Decisión nº ASUNTO-BP12-R-2004-000026 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteRaul Bloval Paolini
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, seis de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: BP12-R-2004-000026

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: V.R.R., O.R.R. y F.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.810.103, 8.969.231 y 12.678.515 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: A.A.R., G.O.N., I.G.F., S.V.R.G., NADER R.J., A.M.M., EDUARDO ALBORNOZ Y EMIKA MOLINA KERT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.740.517, 5.536.247, 8.237.444, 5.992.081, 8.478.365, 4.055.801, 12.843.425 y 14.190.952 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.736, 18.111, 37.799, 53.483, 80.556, 82.770, 87.055 y 87.500.

DOMICILIO PROCESAL: Vía Vea El Tigre-El Tigrito Zona Industrial, al lado de la Casa Portuguesa de la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

DEMANDADOS: PRIDE INTERNATIONAL, C.A, sociedad mercantil, debidamente inscrita originalmente con el nombre de PERFORACIONES ZULIANAS, C.A , por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1.982, bajo el No. 01, Tomo 2-A, cambiada su denominación a PRIDE INTERNATIONAL, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-01-1995, bajo el No. 43, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIALES: J.J.S.C., R.R.G., L.N., INGIRD BELLUNE, M.G.M.O. y M.E.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.968.240, 4.013.136, 9.893.156, 9.899.155, 6.327.127 y 8.479.706 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 29.234, 10.328, 48.110, 52.781, 75.406 y 29.389 sucesivamente,

ACCION: Cumplimiento De Contrato De Arrendamiento. (Apelación)

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha doce de noviembre del 2004, el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad, que se refiere a la Apelación de la Sentencia Definitiva dictada por ese Juzgado en fecha diecinueve (19) de julio del 2004, relativo al juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por los Abogados S.V.R.G. y NADER R.J., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos V.R.R., O.R.R. y F.R.R., identificados en autos, en contra de la sociedad mercantil PRIDE DE INTERNATIONAL, C.A, anteriormente identificada.

Por auto de fecha 12 de noviembre del 2004 se le da entrada en el libro de causas llevados por este Tribunal y se le asigna numero de Asunto de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como No. BP12-R-2004-000026.

En fecha 16 de diciembre del año 2004, comparece el abogado R.R.G., con el carácter acreditado en autos, presenta escrito denominado como Informes el cual es agregado a los autos en esa misma fecha.

En fecha 14 de enero del año 2005, el abogado NADER R.J., identificado en autos, presenta escrito de denominado como Observación de Informes, el cual se agrega a los autos en esta misma fecha.

Por 0auto de fecha 17 de Enero del año 2005, el Tribunal dice “Vistos”, y fija un lapso de diez (10) días para dentro del cual dictar sentencia a partir de la mencionada fecha.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establecen los artículos 288, 294 y 891 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”

Art. 294: “Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar...”

Art. 891: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes...”

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tales previsiones legales, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A PELACION

Se inicia el presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del 2003, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.

Por auto de fecha 03 de octubre del 2003, se admite el presente asunto acordándose la citación de la demandada de autos, para lo cual se ofició al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial para la practica de la misma, en cuanto a la medida preventiva de Secuestro el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado.

En fecha 14 de octubre del 2003, los apoderados de la parte demandante Abogados. S.V.R.G. y NADER R.J., identificado en autos, presentaron escrito de Reforma de la demanda, todo de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de octubre del 2003, se admite la reforma del libelo de la demanda, acordándose la citación de la demandada de autos y librándose al efecto la respectiva compulsa, ordenándose se oficie al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial para la practica de la misma.

En fecha 27 de octubre del 2003, el apoderado de la parte demandada Abg. R.R.G., con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de contestación a la demanda por Resolución de Contrato.

En fecha 29 de octubre del 2003, el apoderado de la parte demandada Abg. R.R.G., con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 30 de octubre del 2003, diligencia la apoderada de la parte demandante Abg. S.V.R.G., con el carácter acreditado en autos, solicitando al a quo Copia Certificada de la totalidad del expediente y del Libro Diario que lleva ese Tribunal a partir del 10 de octubre hasta la esa fecha.

En fecha 30 de octubre del 2003, diligencia el apoderado de la parte demandada Abg. R.R.G., con el carácter acreditado en autos, consignando Copia con acuse de recibo del escrito mediante el cual se dió por citado, así mismo consignó poder original y llaves del inmueble señalado en el escrito de la demanda.

