Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº 2035-08 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: V.M.V.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.455.819.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICENZO GIURDANELLA VINDIGNI, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.683.269 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.499.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “RIPLAY DE VENEZUELA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2006, bajo el N° 54, Tomo A-11 Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.M.D.S. y J.A.M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.159 y 51.146.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 16 de junio de 2008, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por la ciudadana V.M.V.J., contra la Sociedad Mercantil “RIPLAY DE VENEZUELA, C.A”, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual procedió a su admisión por auto de fecha 20 de junio de 2008. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 15 de julio de 2008, ambas las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 17 de septiembre de 2008, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2008, este Tribunal dio por recibido el expediente y en fecha 09 de octubre de 2008, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (01-10-2008), se fijó el día 11 de noviembre de 2008, la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, efectuándose la misma, en la referida fecha, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana V.M.V.J., en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial profesional de derecho VICENZO GIURDANELLA VINDIGNI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.499; Igualmente comparecieron los profesionales del derecho M.J.M.D.S. y J.A.M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.159 y 51.146, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil “RIPLAY DE VENEZUELA, C.A”. Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conforme con lo dispuesto el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la referida audiencia, una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, y como quiera que no costas en autos resultas de la prueba de informes solicitada se procedió a prolongar la audiencia para el 24 de noviembre de 2008, y una vez evacuada dicha prueba efectuar la declaración de parte a tenor de lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008, el Tribunal por cuanto aun no consta las resultas de la prueba de informes procedió a diferir dicha audiencia para el día 05 de diciembre de 2008. En dicha audiencia una vez concluida la declaración de parte se dio por terminado el debate probatorio y se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana V.M.V.J., contra la Sociedad Mercantil “RIPLAY DE VENEZUELA, C.A”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala en su instrumento libelar la accionante ciudadana V.M.V.J., que comenzó a prestar servicios como contador el 01 de septiembre de 2006, para la demandada Sociedad Mercantil “RIPLAY DE VENEZUELA, C.A”, en un horario de 8:00 a 12:00 a.m., de lunes a viernes. Alega que devengo un sueldo mensual de Bs. 2.000,oo lo que represente un salario diario de Bs. 66.66; Aduce que en fecha 15 de mayo de 2007, la Administradora ciudadana V.L., la despidió. Asevera que acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría de Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se apertura un expediente con el Nª 039-2007-03-00711, y que en fecha 28 de mayo de 2007, la demandada quedo notificada, y en fecha 26 de junio de 2007, acudió el representante de la empresa donde expuso sus alegatos. Por lo que procede a demandar a la empresa “RIPLAY DE VENEZUELA, C.A” para que convenga o en su defecto a ello sean condenada a pagar las siguientes cantidades: 1) Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. F 3.559,05; 2) Vacaciones fraccionadas Bs. F 666,60; 3) Bono Vacacional fraccionado Bs. F 314,64; 4) Utilidades Fraccionadas Bs. F 2.745,40; 5) Articulo 125 L.B.. F 7.745,40 lo que genera un total demandado de Bs. F 11.952,09. Por ultimo demandada el pago de los intereses de prestaciones sociales y la indexación.-

HECHOS ALEGADOS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA:

Por su parte la demandada Sociedad Mercantil “RIPLAY DE VENEZUELA, C.A” en la persona de sus apoderados judiciales abogados M.J.M.D.S. y J.A.M.P., en la contestación de la demandada negaron la relación laboral y por el contrario señala que la actora como Contador Público en el libre ejercicio privado de su profesión, recibía pagos por concepto de honorarios profesionales causados por la asesoría contable externa que realizo para la demandada, por lo que señala que por el contrario solo se puede determinar la existencia de una relación de carácter civil en condiciones de independencia, con plena autonomía, sin horario, sin subordinación y sin control disciplinario. Alega como fundamento de la inexistencia de la relación laboral que la actora siempre ejecuto sus servicios personales de asesoría externa contable con sus propios instrumentos de trabajo, con facilidades locativas ya que lo realizaba desde su oficina, motivado a que tiene la suficiente capacidad financiera para proveerse de los insumos necesarios para la ejecución de los servicios personales constituidos por las diversas externas contables que le prestaba a su cartera de clientes. Por último negaron y rechazaron pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, a determinar: 1) Si la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral o civil; 2) La procedencia del pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injustificado. Pues bien, este sentido le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Así las cosas, infiere este sentenciador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al anterior criterio jurisprudencial, es la demandada Sociedad Mercantil “RIPLAY DE VENEZUELA, C.A”, quien asume la carga de probar los hechos que alegó para desvirtuar las pretensiones de la parte actora.-

Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por la Sociedad Mercantil demandada a los fines de establecer si dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta. Por tanto, es pertinente señalar, que la misma debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado a los Tribunales de Instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, cuya finalidad principal es el de proteger al Trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, toda vez, que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, puesto que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ello para no contravenir el principio de equidad establecido en el articulo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en todo caso debe orientar la actuación de los jueces laborales.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A” copia certificada del expediente administrativo N° 039-2007-03-00711, de fecha 26 de junio de 2007 (F- 40 al 76) primera pieza del expediente, contentivo de la reclamación intentada por la actora, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques - Estado Miranda, por tratarse de una documental administrativa, que no fue atacada idóneamente, en la audiencia oral de juicio mediante prueba en contrario que lograse desvirtuar lo que se desprende de las mismas, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende, que la actora reclamo por ante el referido organismo el pago de sus prestaciones sociales. Igualmente se refleja que la accionada en el acta de fecha 26-06-2007, negó la existencia de la relación laboral con la actora, que la misma le prestaba asesoramiento contable y también para otras empresas. Así se establece.-

Promovió marcados desde la “B1” a la “B5” copias al carbón de planillas de depósito (Banesco) a nombre de la actora (F- 77 al 81) primera pieza del expediente, siendo impugnados en la audiencia oral de juicio; este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcados “B7”, “B8” y “B10” copias al carbón de planillas de depósito (Banesco) a nombre de la actora y comprobantes de egreso emitidos por la actora, correspondientes a la 1ra. y 2da. quincena de noviembre 2006; 1ra. y 2da. quincena de octubre de 2006, (F- 84 al 87, 90 al 92) primera pieza del expediente, siendo impugnados en la audiencia oral de juicio; este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcados “B6” y “B9” y “B12” copias al carbón de planillas de depósito (Banesco) a nombre de la actora y comprobantes de egreso emitidos por la actora, correspondientes a la 2da. quincena de abril 2007; 1ra. de febrero de 2007; y 2da. de marzo de 2007, (F- 82, 83, 88, 89 y 93) primera pieza del expediente, siendo promovidos también por la accionada, suscritos en original por la actora, y luego impugnados por ésta en la audiencia oral de juicio; este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que a la accionante en las referidas quincenas se le canceló la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales. Así se establece.-

Promovió copias simples de documentales que corren insertas a los folios que van del 94 al 106 de la primera pieza del expediente, los cuales fueron impugnados por la accionada en la audiencia oral de juicio; por lo que este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.C.R., R.M., D.M.R.I., M.R., y A.R..

Se observa la no comparecencia de los ciudadanos C.C.R., M.R., y A.R., a la audiencia oral de juicio para rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

En cuanto a la declaración del ciudadano R.M., la misma se desecha, por cuanto éste no tiene conocimiento directo de los hechos que se pretenden probar, ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, manifestó que le constaba que la actora trabajaba para la demandada porque le hacía servicio de transporte a mediados del año 2006, y le buscaba a las 12:30 p.m., en el Centro Comercial Don Pedro, que conoció a la actora porque le dijeron que ésta estaba buscando un transporte, ya que él trabajaba de taxista por las noches. Así se establece.-

