Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 11-3391-C.B.

JUIICO: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE CONTRATO DE SEGURO

DEMANDANTE:

V.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.055.643, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

Leonaldi R.M.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-4.926.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 152.041.

DEMANDADO:

Sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro.

ANTECEDENTES

El presente expediente se tramita ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: I.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.007.040, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 38.981, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.691.754, de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de septiembre del año 2011, según la cual negó la reposición de la causa solicitada, en la acción de cumplimiento y ejecución de contrato de seguro, incoado por la ciudadana: V.M.T. contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., y que se tramita en el expediente N° 11-5795, de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibió por distribución el presente expediente se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 29 de noviembre de 2011, oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el término; el Tribunal dejó establecido que dictaría el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En esta oportunidad este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo un único considerando:

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La cuestión a dilucidar en el caso bajo examen, es determinar si el juez a quo actuó o no ajustado a derecho en la sentencia recurrida en la que negó la reposición de la causa solicitada, y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

En primer lugar, debemos señalar que el presente juicio versa sobre una acción de cumplimiento y ejecución de contrato de seguro incoada por la ciudadana: V.M.T. contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., todos identificados.

Por distribución le correspondió el conocimiento de la demanda, al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de abril de 2011, el tribunal a quo admitió la demanda cabeza de autos, ordenando el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su representante legal.

En fecha 20 de septiembre de 2011, la ciudadana: R.J., asistida por el abogado I.M.P., presentó escrito solicitando lo siguiente:

…En fecha 14 de Junio del 2.011, en la sucursal de Seguros de Nuevo Mundo S.A. de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, situada en la Avenida C.P. cruce con Montilla, Centro Empresarial C.P., Local 3.1 y 4.1, del primer piso; se presentó una ciudadana solicitando hablar conmigo. Uno de mis compañeros de trabajo me aviso y al identificarme, esa persona dijo ser el Alguacil del Juzgado de Municipio Barinas, del estado Barinas e inmediatamente me mostró un documento informándome que se trataba de una demanda en contra de Seguros Nuevo Mundo, S.A., empresa para la cual trabajo; y que con la entrega de ese documento quedaba “citada la compañía” y que debía firmar en señal de recepción del referido documento, un papel en el que se leía “Boleta de Citación”.

Sorprendida por tal situación, le expliqué a la referida ciudadana que no podía firmar ese documento en nombre de Seguros Nuevo Mundo, S.A., porque no tengo asignada entre mis funciones como Gerente de Sucursal, aquella para darme por citada en su nombre y representación en ningún proceso judicial. Por ello, no le recibí el documento que me había mostrado antes para que, en este caso, citaran a los representantes legales de la compañía, es decir, al Presidente Ejecutivo y el Vicepresidente Ejecutivo.

Ahora bien, la situación narrada constituye claramente un menoscabo al derecho constitucional a la defensa que corresponde a empresa en la que laboro, pues la citación de Seguros Nuevo Mundo, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debió practicarse en la persona de su Presidente Ejecutivo o de su Vicepresidente Ejecutivo, personas legalmente facultadas para representarla judicialmente tal como se evidencia del Documento “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA SEGUROS NUEVO MUNDO C.A.” de fecha 03 de diciembre del 2007, las cuales acompaño al presente escrito marcadas “A” y “B”.

Asimismo, le resalté el hecho de que los representantes legales de la compañía aseguradora residen en Caracas, toda vez que el domicilio de Seguros Nuevo Mundo, S.A., es la mencionada ciudad, tal y como está suscrito en el Documento que anexo al presente escrito, donde se estipula que: “…suscrita por la Sociedad Civil (sic) SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 11/06/1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro; …” (subrayado y resaltado nuestro).

Ciudadano Juez, con la finalidad de prevenir situaciones que pudieran repercutir negativamente en el desenvolvimiento del presente proceso es por lo que solicito respetuosamente, se sirva ordenar la reposición de la presente causa al estado de practicar adecuada y legalmente la citación de Seguros Nuevo Mundo, S.A., con indicación del término de distancia correspondiente. Es importante resaltar que en el auto de fecha 28 de abril del 2.011, dictado por ese Tribunal, el cual ordenó la citación de la aseguradora en la forma solicitada por la demandante y no como corresponde practicarse, fue omitido el respectivo término de la distancia, toda vez que no se consideró que el domicilio de la empresa cuya citación pretendió practicarse, está fuera de la jurisdicción del Estado Barinas,…

.