En fecha 03 de noviembre del 2003, diligencia la apoderada de la parte demandante Abg. S.V.R.G., con el carácter acreditado en autos, ratificando la diligencia realizada en fecha 30 de octubre del 2003.

En fecha 04 de noviembre del 2003, diligencia el apoderado de la parte demandante Abg. NADER R.J., identificado en autos, a los fines de impugnar las copias fotostática consignada en el escrito presentado por la demandada, que rielan en los folios 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 83 y 85 y las que rielan en la diligencia de fecha 30 de octubre del 2003, en los folios 134 y 135 de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de noviembre del 2003, los apoderados de la parte demandante Abogados S.V.R.G. y NADER R.J., con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 13 de noviembre del 2003, el a quo acuerda expedir Copias Certificadas, solicitadas por el apoderado de la parte demandante en fecha 04 de octubre del 2003.

En fecha 03 de noviembre del 2003, el a quo recibió comisión que le fuere dada al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, la cual fue agregada en fecha 17 de noviembre del 2003.

Por auto de fecha 17 de noviembre del 2003, el a quo admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes y ordena la evacuación de las mismas.

En fecha 19 de noviembre del 2003, diligencia el apoderado de la parte demandada Abg. L.N., con el carácter acreditado en autos, a los fines consignar al a quo Original de la Copia con acuse de recibo del escrito presentado en fecha 16 de octubre del 2003, mediante el cual entre otros aspectos consta la citación de la demandada.

Por auto de fecha 21 de noviembre del 2003, el a quo considera necesario celebrar un Acto de Conciliación, en el cual insta a las partes a la celebración del mismo al segundo día de despacho siguiente.

En fecha 25 de noviembre del 2003, se celebró el Acto de Conciliación y visto la imposibilidad de lograrlo, el a quo declara terminado el acto.

En fecha 09 de diciembre del 2003, los apoderados de la parte demandante abogados S.V.R.G. y NADER R.J., con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito, donde solicitan al a quo declare la Confesión Ficta y en consecuencia a ello proceda a decidir la presente causa en el lapso establecido el artículo 887 ejusdem.

En fecha 13 de enero del 2004, diligencia el apoderado de la parte demandante abg. NADER ROMERO, plenamente identificado en autos, ratificando la solicitud hecha en el escrito de fecha 09-12-2003, en lo referente a los cómputos de los días de despacho entre el 27-10-2003 exclusive hasta el 30-10-2003 inclusive y desde el 03 de noviembre hasta el 18 de noviembre ambos inclusive, a los fines de arrojar el verdadero término para la contestación de la demanda, así mismo solicita que por vía de Secretaría se deje constancia de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el apoderado de la parte demandada entre el 14-10-2003, fecha en la cual se presentó el escrito de Reforma de la demanda y el 20-10-2003 fecha en que fue admitida la reforma.

En fecha 25 de marzo del 2004, diligencia la Abg. S.V.R., plenamente identificada en autos, a los fines de solicitar al a quo que proceda a sentenciar la presente causa, vencidos como están los lapsos procesales.

En fecha 31 de marzo del 2004, diligencia la Abg. S.V.R., plenamente identificada en autos, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes la diligencia realizada en fecha 25 de marzo del 2004.

En fecha 13 de abril del 2004, diligencia el Abg. NADER ROMERO, identificado en autos, ratificando en todas y cada una de sus partes la diligencia realizada en fecha 25 de marzo del 2004, así mismo le exige al a quo proceda a dictar sentencia.

En fecha 20 de abril del 2004, diligencia la Abg. S.V.R., plenamente identificada en autos, solicitando al a quo se le informe respecto a la comisión N° 1977-2003 para la cual se comisionó al Tribunal del Municipio Freites, en virtud de que se trasladaron hasta la población de Cantaura y se les informó que esa comisión nunca llegó, así mismo solicita la habilitación del tribunal por todo el tiempo necesario en vista de que la presente causa no ha sido sentenciada por tal comisión.

En fecha 20 de mayo del 2004, diligencia el Abg. NADER ROMERO, identificado en autos, a los fines de consignar copia simple de los folios (71, 72, 73), del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, para que sean certificadas y enviadas con las respectivas comisiones distinguidas con los Nros. 1.976-2003 (Juzgado del Municipio Guanipa) y 1.977 (Juzgado del Municipio P.M.F.).