En lo que respecta a la declaración de la ciudadana D.M.R.I.; sus dichos no le merecen fe a este Sentenciador, ello debido a que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas lo hace de manera genérica y vaga señalando que ella es trabajadora social, y que conocía a la actora porque le prestaba servicio de transporte en la mañana y la buscaba al mediodía al Centro Comercial Don Pedro, que no recordaba el nombre de la empresa para la cual trabajaba la actora. Por lo que no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcados desde la “A1” a la “A9” copias al carbón de comprobantes de egreso a nombre de la actora, elaborados por ésta, correspondientes a la 2da. quincena de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007, respectivamente, (F-122 al 130) de la primera pieza del expediente, suscritos en original por la actora, no siendo impugnados por ésta en la audiencia oral de juicio; este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la accionante en las referidas quincenas se canceló la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales. Así se establece.-

Promovió marcados “A10” y “A11” originales de facturas de control números 0182 y 0186, por servicios profesionales correspondientes a la Lic. V.V. (Contador Público), que rielan a los folios 131 y 132, de la primera pieza del expediente, al ser impugnados por la parte actora en la audiencia oral de juicio y no siendo promovido el cotejo por la demandada, este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “A12” y “A18” originales de nómina de empleados de la empresa “RIPLAY DE VENEZUELA, C.A”, elaboradas y suscritas por la accionante V.V., correspondientes a los meses de noviembre de 2006, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, cursantes a los folios 133 al 139 de la primera pieza del expediente, no siendo desconocidos por la parte actora en la oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se refleja las personas que forman parte de la nomina de empleados de la demandada, los cuales se mencionan continuación: J.O.-Administrador; A.Á.-Auxiliar Contable; N.G.-Programadora; E.I.-Recepcionista; Jayoli Rodríguez-Servicios Generales; E.C.-Oficinista. Así se establece.-

Promovió marcadas “A19” a la “A21” copias simples documentales, cursantes a los folios del 140 al 144, de la primera pieza del expediente, siendo impugnados por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador los desecha del proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos S.V.L.A., A.J.R. D MAYO, J.G.D.O.F. Y E.N.C.C..

Se observa que el ciudadano J.G.D.O., no compareció a la audiencia oral de juicio para rendir su declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se establece.-

En cuanto a la declaración del ciudadano S.V.L.A.; al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó que conocía a la actora, que presta servicio para la empresa demandada; que la actora era asesor contable de la empresa; que la actora no formaba parte de la nomina de la accionada, porque prestaba asesoría contable externa para la empresa demandada. Que la asesoría externa contable consistía en que la actora tomaba la información necesaria para registrar la contabilidad diariamente, lo cual lo realizaba en su oficina. Que la accionante tenía su oficina contable donde trabaja como profesional en libre ejercicio; que elaboraba la nómina de la empresa, las facturas, por no mostrarse ambigua, ni contradictoria, este Sentenciador le otorga valor probatorio. Así se establece.-

En relación a la declaración del ciudadano A.J.R. D MAYO, el mismo se desecha, por cuanto éste no tiene conocimiento directo de los hechos que se pretenden probar, ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, manifestó que ingresó a trabajar para la demandada en el mes de junio de 2007. Así se establece.-

