Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000135

Sentencia Definitiva.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana V.D.V.M.N., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.527.549.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos J.V.N.B. y P.D.V.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.983 y 32.584, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana A.M.E., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.740.250.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos A.P. y S.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.687 y 152.416, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

DE LA NARRATIVA

Visto el anterior libelo de acción de A.C. y los recaudos que lo acompañan, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentados en fecha 11 de Octubre de 2012, por la ciudadana V.D.V.M.N., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.527.549, debidamente asistida por la abogada J.V.N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.983, incoada dicha acción contra la ciudadana A.M.E., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.740.250.

Revisado como fue la presente acción de A.C. y los recaudos que los acompañan, este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2012, procedió a la admisión de la misma, ordenando para ello la notificación de la parte presunta agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.-

Consignados como fueron los fotostastos requeridos para la elaboración de la boleta de notificación y del oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordenó en fecha 22 de octubre de ese mismo año, librar las notificaciones respectivas.-

En fecha 7 de noviembre de 2012, el ciudadano J.C., actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que ese mismo día se traslado al domicilio procesal de la presunta agraviante siendo posible la notificación de la misma, motivo por el cual procedió a consignar a los autos la boleta de notificación debidamente firmada.

Posteriormente, en fecha 9 noviembre 2012, consignó el oficio debidamente firmado y sellado por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

Cumplidas como fueron las formalidades exigidas por Ley, en fecha 15 de noviembre de 2012, este Juzgado procedió a fijar para el día 20 de noviembre del año en curso, a las 10:30 a.m, la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente causa. Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se celebró dicho acto en presencia del Juez y la Secretaria de este Juzgado, dejándose constancia de la comparencia de los abogados J.V.N.d.M. y P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.983 y 32.584, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada. Igualmente, se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos A.M.E. y NALIO E.P.R., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 10.740.250 y V.- 3.927.540, respectivamente, parte presuntamente agraviante, debidamente asistidos por los abogados A.P. y S.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.687 y 152.416, respectivamente. Asimismo, se hizo presente el ciudadano G.R.L.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto en lo Constitucional del Área Metropolitana de Caracas y Vargas. En dicho acto las partes expusieron sus respectivos alegatos.

Por último en fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió escrito de opinión fiscal por el abogado G.R.L.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario.

Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:

II

DE LA NATURALEZA

La Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.

Así lo ha establecido nuestro M.T. en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación del Derecho a una vivienda adecuada, segura cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 27 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

III

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de A.C., debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra la ciudadana A.M.E., plenamente identificada en autos, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

(Sic.) (Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.

En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva asumida por la ciudadana A.M.E., en consecuencia es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de a.c., de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

Alegó la parte presuntamente agraviada que en fecha 29 de abril de 2009, suscribió con la ciudadana A.M.E., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10. 740.250, contrato de arrendamiento sobre un apartamento ubicado en la Avenida Las Acacias, Plaza Venezuela, Residencias Pórtico del Este, Torre A, Piso 5, Apartamento 52A, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que se estableció la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (4.800), como canon de arrendamiento la cantidad, el cual posteriormente le fue incrementado por la cantidad de Cinco Mil Trescientos Bolívares (5.300), el cual se realiza mediante depósitos bancarios mensuales y consecutivos, cuyo canon es cancelado por sus padres, por cuanto económicamente depende de ellos. Que el día 03 de octubre de 2012, aproximadamente a las 3: 00 p.m, estando en la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, la ciudadana A.M., acompañada de su cónyuge, una niña y cuatro adultos, interrumpieron abruptamente y arremetieron violentamente contra unos familiares que se encontraban para ese entonces en el apartamento en el cual es arrendataria y procedieron a cambiar las cerraduras de la reja principal y del cuarto en donde mantengo todas mis pertenencias, violentando flagramente mi derecho a la privacidad, a la salud psicológica y disfrute del dicho inmueble, así como el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por cuanto la ciudadana A.M. sin autorización judicial y sin orden judicial alguna, procedió hacer justicia por su propia mano. Y que tal actitud por parte de la arrendadora la ha dejado en la calle, ya que el mencionado apartamento constituye su vivienda principal, por cuanto es el lugar donde habita permanentemente, debido a que en la actualidad esta cursando estudios de Odontología en la Universidad Central y todas sus pertenencias personales, se encuentran retenidas indebidamente.

