Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDivorcio Ordinario

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 2009-3046-C.P.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE:

V. delC.M.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.146.032, civilmente hábil, y con domicilio en la Ciudad Varina , Sector 1, Casa H-29, de

esta ciudad de Barinas.

APODERADA JUDICIAL:

B.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.379.191, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.506, de este domicilio.

DEMANDADO:

N.M.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.141.244, civilmente hábil, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

P.E.G.R. y J.E.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 9.268.225 y V- 16.166.196, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.589 y 131.197, en su orden, de este domicilio.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones cursan en esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: B.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.379.191, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.506, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos, ciudadana: V. delC.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número V- 8.146.032, civilmente hábil, y con domicilio en Ciudad Varina, Sector 1, Casa H-29, de esta ciudad de Barinas, contra la actuación dictada en fecha 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual se declaró extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio intentado contra el ciudadano: N.M.D.V., que se tramitó en el expediente N° 09-9096-CF., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 30 de octubre de 2009, siendo la oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedó concluido el término; el Tribunal dictara el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de enero de 2010, vencido el lapso para dictar la correspondiente Sentencia en el presente juicio, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los Treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente causa, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la jueza “A Quo” de fecha 12 de agosto de 2009, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:

El presente juicio versa sobre una acción de divorcio incoada por la ciudadana: V. delC.M.P., contra el ciudadano: N.M.D.V., fundamentada dicha acción en la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demanda fue admitida en fecha 09 de diciembre del 2009, previa distribución. (Folio 81 y su vuelto)

En fecha 04 de marzo del 2009, el alguacil del tribunal recibió copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de practicar la citación personal del ciudadano: N.M.D.V.. (Folio 85 y 86)

En fecha 10 de marzo del 2009, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Cirucsncirpción Judicial del estado Barinas, debidamente firmada (Folio 87, 88 y 89)

En fecha 16 de marzo del 2009, el alguacil del tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: N.M.D.V.. (Folio 90 y 91)

En fecha 07 de abril del 2009, compareció ante el tribunal el ciudadano: N.M.D.V., portador de la cédula de identidad personal número V- 8.141.244, parte demandada de autos, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ciudadanos: P.E.G.R. y J.E.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.589 y 131.197, en su orden, mediante la cual confiere poder apud-acta a los mencionados abogados (Folio 92 y su vuelto)

En fecha 13 de abril del 2009, el tribunal dictó auto, mediante el cual acuerda tener como apoderados judiciales de la parte demandada, a los referidos profesionales del derecho. (Folio 93)

En fecha 04 de mayo del 2009, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio ordinario, compareció la demandante de autos ciudadana: V. delC.M.P., debidamente asistida por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio ciudadano G.J.L.A., Inpreabogado Nº 135.683; así mismo compareció el demandado ciudadano: N.M.D.V., asistidos por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ciudadanos: P.E.G.R. y J.E.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 50.589 y 131.197, no estuvo presente en el acto el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas; acto seguido el tribunal emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio que tendría lugar el primer día de despacho siguiente, luego de vencidos cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a esa fecha, a la misma hora, advirtiéndoles que la falta de comparecencia a este acto de la demandante, será causa de extinción del proceso. (Folio 94)

En fecha 19 de junio del 2009, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el segundo (2do) acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio ordinario, compareció la demandante de autos ciudadana: V. delC.M.P., debidamente asistida por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio ciudadana: B.C.D., Inpreabogado Nº 54.506; así también compareció el demandado ciudadano: N.M.D.V., asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.076; no estuvo presente en el acto el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas; seguidamente la demandante a través de su co-apoderada judicial expuso: “Insisto en continuar con la presente demanda de divorcio”, acto seguido el tribunal emplazó a las partes para que comparecieran personalmente ante el tribunal a las 10.00 de la mañana del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, para el acto de contestación de la demanda. (Folio 95)

En fecha 19 de junio del 2009, comparecieron las partes, ciudadana: V. delC.M.P., asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: B.C.D., Inpreabogado bajo el Nº 54.506, actuando con el carácter de parte actora; por una parte y por la otra parte el ciudadano: N.M.D.V., asistido por el abogado en ejercicio ciudadano. O.A., Inpreabogado bajo el Nº 37.076, parte demandada de autos; ante el tribunal, para exponer: “Solicitamos al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil Patrio, la suspensión de la presente causa por un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la presente fecha. (Folio 96 y su vuelto).

En fecha 22 de junio del 2009, el tribunal por auto suspende el presente juicio por un lapso de quince (15) días de despacho siguiente contados a partir de esa fecha inclusive, conforme a lo convenido por las partes. (Folio 97)

En fecha 14 de julio del 2009, comparecieron las partes, ciudadanos: V. delC.M.P. y N.M.D.V., debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: G.L., Inpreabogado bajo el Nº 135.162, actuando en este acto con el carácter de parte actora la primera de las prenombradas y el demandado el segundo de los prenombrados de la presente causa, para exponer: “Solicitamos al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil Patrio, una nueva suspensión de la presente causa por un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la presente fecha. (Folio 98 y su vuelto).