En fecha 20 de mayo del 2004, diligencia el apoderado de la parte demandada Abg. R.R., con el carácter de autos, ratificando la solicitud de pronunciamiento judicial, así mismo renuncia a la prueba testimonial promovida en el sentido de su evacuación.

En fecha 31 de mayo del 2004, diligencia el apoderado de la parte demandada Abg. R.R., con el carácter de autos, a los fines de exponer: El inmueble ha estado a disposición de los accionantes con anterioridad al 01 de octubre del año pasado y la vigilancia procederá a retirarse definitivamente el día jueves 03 de junio del presente año.

En fecha 02 de junio del 2004, diligencia la apoderada de la parte demandante Abg. VICSORIDIA ROCA, plenamente identificada en autos, a los fines de exponer: Vista la renuncia de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, solicito que las comisiones sean agregadas al presente expediente y se proceda a dictar sentencia.

Por auto de fecha 29 de junio del 2004, el a quo acuerda que se practique la Inspección Ocular solicitada por los apoderados de la parte demandada.

En fecha 06 de julio del 2004, el a quo practicó la inspección judicial solicitada en fecha 28-06-2004.

En fecha 06 de julio del 2004, la apoderada de la parte demandada Abg. M.E.R.M., con el carácter acreditado en autos, presentó escrito donde solicita al a quo dicte su pronunciamiento.

En fecha 19 de julio del 2004, el a quo dicta sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpusieron los ciudadanos VIOLETA, ODILIA Y F.R.R. en contra de la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A.

En fecha 22 de julio del 2004, mediante diligencia la apoderada de la parte demandante abogado S.V.R.G., con el carácter acreditado en autos, se da por notificada en nombre de sus representados de la sentencia dictada por el a quo en fecha 19-07-2004, así mismo solicita se libre Cartel de Notificación ya que la empresa demandada no constituyó domicilio procesal, e igualmente le sea expedida Copia Certificada de la dicha Sentencia.

Por auto de fecha 25 de agosto del 2004, el a quo acuerda lo solicitado por la abogada de la parte demandante en su diligencia de fecha 22/07/2004, en consecuencia se ordena notificar a la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A, en la persona de su representante legal y/o cualesquiera de sus apoderados judiciales J.J.S.C. y R.R.G., y en esta misma fecha se libró Boleta de Notificación.

En fecha 02 de septiembre del 2004, el Alguacil del a quo informa al tribunal que en esta misma fecha fijó Boleta de Notificación librada a la parte demandada.

En fecha 06 de septiembre del 2004, diligencia el abogado R.R.G., con el carácter acreditado en autos, Apela de la sentencia dictada por el a quo en fecha 19 de julio del presente año.

Por auto de fecha 08 de noviembre del 2004, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.

CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 03 de octubre del 2003, el a quo Decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre la Quinta La Rangelera, así mismo se comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la medida preventiva decretada; y en esta misma fecha se libró despacho y oficios.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación a la sentencia de fecha 19 de julio del año 2004, dictado por el a quo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Observa esta Alzada que se inicia la presente demanda por la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento en fecha 19 de septiembre del año 2003, admitiéndose la misma por auto de fecha 03 de octubre del mismo año, y se ordena la citación de la demandada para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concede como termino de distancia, a dar contestación a la presente demanda.

Consta igualmente en autos que en fecha 14 de octubre del año 2003, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora y presentan escrito de REFORMA a la demanda, todo de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante C.P.C., reforma ésta que es admitida por auto de fecha 22 de octubre de ese mismo año, en el bien entendido que la reforma modifica la acción inicial, convirtiéndola de Resolución de Contrato en Cumplimiento de Contrato.

Así mismo, consta en autos, folios 179 y 180, que la empresa demandada en fecha 16 de octubre del año 2003, vale decir, dos días después de consignado el escrito de reforma de la demanda a través de apoderado judicial, comparece personalmente y presenta escrito dándose por citado de la presente acción, solicitando entre otras cosas se fije día y hora para la realización de un acto conciliatorio así como la suspensión de la medida de secuestro decretada por el a quo.

También consta en autos que en fecha 27 de octubre del año 2003, el apoderado judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación a la demanda, y que en fecha 29 de ese mismo mes y año consignan escrito de promoción pruebas.

