Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: V.N.A. y P.M.B.F., venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.711.029 y V-12.930.252, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio A.J.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.524, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con oficinas en el Centro Profesional Mamaicha, Avenida 5, Esquina calle 25, piso 1, oficina 1-6, Mérida, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 332 Año 1994. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 5 y 184, correspondientes a los años: 1998 y 2001 en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (24-12-1994) por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Alto Chama, calle Los Frailejones, casa Nº 194, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que por razones que no vienen al caso mencionar, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil dos (2002) establecieron domicilios diferentes, y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida matrimonial por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, por tal razón no hay nada que repartir y/o liquidar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: V.N.A. y P.M.B.F., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticuatro de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (24-12-1994) por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 332. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres en forma conjunta, de conformidad con el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los niños: OMITIR NOMBRES, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana V.N.A.. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano P.M.B.F., se compromete a pagar para sus dos (02) hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) mensuales, cantidad que será depositada los tres (03) primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros Nº 010500922317092047285 del Banco Mercantil, a nombre de la madre V.N.A., con un incremento anual de un veinte por ciento (20%), de acuerdo a las exigencias y necesidades de los niños, quedando entendido y expresamente convenido que el padre extenderá la obligación de manutención hasta los 25 años, si los niños están cursando estudios. Además se conviene en fijar dos (02) Bonos Especiales, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) cada uno, como Bono Escolar y Navideño, igualmente dichos bonos tendrán un incremento anual de un veinte por ciento (20%). Los gastos médicos, odontológicos, ropa, zapatos, uniformes, medicinas, transporte escolar u otros gastos ordinarios y extraordinarios, gastos de colegio (inscripción y mensualidades) y útiles escolares serán compartidos por partes iguales entre ambos padres, de conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre buscará a los niños en su respectiva residencia, los días sábados cada quince (15) días a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y los entregará en la misma residencia el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), tomando siempre en consideración que dichas visitas no interrumpa su educación, descanso o que pudieran afectar la salud o integridad de los mismos. Así mismo el 24 de diciembre de este año los niños compartirán con el padre y el 31 de diciembre con la madre, quedando entendido que dichas fechas se alternaran para los años sucesivos. En el periodo de vacaciones los niños compartirán con el padre quince (15) días y quince (15) días con la madre. De igual manera si alguno de los padres desea viajar con los niños al extranjero de paseo o vacaciones, deberá obtener la autorización del otro progenitor, sin que ninguno se oponga sin causa justificable. El día de la madre, la pasarán con la madre y el día del padre la pasarán con el padre, independientemente a quien le corresponda compartir ese fin de semana, de conformidad con el Artículo 385 de la citada Ley. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/18527.-

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