En fecha 14 de julio del 2009, el tribunal por auto acuerda en suspender la presente causa por un lapso de quince (15) días hábiles, a partir de esa fecha, con fundamento en lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo el presente juicio por un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de esa fecha. (Folio 99)

En fecha 06 de agosto del 2009, por diligencia presentada por la ciudadana: V. delC.M.P., parte demandante de autos, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: G.L., Inpreabogado bajo el Nº 135.683, mediante la cual expuso: “Insisto en continuar con la demanda de divorcio en contra del ciudadano N.M.D.V., titular de la cédula de identidad personal número V- 8.141.244. (Folio 100)

DEL AUTO APELADO

En fecha 12 de agosto del 2009, el tribunal de la causa mediante auto declaró extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto siendo la hora y el día fijado para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda no compareció la demandante ciudadana: V. delC.M.P., portadora de la cédula de identidad personal número V- 8.146.032, dejando constancia que no estuvo presente en ese acto el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado.

En fecha 12 de agosto del 2009, la abogada en ejercicio ciudadana: B.C.D., Inpreabogado bajo el Nº 54.506, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ejerció el recurso de apelación contra el auto antes señalado. (Folios 102 y 103)

En fecha 21 de septiembre del 2009, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Cirucsncirpción Judicial, a los fines de que conozca y decida el recurso de apelación ejercido.

Para decidir este Tribunal observa:

En relación a los lapsos procesales, la doctrina ha dicho que en sentido amplio, el término o lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso. (Couture. Citado por A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Altolitho. C.A. CARACAS 2004 PÁG. 167).

El tiempo en la realización de todos los actos del ser humano tiene una gran relevancia, sin embargo, dicha medida cobra una gran trascendencia en la ejecución de los actos procesales, ello en virtud de que una de las características del proceso es la “preclusión” de los actos, que no es otra cosa, que el límite de tiempo que tienen las partes para efectuar los actos dentro de un juicio en trámite.

En nuestro procedimiento patrio, las condiciones temporales para la realización de los actos procesales en algunas oportunidades la ley establece el momento preciso en que debe realizarse el acto, y a esto se le denomina “término”, como lo es por ejemplo el nombramiento de los expertos el cual deberá hacerse el segundo día siguiente a la admisión de la prueba (art. 444 del CPC, y en otros casos, la ley establece un espacio de tiempo dentro del cual el acto puede ser realizado, fijándose para ello sólo el momento inicial, y a esto se le denomina “lapso”, verbigracia, la contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado (art. 359 CPC); si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas (Art. 392 CPC), dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte (Art. 397 CPC).

Para efectuar el cómputo de los lapsos procesales se utiliza una unidad de medida, que puede ser el día, el mes o el año; no obstante, en nuestro sistema patrio la mayoría de los lapsos toma el día como unidad de tiempo sin excluir los lapsos fijados por horas, meses o años.

Por otro lado, en el cómputo de los lapsos procesales por días, no se cuenta el dies a quo, que es el día en que ocurre el acto que da lugar al lapso, sin embargo, si se cuenta o entra en el cómputo del lapso el dies a quem, que es el día que corresponde al vencimiento del lapso.

Para el cómputo de los lapsos procesales por días, se aplica lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los términos o lapsos procesales se computarán por días calendario consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el jueves ni el viernes santos; los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar; además de ello el artículo 198 de la misma Ley adjetiva señala que en los términos o lapsos procesales señalados por días, no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

El caso sometido a examen de esta Superioridad, versa sobre la aplicación de un lapso cuyo cómputo se hace por días, y a los fines de dilucidar si en el tribunal de la causa se hizo o no el cómputo en forma acertada, debemos señalar lo siguiente:

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, establece que el primer acto conciliatorio tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal; y en relación al segundo acto conciliatorio el artículo 757 ejusdem, indica que si no se logra la conciliación en el primer acto, se emplazará a las partes para un segundo acto, que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días al primer acto, señalando expresamente que: “Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”

Ahora bien, se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente que el día 04 de mayo de 2009, a las nueve de la mañana, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, acto este al que comparecieron ambos cónyuges, sin que se lograse conciliación alguna, y emplazándose en ese mismo acto a las partes para un segundo acto conciliatorio que tendría lugar el primer día de despacho siguiente, luego de vencidos los cuarenta y cinco días continuos a esa fecha.

También se evidencia, que el día 19 de junio del año 2009, se celebró el segundo acto conciliatorio con asistencia de ambas partes, insistiendo en esa oportunidad la parte actora en continuar con la demanda de divorcio, quedando emplazadas las partes para que comparecieran personalmente ante el tribunal de la causa a las diez de la mañana del quinto día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de contestación de la demanda, es decir, en dicho acto la parte actora insistió en continuar con la demanda y las partes quedaron emplazadas para la contestación al quinto día siguiente a esa fecha, a la hora antes aludida.