El Tribunal a quo dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2011, en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

RECURRIDA

“Este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a una pretensión de cumplimiento y ejecución de contrato de seguros, es decir, la parte demandada es una sociedad anónima dedicada a la materia de seguros denominada SEGURSO NUEVO MUNDO S.A, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se ha debatido mucho sobre el domicilio de las Empresas aseguradoras, así como la cualidad o no de los Gerentes de Sucursales para darse por citados en nombre y representación de las prenombradas empresas.

Al respecto de las sucursales de las Empresas Aseguradoras establece el artículo 28 del Código Civil, lo siguiente: … omissis…

Al analizar el alcance del dispositivo técnico jurídico precitado y en criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia de fecha 08 de junio del 2006, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expuso:

.. se trata de una extensión o prorroga del domicilio social que convierte a las agencias o sucursales en domicilio de las personas jurídicas a los EFECTOS DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO POR LO QUE PODRAN SER DEMANDADOS EN DONDE EXISTA LA AGENCIA O SUCURSAL, siempre que el motivo de la demanda provenga de hechos, actos y contratos ejecutados o celebrados por la agencia o sucursal…

Se extrae, por lógica, tanto de la norma como de la jurisprudencia comentada que es totalmente viable, en lo que respecta a la competencia por la jurisdicción, intentar la acción en el domicilio de la agencia o sucursal, por hechos, actos o contratos celebrados por medio del agente, director o gerente, y que por lo tanto debe conocerlos en toda en extensión. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, siendo así las cosas, profundizando en el análisis de la citación practicada en gerentes, directores de Agencias o Sucursales expresa la precitada jurisprudencia:

…En consecuencia la citación inicial de una persona jurídica puede practicarse tanto en un representante legal, como en uno judicial establecido en los estatutos o contratos sociales debidamente registrados, ASI COMO EN DIRECTORES, GERENTES o receptores de correspondencia siendo tal CITACIÓN VALIDA, por mandato del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil…

Igualmente en sentencia 558 de fecha 18 de abril del 2001, en el expediente N° 002385, ponente magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció entre otros:

…En consecuencia, los AGENTES O LOS ENCARGADOS DE SUSCURSALES PUEDEN SER CITADOS EN LAS DEMANDAS CONTRA LAS PERSONAS JURIDICAS QUE REPRESENTEN, así como notificados en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho LA AGENCIA O SUCURSAL, o donde esté formalmente constituida

Es forzoso entonces para este Juzgador, por interpretación sistemática de las normas comentadas y así por el criterio jurisprudencial supra invocado, que la citación practicada en la persona física del agente, gerente, director o encargado de la sucursal de la Empresa demandada es total y absolutamente ajustado a derecho con todas las consecuencias legales a que diere lugar. ASI SE DECIDE.

En este sentido, evidencia quien aquí juzga que la mencionada ciudadana LICENCIADA R.J., supra identificada, actuando como ella misma lo expresa en el escrito bajo análisis, en funciones como GERENTE DE SUCURSAL, alega a su favor no poseer entre sus funciones la facultada para darse por citada en nombre y representación de la empresa para la cual labora, es decir, no poseer cualidad para ser citada en nombre y representación de la demandada, sin embargo ejerce el derecho a al defensa de la demandada al traer actas procesales argumentos de hecho y de derecho en defensa de los intereses de aquella, tal como se evidencia en el escrito consignado objeto de análisis, en donde se genera que el acto de comparecencia en juicio de la precitada ciudadana debe tomarse en representación de la demandada, estar a derecho para los subsiguientes actor del proceso, y que este juzgador, da por legitima la persona que fue objeto de la citación ciudadana R.J., ya identificada, en su carácter de GERENTE DE SUCURSAL BARINAS DE SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, existiendo inequívocamente la relación jurídico- procesal donde se configura el momento constitutivo que da nacimiento a ejercer el derecho a la defensa como garantía constitucional. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por lo fundamentos de hecho y de derecho y los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipios Barinas del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: NIEGA la reposición de la causa solicitada. SEGUNDO: Se considera legitima, válida y legal la citación practicada a la ciudadana R.J., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.691.754 de este domicilio en nombre y representación de la Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., identificada en autos. TERCERO: Notifíquese a las partes…”

En fecha 10 de octubre de 2011, la ciudadana: R.J. debidamente asistida del abogado en ejercicio ciudadano: I.M., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 38.981, apeló de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011.

En fecha 24 de octubre de 2011, el a quo, oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir el expediente a esta alzada.

