil que a la letra dice:

El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común

.

La ley define la sociedad como un contrato; este concepto genérico se complementa con los elementos suministrados por los artículos 10 y 200 del Código de Comercio. El primero nos establece:

Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

Y el segundo:

Las Compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto unos o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

Los distintos tipos de sociedades mercantiles obedecen a las finalidades económicas que los socios persiguen, y la ley suministra varias formas de organización con diversos grados de responsabilidad de sus integrantes. Tanto la sociedad civil como la mercantil tienen personalidad jurídica, que se adquiere con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Comercio.

En este sentido, el autor A.M.H., señala lo siguiente:

“La sociedad mercantil nace con el acuerdo de voluntades (contrato), como nacen con él las restantes convenciones de orden consensual (la venta, el arrendamiento, el mandato, etc.) pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la Ley. En síntesis, la sociedad nace en un momento y adquiere la personalidad jurídica en otro.

Afirmar que la sociedad nace con el contrato significa que éste surte todos los efectos propios de esa convención, con excepción de la personalidad jurídica, que no es derivación del contrato sino emanación de la Ley.

Ahora bien, si se parte del punto de vista de que la sociedad existe a partir del contrato, se entiende que el artículo 220 otorgue el derecho a los socios de pedir la disolución de la sociedad (disolución del vínculo contractual). (Curso de Derecho Mercantil Tomo II. A.M.H.. Pág. 463)

De tal forma, que no existe duda de que la pretensión intentada es de naturaleza mercantil, y de los términos del libelo de demanda se concluye que la parte actora pretende que se disuelva la sociedad mercantil y además solicita condenatoria por daños y perjuicios, así como, la indexación de las cantidades que le sean acordadas; por lo que tal como lo señaló el juez de municipio el presente juicio es de carácter contencioso.

Determinada como ha sido la naturaleza contenciosa de la pretensión y atendiendo a la estimación de la cuantía, quien juzga considera que el juzgado competente para conocer del presente juicio es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como expresamente se declarará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al referido Tribunal.

Notifíquese de la presente decisión al JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Líbrese oficio.

Queda así REGULADA la competencia.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libró oficio Nº 2014/243 al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.

El Secretario,

Abg. J.M.

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