Ahora bien, el a quo en su sentencia declara la extemporaneidad por anticipada, tanto del escrito de contestación de la demanda como del escrito de promoción de pruebas, bajo el argumento siguiente: “...Corresponde a este Tribunal resolver sobre la eficacia del escrito consignado por el abogado R.R. mediante diligencia de fecha 19 de noviembre del año 2003 cursante a los folios 179 y 180, mediante el cual entre otra cosas se da por citado en el presente juicio, de cuyo escrito se observa que no obstante estar debidamente firmado por el presentante y de tener al pie del mismo la nota de recibo de la secretaria de este Despacho y además de tener como fecha de recibo el 16-10-2003, sin embargo, este juzgador considera que el mismo no produce ningún efecto jurídico válido en virtud de que si la demanda había sido reformada el 14 de octubre del 2003, y, dicha reforma fue admitida el 22 de octubre del mismo 2003 resulta obvio, forzoso y concluyente que hasta tanto no se admitiera la reforma de la demanda y se ordenara nuevamente el emplazamiento no era factible diligenciar en el proceso para darse por citado por cuanto el auto de admisión de la reforma es el que ordena el emplazamiento del demandado, y, en consecuencia dicho escrito a pesar de que no fue impugnado por la parte contraria, sin embargo, no surte efecto jurídico válido y así se resuelve”.

Así mismo señala el a quo en su sentencia que: “...Siendo así, se debe tener como fecha cierta de la citación de la demandada la primera actuación cursante a los autos, posterior al auto de admisión de la reforma de la demanda, observándose que tal actuación es el presunto escrito de contestación de la demanda de fecha 27 de octubre del 2003…, y es a partir de esa fecha que comienza a discurrir primero un (1) día como termino de distancia, y, luego al segundo día siguiente, la celebración del acto de contestación, advirtiéndose entonces que dicho acto debió celebrarse el día 30 de octubre del 2003.”

Al respecto es conveniente analizar a grandes rasgos los parámetros establecidos por el legislador para entender que es una reforma de demanda y que es una demanda propiamente dicha, porque desde el punto de vista estructural parecieran ser exactas, más sin embargo, cuando se analizan los efectos y consecuencias jurídicas de cada una, vemos que ciertamente no son tratadas en idénticas condiciones. Sin querer hacer un extenso análisis de lo anterior y escuetamente dicho, tenemos que, una, la demanda, es el primer iter procesal, es la pretensión del actor, contenida en un libelo, cuya admisión da inicio al proceso, o por lo menos, permite la intervención del estado en su función jurisdiccional; la otra, la reforma, es en esencia una prolongación o modificación del libelo original, solo que por cuanto puede conllevar nuevos aspectos, pretensiones o acciones, debe tener el visto bueno del tribunal actuante, quien la admitirá o no, de acuerdo con el criterio que el sentenciador utilice; esto se convalida cuando el legislador establece que el demandante podrá reformar la demanda una sola vez..., sin necesidad de nueva citación.

En este orden de ideas, difiere totalmente este Juzgador del criterio sustentado por el a quo cuando declara la confesión ficta de la demandada de autos, de conformidad con el artículo 362 del C.P.C., porque si bien es cierto de que en fecha 14 de octubre del 2003 los apoderados judiciales de la parte actora presentan escrito de REFORMA a la demanda, la cual es admitida por auto de fecha 22 de octubre del 2003, no es menos cierto que el escrito de fecha 16 de octubre de ese mismo año presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual, expresamente se da por citado, debe dársele todo la eficacia y efecto jurídico, con las consecuencias de éste, pues el artículo 343 ejusdem es suficientemente claro cuando señala que una vez admitida la reforma no habrá necesidad de nueva citación y al efecto establece el citado artículo: Art. 343 “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