Respecto a la declaración de la ciudadana E.N.C.C.; al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó que conocía a la actora, que presta servicio para la empresa demandada como asistente administrativo; que la actora era asesor contable de la empresa; que la actora no formaba parte de la nomina de la accionada. Que la actora no cumplía horario para accionada; que la actora procesaba la información suministrada por la demandada en su oficina; que la actora no estaba en la nómina, por no mostrarse contradictoria, este Sentenciador le otorga valor probatorio. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, cuyas resultas consta a los folios 179 al 185, de la primera pieza del expediente, donde el referido gremio informa que la ciudadana V.V., de profesión Contador Público, se encuentra inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, bajo el N° 14.302; y en relación a las operaciones de visados, se pudo comprobar que la actora, realizó operaciones de visados, durante el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2006 al 15 de mayo de 2007; no obstante de ser impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, ésta no empleo el medio idóneo para desvirtuar dicha prueba, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas consta a los folios 3 y 4 de la segunda pieza del expediente, de la cual se desprende que dicha organismo informa que la demandada sociedad mercantil “Replay de Venezuela C.A”, fue inscrita en mayo de 2006; que presenta cuatro (04) asegurados, a saber, J.O., A.Á., Jayoli Rodríguez y L.S. y que la ciudadana V.V., no fue asegurada por la empresa demandada en el periodo comprendido entre el 01-09-06 al 15-05-07; no obstante de ser impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, ésta no empleo el medio idóneo para desvirtuar dicha prueba, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la empresa “Editorial El Impacto C.A”, cuyas resultas consta a los folios 193 al 200, de la segunda pieza del expediente, de la cual se desprende que dicha editorial informa que si corresponden los números de controles emitidos desde el 001 hasta 00500 a la facturación mandada a elaborar por la actora, cuyo RIF V-05455819-4, que los mismos fueron elaborados en fecha 01/09/2006; que el domicilio impreso en dicha facturación, fue el suministrado por la actora, el cual corresponde a la calle Miquelen, Edificio Micalence, piso 3, oficina 3-C, Los Teques; no obstante de ser impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, ésta no empleo el medio idóneo para desvirtuar dicha prueba, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogada la ciudadana V.V., quien en respuestas al interrogatorio respondió que presto servicios para las empresas “Replay de Venezuela C.A”, en el cargo de Contador; que llevaba las cuentas, realizar los cheques, las patentes, el impuesto al valor agregado, elaboraba cheques y llevaba los libros de compra-venta. Que tenía un horario de 8:00 a.m., a 12:00 a.m., de lunes a viernes. Que recibía un pago quincenal de BS. 1.000.000, y Bs. 2.000.000,00 mensuales; Que ella elaboraba los cheques y colocaba que eran honorarios profesionales; que ella elaboraba la nómina y no se incluía, pero que hay otra nómina donde ella aparece. Que ejerce la profesión de Contador y tiene su Oficina particular y que en el libre ejercicio prestaba sus servicios profesionales para otras empresas. Y que fue contratada por la demandada para trabajar en las mañanas.-

Por su parte el representante legal de la empresa demandada no compareció a rendir su declaración de parte. Sin embargo, observa este Juzgador, que quien compareció en lugar de dicha representación legal, fue el ciudadano J.D.O., quien fungió como administrador de la empresa demandada y fue promovido como testigo no habiendo comparecido a declarar en la audiencia de juicio, razón por la cual dicha declaración se desestima. Así se establece.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que la Sociedad Mercantil demandada “RIPLAY DE VENEZUELA, C.A”, en la contestación a la demanda, reconoce la existencia de una prestación personal de servicio, niega el carácter laboral de la misma y señala que es de carácter civil, toda vez que la demandante V.M.V.J., de profesión Contador Publico y en el libre ejercicio de su profesión, se le cancelaban sus honorarios profesionales por la asesoría contable externa que realizaba para la empresa demandada, por tal motivo ha de corresponderle a esta desvirtuar que la prestación personal de servicio discutida, no se efectúo bajo dependencia o subordinación.

En primer lugar es importante destacar si la relación jurídica con profesionales de ejercicio libre, está amparado por la legislación del trabajo. Para ello, es menester invocar fallo dictado en fecha 29 de abril de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

Conforme a lo establecido por la citada disposición legal, un profesional, a quien la doctrina dentro de un esquema clásico lo dejaba fuera de la protección de las leyes laborales, porque el ejercicio de una profesión, de las consideradas liberales, exceptuaba el elemento de subordinación, sin embargo, la jurisprudencia venezolana ha venido afirmando que nada se opone a que los trabajadores liberales fueran considerados trabajadores subordinados, aunque presentara caracteres algo distintos, porque en aplicación de la presunción legal del artículo 65 antes referido, siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio se presume la existencia de una relación de trabajo y es al patrono a quien le corresponde desvirtuar la presunción alegando que no hay dependencia al prestar sus servicios, razón por la cual el ser un profesional liberal per se, no excluye la existencia de la relación de trabajo.