A su vez fundamenta en su escrito libelar la presente Acción de A.C., en los siguientes artículos establecidos en la Carta Magna, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Asimismo, a los fines de demostrar los hechos alegados consignó al presente expediente los siguientes recaudos:

● Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana V.d.V.M.N. y la ciudadana A.M.E., el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Abril del 2009, bajo el Nº 09, Tomo Nº 12.

● Planillas de depósitos bancarios.

● Planillas de depósitos bancarios correspondientes a los meses mayo, junio, julio agosto y septiembre del año 2012, y estados de cuenta bancaria.

● Acta signada con el Nro. 40 B, levantada por el ciudadano abogado L.R.B. en su condición de Defensor I de la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se evidencia el control de actuaciones de fecha 04 de Octubre de 2012.

● Denuncia interpuesta por ante la Sub-Delegación de S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; así como la denuncia que interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Victima en la Fiscalía del Ministerio Público.-

Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en la Audiencia Oral y Pública realizada en la Sede de este Circuito Judicial, señalo que la presente Acción de Amparo es oscura por cuanto no se evidencia la violación de alguna garantía constitucional. Asimismo, manifestó que las ciudadanas Violeta y Alcira convinieron en que esta última se metiera a vivir en el apartamento con su hija menor y que en fecha 03 de octubre de 2012, mientras la ciudadana Alcira se encontraba en el inmueble, entraron en el apartamento dos personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que se vio obligada a cambiar la cerradura por protección personal y por tal motivo solicitó que la presente Acción de A.C. sea declarada Sin Lugar.

Igualmente, la presunta agraviante en dicha Audiencia Constitucional consignó los siguientes documentos:

● Copia simple de la denuncia interpuesta en fecha 04 de octubre de 2012, por ante la Fiscalía 136º del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana A.M. contra el ciudadano Nalio Portillo, en la cual solicito Medidas de Protección y Seguridad.

● Copia simple del oficio signado bajo el Nro. 4493-2012, de fecha 04 de octubre de 2012, dirigido al Comisario en Jefe de la Policía Municipal de la Alcaldía Libertador, el cual fue emitido por la Fiscalía 136º del Área Metropolitana de Caracas.

● Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana A.M.E. y la ciudadana V.d.V.M..

● Copia simple del documento de compra-venta del inmueble.

Por su parte, en el derecho de replica y contrarréplica la parte presuntamente agraviada afirmó que la arrendadora estaba en conocimiento que en el apartamento estaban viviendo dos compañeros de la inquilina. Igualmente, alegó que el ciudadano Nalio Portillo fue denunciado por ante la Fiscalía del Ministerio Público por violencia de género, hecho que originó el desalojo arbitrario. Por último, la presunta agraviante dejó constancia que tenia conocimiento de tales hechos, sin embargo rechazó todo lo dicho por su contraparte.-

Finalizada con fue la Audiencia Oral y Publica, celebrada en presencia de las partes, el abogado G.L.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso Administrativo, procedió a consignar en el lapso establecido por este Juzgado, escrito de opinión fiscal en el cual solicitó que de conformidad a lo establecido por la Sala Constitución del Tribunal de Supremo de Justicia, la presente Acción de A.C. sea declarada Con Lugar, y se ordene la restitución de la quejosa en la posesión del inmueble que ha venido habitando en la calidad de arrendataria.

Ahora bien, resulta oportuno para este Juzgador, traer a colación lo dictaminado en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares:

Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del M.T. de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de a.c., contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de a.c. a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado

(Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: “Berta Parra”. Enfasis de la Sala).