Ahora bien, establecido lo anterior considera este Juzgador que en el presente proceso no operó la CONFESION FICTA declarada por el a quo, pues la contestación de la demanda debe ser tenida como eficaz y válida y atribuírsele todo efecto jurídico al escrito de fecha 16 de octubre del 2003 presentado por el apoderado judicial de la empresa demandada mediante el cual se da por citado, todo ello por que la demandada, al darse por dictada mediante su comparecencia e imposición de las actas procesales, tuvo conocimiento del contenido de la reforma en forma directa, ya que accedió a ella en forma personal. No es cierto que la contestación sea anticipada, como lo afirma el a quo y como pretenden profusamente hacer ver los actores, ya que de ser cierta tal afirmación, el espíritu y propósito del artículo 343 del C.P.C. no tendría razón de ser. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta alzada tiene como presentado temporalmente el escrito de contestación a la demanda y el escrito de pruebas promovidas por al parte demandada y en razón de ello de conformidad con el artículo 209 del C.P.C, ANULA la sentencia de fecha 19 de julio del año 2003, dictada por el a quo, hoy recurrida y pasa a resolver sobre el fondo de la presente acción. Así se decide.

Análisis de la pretensión de los actores:

Concretamente, los actores establecen en su demanda lo siguiente:

1- Que son propietarios del inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato, dado en arrendamiento a la demandada.

2- Que suscribieron un contrato de arrendamiento en calidad de arrendadores del inmueble por ellos denominado como la Quinta a la demandada, todo lo cual consta del instrumento contentivo de dicha negociación, el cual quedó anotado bajo el No. 71, Tomo 82, en fecha 18 de octubre del año 2000, por ante Notaría Pública de El Tigre.

3- Que en dicho instrumento opuesto a la demandada, constan todos los parámetros de dicha negociación, tales como vigencia, canon, identificación del bien inmueble y muebles que dados en arrendamiento y se dan aquí por reproducidas.

4- Que la demandada, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE todos del año 2003.

5- Que por haber resultado infructuosas las gestiones de cobro de dichas pensiones arrendaticias, es que se ven obligados a recurrir a la vía judicial para tal fin.

6- Que en tal sentido piden que el a quo condene a la demandada en pagar: Primero: la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, en lo adelante Dólares o $, ($. 11.200,oo), que a la tasa de cambio oficial para la oportunidad de la demanda, asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 17.920.000,oo) correspondientes a los cánones vencidos y no pagados de los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2003; Segundo: La indexación del crédito original, en virtud de la devaluación de la moneda nacional frente al Dólar, conforme al índice de precios al consumidor determinado por el instituto emisor y finalmente Tercero: Las costas procesales que les pudiera corresponder.

Pruebas de la parte demandante:

Los actores, además del mérito favorable que arrojen los autos en su favor, promovieron las siguientes pruebas:

1- Como instrumento fundamental de la demanda, el contrato de marras, el cual en su contenido es apreciado por esta alzada y le da plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que su cuantificación en dólares será objeto de análisis posterior.

2- Instrumentos públicos indubitables que demuestras la condición de propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, los cuales aprecia esta alzada en su totalidad y les da pleno valor probatorio.

3- Estado de cuanta actualizado de la Cuenta Corriente No. 0046-0100078202, emitido por el Banco Provincial, Agencia Porlamar, durante los meses que van desde julio del 2002 hasta el mes de julio del 2003 ambos inclusive, con lo cual se pretende probar el aumento sufrido en el canon de arrendamiento, lo que este tribunal igualmente aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto se evidencia de la misa que convencionalmente hubo el aumento de la pensión de arrendamiento, al punto de que en varias oportunidades dicho aumento fue aceptado y pagado por la demanda.

4- Estado de cuanta actualizado de la Cuenta Corriente No. 0046-0100078202, emitido por el Banco Provincial, Agencia Porlamar, durante los meses que van desde julio del 2002 hasta el mes de julio del 2003 ambos inclusive, con lo cual se pretende probar el incumplimiento por parte de la demandada en el pago de las pensiones de arrendamiento hoy demandas, y que este tribunal valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que tales instrumentos demuestran el medio acogido por las partes para que se efectuara el pago de las obligaciones de la arrendataria.

5- Once (11) copias expedidas por el Banco Provincial, Agencia Porlamar, que demuestran el pago mensual efectuado a los actores por parte de la demanda, los cuales, este tribunal les da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que los mismos demuestran el pago de pensiones de arrendamiento y complementa las probanzas analizadas en el numeral anterior.

6- Constancia expedida por el Banco Provincial, Agencia Porlamar, que demuestra que la cuenta corriente No. 0046-0100078202, utilizada como medio de pago de los cánones de arrendamiento, es titulada por el ciudadano F.R.R., co-demandante, la cual igualmente es valorada por este tribunal.