II

PUNTO PREVIO

Como punto previo, debe este Tribunal determinar si la ciudadana R.J., está o no legalmente autorizada para representar en este juicio (como la ha hecho) a la parte demandada de autos, sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., y, en particular para solicitar la reposición de la causa en los términos que lo hizo y además de ello para interponer en su nombre y representación la apelación elevada al conocimiento de esta Superioridad, a cuyo efecto se observa:

En cuanto a la capacidad de postulación, debe señalarse que se trata de una cualidad muy especial inherente a los atributos técnicos y profesionales de las personas que tienen facultad para ejercer poderes en juicio, como son los abogados autorizados legalmente para ejercer libremente la profesión; es esa capacidad de representación voluntaria que tienen los abogados para comparecer en juicio, en nombre y representación del demandante o del demandado, para intervenir y celebrar actos en el proceso que se haya instaurado.

En nuestro sistema procesal civil, la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los profesionales del derecho. Así lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Abogados, cuando establece:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

En plena armonía con la norma antes transcrita, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

En las oportunidades que se ha realizado el estudio y análisis de las disposiciones legales precedentemente transcritas, la jurisprudencia de la casación civil ha sostenido reiteradamente que no puede actuar en juicio por alguna de las partes apoderados no abogados, aunque se encuentren asistidos por profesionales del derecho, criterio este sostenido desde antigua data por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de enero de 1992, dictada en el caso R Lobo contra Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del estado Aragua, Exp. Nº 89-651.

En tiempo más reciente, nuestro más Alto Juzgado ha insistido en el razonamiento antes expuesto, concretamente en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., caso: E.C.S., en recurso de interpretación, Exp. AA20-C-2003-001150, en la que expresó lo siguiente:

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

En el presente caso, consta de las actas que E.C.S., quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.

En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide…

Este Tribunal acoge, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la línea jurisprudencial de casación en referencia, y a la luz de sus postulados, procede a decidir la cuestión incidental sub lite, a cuyo efecto observa:

La capacidad de postulación a que se refieren los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados debe ser demostrada a través del respectivo instrumento, que es el poder judicial que legitima y constituye prueba de su representación.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y de la atenta lectura del escrito presentado ante el Tribunal a quo en fecha 20 de septiembre de 2001, por la ciudadana: R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-11.691.754, cuya copia certificada se encuentra agregada en los folios 20 y 21, constató esta Juzgadora que la nombrada ciudadana, asistida por el abogado en ejercicio I.M.P.I. Nº 38.981, solicitó la reposición de la causa al estado de practicar adecuada y legalmente la citación de Seguros Nuevo Mundo, S.A. por los argumentos que ahí expuso.

En mismo escrito antes aludido, se observa que la ciudadana: R.J. manifestó ser la gerente de la sucursal Barinas de la empresa demandada, es decir, de Seguros Nuevo Mundo, S.A.

Ahora bien, la solicitante de la reposición de la presente causa al estado de citación de la parte accionada, no demostró en modo alguno ser la gerente de sucursal de la demandada, tampoco probó estar autorizada estatutariamente para representar a Seguros Nuevo Mundo, S.A., y mucho memos demostró ser abogado de la República y estar constituida como apoderada judicial de la parte aquí demandada, en virtud de ello, la ciudadana R.J. carece de capacidad de postulación para representar a la demandada de autos, por lo que no tiene eficacia jurídica la actuación cumplida en este proceso por la señalada ciudadana en relación a la solicitud de reposición de la causa y de igual modo no tiene eficacia la apelación que ejerció, no obstante que estuvo asistida en ambas actuaciones de abogado, por lo que tales actuaciones deben tenerse como inexistentes. Y ASI SE DECLARA.

Sólo los abogados de la República pueden legal y válidamente representar en juicio a las partes involucradas en un litigio, esa representación por supuesto se demuestra a través del poder otorgado por la parte (Persona natural) o el representante legal si se tratase de una Persona Jurídica, y esa falta de capacidad en modo alguno puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho.

Sobre la base de las consideraciones expuestas y la anterior declaratoria, en la parte dispositiva de la presente sentencia se revocará la sentencia apelada y el auto de admisión de dicha apelación dictado por el a quo. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INEFICAZ y por ende INEXISTENTE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.691.754, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: I.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.007.040, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 38.981, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.691.754, de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de septiembre del año 2011, que se sigue en ese juzgado en el expediente signado con el Nº 11-5795, de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE por ILEGAL la solicitud de reposición de la causa, peticionada por la ciudadana: R.J., ya identificada.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia apelada de fecha 28 de septiembre del año 2011.

CUARTO

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 24 de octubre del año 2011, cuya copia certificada obra agregada en el folio 34 del presente expediente, dictado por el a quo, mediante el cual admitió en un sólo efecto la apelación.

QUINTO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso no se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

Expediente N° 11-3391-C.B.

REQA/ANG/sofíasl.-

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