Decisión nº 52-2013 de Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Puerto Cabello
PonenteOdalis María Parada Marquez
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Juzgado Primero de Municipio.

Dos (02) de Mayo (05) del año Dos Mil Trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000062

ASUNTO: GP31-V-2012-000062

DEMANDANTE: V.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.164.511 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.153.866, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.651 y de este domicilio.

DEMANDADO: G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-206.230.

DEFENSORA JUIDICIAL: Z.S.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.055.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.

SEDE: CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52/2013.

Por recibida la demanda por EXTINCION DE HIPOTECA, incoada por la ciudadana V.O.P., asistida por la Abogada M.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.651, contra el ciudadano G.A., presentada en fecha 10-05-2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio, la cual fue admitida en fecha 31-05-2012, ordenándose su tramite por el procedimiento breve. En fecha 26-09-2012 diligencio el ciudadano alguacil y consigno el recibo y compulsa del demandado por no haberlo localizado. En 17-10-2012 se recibió diligencia de la parte actora donde solicito la citación por carteles. En fecha 19-10-2012 se dicto auto librando cartel de citación para sus respectivas publicaciones en la prensa. En fecha 12-11-2012 se recibió diligencia consignando los ejemplares de los diarios donde consta la publicación del cartel ordenada, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 14-11-2012.En fecha 19-12-2012 la ciudadana secretaria fijo cartel en la morada del demandado de autos. En fecha 01-02-2013 diligencio la parte actora solicitando se designe un defensor judicial al demandado En fecha 13-02-2012 se designo como defensora judicial a la abogada Z.S.S.M. y se libro boleta de notificación. En fecha 21-02-2013 se recibió diligencia del ciudadano alguacil de este circuito consignando boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada. En fecha 26-02-2013 se recibió diligencia mediante la cual la defensora judicial designada acepta el cargo y en esa misma fecha se levanto acta tomando el respectivo juramento de ley. En fecha 28-02-2013 se recibió diligencia de la parte actora solicitando la citación de la defensora judicial. En fecha 04-03-2013 se dicto auto ordenando la citación de la defensora judicial. En fecha 21-03-2013 se recibió diligencia del alguacil de este circuito consignado boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial designada la cual fue agregada en fecha 26-03-2013. En fecha 02-04-2013 se recibió escrito de contestación a la demanda. Las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas los cuales fueron agregados, admitidos y debidamente evacuados. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, se hacen las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

• Alego que actúa como única y universal heredera de los ciudadanos V.P.D.O. y L.O.P., la primera fallecida ab-intestato en fecha 03-03-1978 y el segundo fallecido ab-intestato en fecha 14-05-2005, anexando planillas de declaraciones sucesorales marcadas “A” y “B”.

• Alego que su causante V.P.D.O., adquirió un inmueble integrado por dos casas contiguas, en un área de terreno de ONCE METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (11,63 Mts) de frente por CUARENTA Y DOS METROS (42,00 Mts) de fondo, distinguidos con los números 115 y 117, calle Municipio, Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de M.C.d.P.; SUR: Casa que es o fue de P.E.; ESTE: Con calle Municipio; y OESTE: Fondos de casas que fueron de Nacianzeno Brito.

• Alego que en fecha 06-07-1964, mediante documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 03, folio 07 vto, protocolo primero, tomo 5º, tercer trimestre del año 1964, el ciudadano C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-363.317, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.A.D.G., hipoteco el inmueble, al ciudadano G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-206.230, por la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 16,20), anteriormente DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, tal como consta de documento anexo marcado “D”.

• Alego que han sido infructuosas las diligencias para localizar al ciudadano G.A., o a su representante legal, para liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble, que fue pagado totalmente, tanto el crédito como los intereses en su oportunidad por parte de los herederos vendedores.

• Que demanda por Extinción de Hipoteca al ciudadano G.A., para que convenga o sea condenado y se declare EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, para poder protocolizar el documento de compra venta que le fuere otorgado a su causante V.P.D.O., ya que el inmueble es ocupado por terceras personas y la prescripción se verifica a los veinte (20) años y según el documento anexado marcado “D” la hipoteca fue constituida el 06 de Julio de 1964 y a la presente fecha han transcurrido 47 años.