El mismo día 19 de junio de 2009, las partes involucradas en el presente procedimiento presentaron mediante diligencia una solicitud de suspensión de la causa, fundamentada tal solicitud en las razones que ahí expusieron, invocando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y el tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de junio del 2009, acordó suspender el juicio por quince (15) días contados a partir de la última fecha señalada.

En fecha 14 de julio de 2009, las partes nuevamente solicitan la suspensión de la causa por otros quince (15) días, y dicha suspensión fue acordada por el tribunal a quo por auto de fecha 14 de julio del 2009, acordándose la suspensión del juicio por un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de esa fecha.

Habiéndose acordado la suspensión por quince (15) días hábiles a partir del día 14 de julio de 2009, el lapso correspondiente de suspensión comenzó a discurrir el día 15 de julio de ese mismo mes y año, transcurriendo para tales efectos, los días: 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio, y los días 3, 4 y 5 de agosto de 2009, por lo que el término fijado para contestar la demanda, comenzó a transcurrir al día siguiente, es decir, el día 06 de agosto, siendo el dies a quem el día 12 de agosto de 2009, dicho en otras palabras el quinto día fijado para contestar la demanda era el día 12 de agosto de 2009 a las diez de la mañana, tal y como había quedado establecido en el segundo acto conciliatorio celebrado el día 19 de junio de 2009, y no el día 13 de agosto tal y como lo ha afirmado la apoderada judicial de la parte actora, en virtud, de que el día 24 de julio no se toma en cuenta para el cómputo del lapso en atención a que ese día ha sido declarado día de Fiesta Nacional.

Siendo esto así, habiéndose fijado el día y la hora para la contestación de la demanda, y habiendo ya insistido la actora en continuar con la demanda en el segundo acto conciliatorio, no era necesario una nueva insistencia en la continuación de la misma, por otro lado, una vez vencido el segundo lapso de suspensión de la causa por quince (15) días hábiles, tampoco era necesario que el tribunal realizara otro pronunciamiento respecto al término para la contestación de la demanda que ya estaba fijado.

En cuanto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de la parte actora, en relación a que dicha defensa considera que en el acto para la contestación de la demanda, debe computarse desde que comienza la hora de despacho hasta que termina el mismo, debe acotar este Tribunal que efectivamente el legislador fue impreciso en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar de manera taxativa que para el acto de contestación de la demanda se fijara una hora especifica, sin embargo, si revisamos el artículo 758 de la ley procesal, observamos que establece que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, causará la extinción del proceso, lo que nos indica que dicho “acto” debe ser fijado a una hora precisa, en atención a que ambas partes en principio deben concurrir al mismo.

En cuanto a la hora que debe ser fijada para la celebración del acto de contestación de la demanda en las causas de divorcio, el autor Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Pág., 355, al comentar el artículo 758 del indicado código, señala: “Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuándo concurrir, particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia.”

Esta Superioridad considera que en materia de contestación de la demanda en juicios como el que hoy nos ocupa, debe aplicarse la misma regla de trámite que se emplea para los actos conciliatorios, es decir, debe fijarse una hora precisa para la realización de dicho acto, lo contrario sería obligar a la parte actora a permanecer en la sede del tribunal en espera del demandado durante todas las horas del despacho del tribunal, dada la sanción de extinción del proceso que sobre ella pesa; por lo que debe inferirse del vocablo “acto”, que la contestación debe hacerse en un día específico y a una hora determinada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiendo fijado el tribunal a quo día y hora para la celebración del “acto de contestación de la demanda”, y habiendo transcurrido íntegramente el lapso de suspensión de quince (15) días hábiles solicitado por las partes y acordado por el Tribunal, y siendo que los cinco (5) días para la contestación de la demanda transcurrieron desde el día seis (06) de agosto hasta el día 12 de agosto, ambas fechas inclusive, forzoso es concluir que el día para la contestación de la demanda fue el día 12 de agosto de 2009, a la hora fijada por el tribunal, es decir, a las 10 de la mañana, y habiendo quedado verificado que la parte actora ciudadana: V. delC.M.P., no compareció a dicho acto, actúo ajustada a derecho la jueza a quo, al declarar en el auto apelado la extinción del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, el presente proceso debe declararse extinguido por la incomparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda, y el auto recurrido debe ser confirmado con la motivación expuesta. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: B.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.379.191, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.506, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte Demandante de autos, ciudadana: V.D.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número V- 8.146.032, de este domicilio, contra la actuación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de agosto del 2009, según la cual se declaró extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en el acto de contestación de la demanda, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentada contra el ciudadano: N.M.D.V..

SEGUNDO

Se Declara Extinguido el presente proceso, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no ha lugar al pronunciamiento en las costas del recurso.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaría,

Abg. A.N.G.

En la misma fecha 17-02-2010, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2009-3046-C.P.

REQA/ANG/ana maría

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