7- La confesión emanada del escrito presentado por la demandada en fecha 27 de octubre del año 2003, en el sentido de que el dinero dado a los actores en calidad de depósito por parte de la demandada es en moneda nacional. Lo cual este tribunal valora con la especial advertencia de que al respecto, esta alzada hará formal pronunciamiento más adelante.

La demandada por su parte, en el escrito de contestación de la demanda estableció:

1- Que rechaza, niega y contradice las pretensiones de los demandantes en los siguientes términos:

2- No se dio en depósito a los arrendadores la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.182.500,oo) en los términos que pretende hacer la parte actora;

3- Niega que la demandada haya dejado de pagar a los actores los cánones de arrendamiento demandados en la forma en que se pretende hacer ver;

4- Niega que los actores hayan efectuado gestión alguna para lograr el cobro de las pensiones de arrendamiento demandadas;

5- Niega que la demandada haya violado la cláusula 3º del contrato de arrendamiento;

6- Niega que se le adeuden a los accionantes la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS DOLARES ($ 11.200,oo) equivalentes a la suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 17.920.000,oo) por concepto de los cánones demandados

En el escrito de promoción de pruebas, además de reproducir el mérito favorable que arrojen los autos a favor de su representado, tales como el hecho del reconocimiento por parte de los demandantes, de haber recibido la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ($. 7.500,oo) por concepto de depósito y la obligación a cargo de los demandantes de cubrir los gastos de jardinería y mantenimiento durante tres días a la semana, en la vigencia del contrato.

Así mismo la demandada promovió las siguientes documentales:

1- La comunicación vía fax enviada por el ciudadano F.R. al representante de la demandada ciudadano M.C., de la cual se deduce la convenida resolución anticipada del contra de arrendamiento y de la entrega del inmueble objeto del presente procedimiento, la cual este tribunal valora en cuanto a que demuestra la vinculación o convenio entre arrendador y arrendatario de dar por resuelto el contrato de arrendamiento con anticipación a su lapso estipulado de vigencia y en la obligación del actor de recibir el inmueble anticipadamente, le da valor probatorio.

2- Comunicaciones de fecha 4 de julio del año 2003 y 14 de julio del mismo año, enviadas por el ciudadano R.M. en representación de la demandada al ciudadano F.R., en la que se sugiere el avocamiento de ambas partes para solventar el problema relacionado con la presente demanda, así como el interés manifiesto de la demandada de entregar a la brevedad posible el inmueble objeto del contrato, lo que es desechado por este despacho, habida cuenta de que no consta en autos el envío y la recepción de tales comunicaciones, le atribuye valor probatorio.

3- Comunicaciones enviadas por la demandada a los actores mediante correo certificado, de fechas 15 y 30 de septiembre del año 2003, a través de las cuales la demandada recuerda a los actores la entrega del inmueble y la necesidad de finiquitar obligaciones reciprocas, las cuales este despacho les da valor probatorio habida cuenta de que con ellas la demandada prueba su voluntad de cumplir con las obligaciones por ellas asumidas, se le da valor probatorio.

4- Inspección Judicial, evacuada por ante el Juzgado del Municipio S.R.d. este Estado, a los fines de demostrar el buen estado de mantenimiento del inmueble recibido en calidad de arrendatario, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento civil. .

5- Fotocopia de pago y solvencia de los servicios públicos que asisten al inmueble recibido en arrendamiento al cual esta Alzada le da valor probatorio y finalmente,

6- Con relación a las testimoniales promovidas por la demandada, las mismas no fueron evacuadas, razón por la cual este Tribunal las desecha.

Vistas los argumentos y pruebas aportadas por las partes, este Despacho observa que la presente acción relativa al cumplimiento de contrato de arrendamiento peticionado por los actores, debe ser declarado parcialmente con lugar en atención a los siguientes argumentos: Si bien es cierto que la demandada de autos dio un depósito en la oportunidad en que fuera suscrito el contrato de arrendamiento, no es menos cierto que la costumbre errada asumida por la mayoría de los arrendatarios es pretender imputar el pago de tal suma dada como depósito, para el pago de las últimas pensiones de arrendamiento, que nada tienen que ver con la institución del depósito arrendaticio. El deposito dado cuando de suscribe un arrendamiento está destinado a resarcir los daños materiales que eventualmente sufra el bien dado en arrendamiento y no para el pago de cánones, solo que, de no haber daños materiales que resarcir, tal cantidad puede ser utilizada para satisfacer cánones vencidos y no pagados mediante la figura de la compensación, pero como tal, la misma debe ser autorizada por las partes contratantes, no puede ser una voluntad unilateral como lo pretende la demandada. En el caso hoy analizado, entiende este despacho que tal dinero dado en calidad de depósito, debe ser repetido en su totalidad por los actores a favor de la demandante, habida cuenta que no existen daños materiales que reclamar, al punto de no haber sido ni siquiera demandados, ya que la pretensión de los actores, devenida de la reforma del libelo se circunscribió exclusivamente al cobro de las pensiones de arrendamiento de junio, julio, agosto y septiembre del año 2003, la indexación de la obligación y las costas procesales. Así se decide.