En este caso, sin embargo, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En tal sentido, para VEDEL, la vía de hecho es un concepto “de los más sutiles del Derecho Administrativo francés” (Vid. VEDEL, Georges. “Derecho Administrativo”. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera:

“Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay ‘actividad pública’ (VEDEL, Georges. Ob. cit. p. 82, subrayado de la Sala).

Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia). Sin embargo, a pesar de las diferencias que se indicarán infra, la Corte Constitucional colombiana ha señalado respecto de la vía hecho lo siguiente:

Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona

(Sentencia T-79 feb 26/93).

A pesar de lo amplio de la afirmación transcrita, dicha interpretación se ha perfilado más hacia el ámbito de las decisiones judiciales, pues como señala H.G.:

Más adelante, a medida que la Corte fue perfilando el concepto de vía de hecho, entendida como la decisión judicial arbitraria, grosera y manifiestamente contraria a la normatividad en vigor, que de suyo resta toda credibilidad e intangibilidad al acto enjuiciado, dando lugar necesariamente al amparo en casos excepcionales, las posiciones divergentes de los magistrados se conciliaron

(H.G., J.G.. “Poder y Constitución. El Actual Constitucionalismo Colombiano”. Legis. Bogotá. 2001. p. 388).

Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, J.C.. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, J.C.. Ob. cit. p. 151).

De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

En el amparo se denunció la actuación de un particular que habría pretendido el desconocimiento de los actos que celebró con otros, con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por éstos. La perturbación se habría concretado con la convocatoria a la Asamblea de Accionistas por M.C.V., atribuyéndose la cualidad de presidente del Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A. cuando, supuestamente, ya había sido removido de ese cargo, actuaciones con las cuales menoscabó y desconoció el derecho de los verdaderos accionistas al nombramiento de los administradores de la compañía. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.

Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado y porque los actos necesarios para dejar en evidencia la venta de las acciones y la sustitución de la Junta Directiva se verificaron e incluso se hicieron del conocimiento de la entidad reguladora por parte de la parte agraviante.

Por las consideraciones antes expuestas y, por orden público constitucional, se declara ha lugar la solicitud de revisión formulada, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad de la sentencia del 13 de junio de 2005 del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ratificó la inadmisibilidad de la presente causa.

En consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente de la causa para que dicte un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación incoado por la representación de la sociedad mercantil Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., Inversiones 13410, C.A. y del ciudadano R.V.C., contra la decisión del 18 de abril de 2005 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide.

(…) Omissis”. (Destacado y paréntesis del Tribunal).

Con base al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, cabe realizar las consideraciones siguientes:

La conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:

1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado, y

2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.

Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar.

La vía de hecho, se podría resumir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales. Ésta puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

Corresponde, a este Tribunal en primer lugar determinar si se cumplen los elementos señalados, sobre la vía de hecho entre particulares, y posteriormente si la actuación configura o no una contradicción de garantías y derechos Constitucionales.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1658, de fecha 16 de junio de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., (Caso Junta De Condominio Parque Residencial Las Islas) estableció:

…La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone:

Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

De acuerdo a criterio jurisprudencial trascrito parcialmente, este Juzgador observa que la parte presuntamente agraviante violó de manera flagrante los preceptos constitucionales establecidos en la Carta Magna, si esperar una resolución jurisdiccional al caso de marras; y, por cuanto se evidencia que no dio estricto cumplimiento a los trámites especiales de carácter administrativos y conciliatorios establecidos por el Legislador, y siendo que la parte presuntamente agraviante actuó de manera arbitraria al despojar al querellante de la posesión pacífica del inmueble antes identificado, y colocándolo en un estado de indefensión absoluta, correspondiendo entonces a este en sede constitucional emitir un pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, La actuación desplegada por la presunta agraviante, entra en total contradicción con normas de rango Constitucional, que constituyen garantías y derechos a favor de todos los ciudadanos, parte del contrato social y en aras de la paz que debe reinar en todo los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 49 numeral 4, 51 y 82. Disponen las citadas normas lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

Omissis.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

Omissis

.

