Decisión nº JUN-345-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 02 de Junio del 2.006

196° y 147°

Exp. N° 14.387

DEMANDANTE: V.M.R.D.A., Titular

de la Cedula de Identidad N° 5.861.419.

APODERADO: Abg. E.J.R., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 4.512.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Juncal Nº 15, Parroquia S.R.,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: (S) CIFER, C.A., inscrita por ante el Juzgado

de Primera Instancia en lo Civil Y

mercantil, del Segundo Circuito Judicial

del Estado Sucre, anotada bajo el Nº 153,

folios 173 y vto. del Libro de Registro de

Comercio Tomo Nº 44, de fecha 14 de Abril

de 1.994.

APODERADO: No otorgó Poder

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Tawil, Locales 22 y 23, frente al

Grupo Escolar República de Haití, de esta

ciudad de Carúpano, Estado Sucre.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: Interlocutoria.

En fecha 15 de Octubre del 2.003, compareció ante este Juzgado el ciudadano E.J.R. G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.717.695, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.512, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: V.M.R.D.A., quien es venezolano, mayor de edad, casada, profesora, titular de la Cedula de Identidad N° 5.861.419 y de este domicilio, presentó demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS contra la Empresa CIFER, C.A., por cuanto celebraron un contrato de compraventa debidamente autenticado, en el cual la mencionada Empresa no cumplió con las estipulaciones del referido contrato.

Que consignaron conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 3 al 21 ambos inclusive.

Que en fecha 17 de Octubre 2.003, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada.

Por cuanto no se logró la citación personal de la demandada, a solicitud de la parte actora, en fecha 02 de Febrero 2.004, se libró cartel de citación a la demandada.

En fecha 17 de Abril del 2.006, fue designado el abogado P.L.H., como defensor judicial de la parte demandada, quien prestó el juramento de ley, tal como consta al folio 113 del expediente.

En fecha 30 de Mayo de 2.006, se dejo constancia por secretaría que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

En este presente caso se observa que a pesar de que en fecha 17 de Abril del 2.006, este Juzgado procedió a designar Defensor Judicial en la presente causa al ciudadano A bogado P.L.H., quien fue debidamente notificado en fecha 24 de Abril del 2.006 y juramentado en fecha 26 de Abril del mismo año, sin embargo tal y como se evidencia de los folios 111 y 113 del presente expediente, el defensor designado no compareció a contestar la demanda.

En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la designación de un defensor al litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido.

Igualmente ha señalado la Doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se pueda causar al demandado, cuando el defensor Ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no produciendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, así, no basta entonces con la designación y posterior juramentación del defensor Ad Litem por parte del órgano jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa, ya que ya que la función de este es en beneficio del demandado, es decir, defenderlo, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal por ello no es admisible que el defensor judicial no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 907 de fecha 20 de Mayo de 2005 y 531 de fecha 14 de abril de 2.005 entre otras.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada. Así se decide.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. N° 14.387

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