La norma en referencia dispone expresamente que esta clase de trabajadores -profesionales- que tienen los derechos y obligaciones que determine la ley respectiva, igualmente, estarán amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la relación jurídica objetiva que se crea entre el trabajador y el patrono por la prestación de un servicio, aplicándosele la ley de ejercicio profesional en lo que pudiera corresponder a otros aspectos inherentes al ejercicio propiamente dicho, teniendo en cuenta que se aplicará con preferencia aquella ley que ofrezca mejores beneficios para el trabajador -principio de la norma más favorable. (Subrayado de la Sala)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende de manera clara y categórica que el ejercicio de las profesiones denominadas “liberales” indudablemente han de gozar de la protección de la legislación del trabajo, pero siempre que reúnan los elementos característicos de una relación laboral, así como que sea admitida la prestación del servicio por parte de la demandada, aun cuando, calificada de carácter civil, surge a favor del actor la presunción de laboralidad, y corresponde a la demandada desvirtuar la naturaleza laboral del vínculo. Así se decide.-

Ahora bien, en el caso sub litis, este Sentenciador observa que la empresa demandada cancelaba a la actora de profesión Contador Publico la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) quincenales, cuya recibos y Boucher eran elaborados por la misma actora, por concepto de honorarios profesionales, del mismo modo elaboraba la nomina de los trabajadores de la empresa accionada y tampoco se incluía en la misma.-

Del mismo modo, se desprende del acervo probatorio que la demandante V.M.V.J., prestó sus servicios profesionales como Contador Público para la empresa mercantil demandada “RIPLAY DE VENEZUELA, C.A”, mas sin embargo, durante la vigencia de dicha relación, la actora prestó indistintamente sus servicios profesionales a terceros, visando documento que guardan estrecha relación con su profesión.-

Sin embargo, tomando en consideración por mandato constitucional y legal, mediante el cual este Sentenciador ha de tener como norte la búsqueda de la verdad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en reiterada decisiones, que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, el cual resulta categórico y concluyente en la determinación de una relación de carácter laboral, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono, por lo que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación civil entre ella y la parte actora, como el caso bajo análisis, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.-

En este orden, es pertinente señalar lo preceptuado en los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

De los dispositivos legales transcritos, se infiere palmariamente que según la legislación del trabajo, se define como trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, en consecuencia, se presume la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.-

Ahora bien, el punto controvertido en el caso de marras, está circunscrito en determinar el carácter laboral del vínculo que unió a la ciudadana V.M.V.J., con la sociedad mercantil demandada “RIPLAY DE VENEZUELA, C.A”.

Pues bien, es de particular importancia traer a colación, para la resolución de la presente controversia, sentencia de fecha 02 de octubre de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

En este orden de ideas y del cúmulo probatorio, observa la Sala que el ciudadano J.S.G.S., prestó sus servicios profesionales como abogado para la empresa mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; no obstante, durante la vigencia de la relación contractual, el actor prestó indistintamente sus servicios profesionales a terceros, inclusive registró una asociación civil cuyo objeto está destinado a la prestación de asesoría jurídica judicial y extrajudicial en las diversas áreas del derecho, la redacción de documentos, dictámenes y opiniones técnicas que formularen los clientes del escritorio jurídico, para lo cual se asistía de mediante la contratación de profesionales fijando su remuneración, por lo que este Alto Tribunal, colige que la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, en virtud de que la naturaleza del vínculo que la unió con el actor J.S.G.S., es de carácter civil, siendo un contrato de servicios por honorarios profesionales, por lo tanto, la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que le imputa la formalización, sustento suficiente para declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.