Toca analizar como será ordenada la repetición de dicho concepto, y al respecto vemos que si bien es cierto que la operación o negociación suscrita entre las partes fue pacta en Dólares, no es menos cierto que tal negociación contenida en el instrumento o contrato, no contempló la figura del depósito dado y recibido, habiéndose materializado en oportunidad distinta a la de la suscripción del contrato de marras, y con la especial advertencia que tal depósito fue dado en moneda nacional. En razón de todo lo cual, este despacho entiende que dicho depósito debe ser repetido por los actores a favor de la demandada, en los mismos términos y condiciones en que lo recibió, vale decir, deben devolverle a la demandada, en la cantidad de CINCO MIILONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.182.500,oo), más los intereses legales correspondientes a obligaciones civiles. Así se decide.

De las actas procesales se desprende que ciertamente la demandada de autos debe las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2003, y no julio, agosto y septiembre del mismo año, por cuanto, el depósito efectuado por la demandada en la cuenta No. 0046-0100078202, en fecha 2 de julio del año 2003, es para ser imputado al pago del arriendo correspondiente al mes de mayo del año 2003, y no para ser imputado al mes de junio de ese año, habida cuenta que el pago de las pensiones fue pactado por mensualidades vencidas y no adelantadas. Así se decide.

Con relación a la indexación de la obligación principal como es la pretensión de los actores, este Despacho niega tal pedimento, en virtud de que entiende que la indexación es una figura que está prevista para compensar al demandante con relación al deterioro de la moneda nacional en virtud de las devaluaciones ha que haya lugar; en este orden de ideas, habiéndose pactado el pago de las obligaciones asumidas por la demanda en Dólares o su equivalente en moneda nacional, las devaluaciones que ha sufrido nuestro signo monetario no perjudican en nada a los actores, en virtud de que estos recibieron durante la vigencia de la relación arrendaticia, la cantidad justa de bolívares por cada dólar americano, en tanto y en cuento su pago fue traducido en cada oportunidad al tipo de cambio establecido por el instituto emisor, con lo cual los distintos índices de precio al consumidor fueron debidamente compensados paulatinamente durante la vigencia del contrato de arrendamiento. Así se decide.

A los fines legales consiguientes, se ordena al a quo, disponga lo conducente a los efectos de que sea practicada una expertita complementaria al fallo a los efectos de determinar con exactitud las cantidades que deberán ser pagados por los conceptos antes establecidos.

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en la Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, contra la sentencia de fecha 19 de julio del 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta ciudad de El Tigre, con motivo de procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por los ciudadanos V.R.R., O.R.R. y F.R.R., en contra de la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A. y en consecuencia de ello: PRIMERO: Anula en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 19 de julio del año 2004 a que se contrae el presente recurso. SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello: A.) Se condena a los actores a repetirle a la demandada el dinero recibido en calidad de depósito, que asciende a la suma de CINCO MIILONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.182.500,oo), más los intereses legales que correspondan desde la oportunidad en que fuera entregada dicha suma hasta la presente fecha. B.) Se condena a la demandada de autos al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2003 a favor de los actores a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, el cual deberá efectuarse en moneda nacional al tipo de cambio oficial, establecido por el Instituto Emisor, con las deducciones contractuales que por concepto de servicio doméstico y jardinería fueron establecidos en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción y TERCERO: Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas

Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo, de esta ciudad de El Tigre.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. R.B.P.

LA SECRETARIA

ABG. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha, siendo las doce y tres minutos de la tarde (12:03 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al expediente Nro. BP12-R-2004-000026.- Conste,

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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