De dicha norma se establece el deber y obligación del Estado, de garantizar a toda persona natural o jurídica, bien sea pública o privada, que sean juzgadas en sede administrativa o judicial por las autoridades competentes de conformidad con la Constitución y la ley, toda vez que, lo contrario, sería crear un caos a la paz social.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…

.

De lo anterior queda claro entonces que es obligación del Estado garantizar a toda persona, el derecho de dirigir peticiones, y dar oportuna respuesta, no obstante, el no recibir respuesta oportuna o distinta a la peticionada, no puede, ni debe servir de excusa a persona alguna, para realizar alguna actuación o conducta que vulnere tal derecho o garantía Constitucional, consagrada en bienestar de la armonía, seguridad y paz social.

Artículo 82. Toda persona tiene el derecho a una vivienda adecuada (…). La satisfacción progresiva de este derecho en obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

Omissis.

(Destacado del Tribunal).

Este derecho recogido en la Carta Magna, resulta de gran trascendencia para nuestro ordenamiento jurídico, en lo que respecta al alto contenido social, al consagrarlo como una obligación no sólo del Estado, sino de todos los ciudadanos, es decir, que tenemos la obligación de contribuir con el derecho de toda persona de tener una vivienda adecuada, sin importar la condición o título (propietaria, inquilina, comodataria, ocupante, etc.), en consecuencia, ninguna persona debe transgredir con algún hecho, conducta, acción u omisión este derecho o garantía.

Estos tres derechos o garantías de rango Constitucional, deben ser respetados por todas las personas y en caso que su trasgresión por acción u omisión, sea de un particular o de órganos y entes de la Administración Pública, debe el Estado intervenir en aras de lograr el restablecimiento o evitar la amenaza, por vía ordinaria o extraordinaria como la del amparo.

En el presente caso, la conducta desplegada por la presunta agraviante, al despojar del inmueble que servía de vivienda a la ciudadana V.D.V.M., sin que mediara procedimiento administrativo o judicial previo y mucho menos actuación o decisión de autoridad administrativa o judicial competente, que respaldara tal actuación, constituye el supuesto de procedencia de las vías de hecho, lo cual contraría los principios fundamentales previstos en la Carta Magna.

No puede dejar pasar por alto este Tribunal en sede Constitucional, que la conducta de la agraviante contraría una función exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama Judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones, todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, garante de la paz y seguridad social. Así se decide.-

De lo antes explanado es evidente la procedencia de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana V.D.V.M.N., por ser este procedimiento el idóneo y eficaz para resolverle la situación jurídica conflictiva surgida por la violación de sus derechos constitucionales, por ser realizadas por vías de hecho, el desalojo del inmueble situado en la Avenida Las Acacias, Plaza Venezuela, Residencias Pórtico del Este, Torre A, Piso 5, Apartamento 52A, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual la ciudadana V.D.V.M.N., se encontraba desde el año 2009, como arrendatario del mismo, así como la confiscación de sus bienes muebles y personales, razón por la cual la presente Acción de A.C. forzosamente debe ser declarada Con Lugar.- Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

Con lugar la acción de A.C., interpuesta por la ciudadana V.D.V.M.N., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.527.549, contra la ciudadana A.M.E., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.740.250.

Segundo

Se ordena a la ciudadana A.M.E., antes identificados, parte agraviante, la restitución inmediata del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Las Acacias, Plaza Venezuela, Residencias Pórtico del Este, Torre A, Piso 5, Apartamento 52A, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana V.D.V.M.N..

Notifíquese a las partes del presente fallo.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. Á.V.R..

LA SECRETARIA,

Abg. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 1:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

Exp. Nro. AP11-O-2012-000135

AEVR/SCM/Eliza

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