En efecto, observa este Juzgador que examinado como fue el acervo probatorio aportados por las partes, a objeto de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación que unió a la actora con la empresa demandada, debe tomarse en cuenta el principio de rango constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el numeral primero del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga al sentenciador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para descubrir eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, así como para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación laboral, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación de trabajo, sin que ésta sea la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

En consideración a lo anteriormente expuesto, así como las pruebas aportadas por las partes, este Juzgador pasa a subsumir los hechos establecidos, en los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., para con ello determinar el carácter laboral de la relación. En tal sentido, el test de laboralidad es uno de los instrumentos con que cuentan los operadores de justicia para establecer si una relación es de carácter laboral; Por tanto, pasa este juzgador a desglosar lo que ha denominado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el “Test de la Laboralidad” a objeto de la contrastación con el caso de marras, para ilustrar a las partes de como se extrae o se debe desvirtuar la relación laboral que existe entre las partes en la trabazón de una litis.-

Así las cosas, el autor y especialista del Derecho del Trabajo, A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, confusas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes, prima facie, estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza laboral, aún cuando se pretenda que se trate de ser civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.

    (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en juicio, así como de la declaración de parte, este Juzgador obtiene el resultado siguiente:

    1. Forma de determinación de la labor prestada: La labor prestada por la actora a la empresa demandada consistía en la Asesoría contable externa, así como su traslado a la sede de la demandada cuando se requiera y lo amerite, del mismo modo para efectuar el pago de la nomina de los empleados de la demandada elaboradas y suscritas por la accionante, correspondientes a los meses de noviembre de 2006, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, cursantes a los folios 133 al 139 de la primera pieza del expediente, ello por una parte, y por la otra, la cancelación de sus honorarios profesionales, cuyos recibos elaborados por la actora, el cual corresponden a la 2da. quincena de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007, respectivamente, que corren inserto a los folios 122 al 130 de la primera pieza del expediente.-

    2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Quedó demostrado de la declaración de los testigos y de la declaración de parte, que la actora no tenían obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada dentro de la sede de empresa, tenían libre disposición de su tiempo para realizar gestiones con otros particulares, tanto así que la accionante además de dedicarse a esta actividad llevaba a cabo en paralelo casos de terceros relacionados con la Contaduría entre otros el visado de documentos relacionados con su profesión de contador publico. La asistencia a la sede la empresa demandada no era diaria sino cuando lo requería la demandada, entre otros para los días de pago de nomina del personal.-

    3. Forma de efectuarse el pago: El pago por los servicios prestados era de manera quincenal, efectuándose por concepto honorarios profesionales siendo elaborado dicho pago por la misma accionante por dicho concepto.-

    4. Trabajo personal, supervisado y control disciplinario: Como se demostró en la presente causa las condiciones de tiempo, modo y lugar de prestación de servicios, de las testimoniales apreciadas y de la declaración de parte, se desarrollaba con amplio margen de autonomía que le permitía entre otras cosas: ejercer libremente su profesión de Contador Publico, tener una cartera de clientes, visar documentos contables a terceros sean empresas o personas naturales, no asistir en un horario permanente a la sede de la empresa, tampoco se evidencia por parte de la empresa alguna condición limitante a esas actividades de la actora. Por otra parte no consta la existencia de una supervisión constante en las gestiones desarrolladas por la actora con la demandada, no existía tampoco de parte de la empresa demandada un control disciplinario sobre la actora en el entendido que de no cumplir con estas le aplicarían amonestación, apercibimiento, suspensiones, entre otros.

    5. Inversiones y suministro de herramientas, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: De la declaración de los testigos y de la declaración de parte, observa este sentenciador que la actora contaban con elementos propios para la realización de las gestiones de asesoría contable, para la cual tenia una oficina contable, lo que constituye tener una sede propia, para el desempeño de su ejercicio profesional de Contadora Publico, de la cual despachaba y atendía su cartera de clientes.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso para este Sentenciador declarar la existencia de indicios suficientes que desvirtúan la presunción de laboralidad contemplada en el Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que inevitablemente llevan al convencimiento de este Tribunal.-

    - VI -

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL incoara la ciudadana V.M.V.J., titular de la cédula de identidad N° V-5.455.819, contra la sociedad mercantil RIPLAY DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificado en autos.-

SEGUNDO

Se exonera en costas a la actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) día del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

NOTA: En el día de hoy, quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

Exp. Nº 2035-08

RF/mecs

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