• Que estima la presente acción en 0,18 Unidades Tributarias.

• Que fundamento la presente demanda en el artículo 1.908 del Código Civil Vigente.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada, dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:

• Alego que se traslado en su condición de defensora judicial designada al domicilio del demandado y la ciudadana L.S. le informo que el ciudadano ciudadano no se encontraba, dejo tarjeta de presentación y procedió a publicar un aviso de notificación a ver si el demandado se comunicaba con ella para preparar el escrito de contestación a la demanda.

• Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos V.P.d.O. y L.O.P., causantes de la demandante V.O.P., hayan pagado oportunamente tanto el crédito como los intereses y en consecuencia de ese pago sea extinguida la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble.

• Negó, rechazo y contradijo que haya operado la prescripción establecida en el artículo 1908 del Código Civil y solicito se declare sin lugar la demanda.

CAPITULO III

HECHO CONTROVERTIDO:

La Extinción de Hipoteca.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

 Dos (2) Planillas de Liquidación Sucesorales.

 Exp. Nº 2176 del Juzgado del Distrito Puerto Cabello, contentivo de compra-venta.

 Copia Certificada de Documento de Constitución de Hipoteca. (Registrado).

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

 Ratifico Documentales.

DE LA PARTE DEMANDADA:

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

 No presento pruebas.

Revisadas las actas procesales antes de decidir esta juzgadora observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

 A las documentales insertas del folio 3 al 14, contentivas de Planillas de Liquidaciones Sucesorales de los ciudadanos V.P.D.O. y L.O.P., la primera fallecida ab-intestato en fecha 03-03-1978 y el segundo fallecido ab-intestato en fecha 14-05-2005; presentada por la parte actora junto al escrito libelar, este Tribunal les otorga valor probatorio por demostrar el alegato de la ciudadana actora respecto a que es heredera de los De Cujus antes mencionados sobre el inmueble descrito en el libelo el cual fue debidamente declarado en el organismo correspondiente, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 A la documental inserta del folio 15 al 21, contentiva de Exp. Nº 2176 del Juzgado del Distrito Puerto Cabello, contentivo de compra-venta de Inmueble, debidamente reconocido, presentado por la parte actora junto al escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el hecho que la causante de la actora adquirió el inmueble descrito en el libelo; todo de conformidad con el 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 A la documental inserta del folio 22 al 29, contentiva de copia certificada de Documento de Constitución de Hipoteca, debidamente Registrado por ante el Registro Público de Puerto Cabello anotado bajo el Nº 03, Folio 07 vto, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre del año 1964, presentado por la parte actora junto al escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el hecho que el causante de la ciudadana actora, recibió por préstamo a interés al 1% mensual la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.200,00), mas la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por gastos, lo cual arroja la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.200,00), de manos del ciudadano G.A., titular de la cedula de identidad Nº 206.230, para devolver la cantidad al vencimiento de un año contado a partir de la fecha cierta de la escritura o en el transcurso de un año mas de prorroga, constituyendo hipoteca de primer grado sobre dos casas contiguas, en un área de terreno de ONCE METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (11,63 Mts) de frente por CUARENTA Y DOS METROS (42,00 Mts) de fondo, distinguidos con los números 115 y 117, calle Municipio, Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de M.C.d.P.; SUR: Casa que es o fue de P.E.; ESTE: Con calle Municipio; y OESTE: Fondos de casas que fueron de Nacianzeno Brito; todo de conformidad con el 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna que invalide el procedimiento, se procede a decidir la controversia en base a la siguiente motivación:

En primer lugar, se hace mención a lo que preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil que señala igualmente la carga probatoria.

Luego del debate probatorio quedaron demostrados los siguientes hechos:

  1. - Quedó demostrada la propiedad del inmueble de autos que alega la ciudadana actora, según Exp. Nº 2176 del Juzgado del Distrito Puerto Cabello, contentivo de compra-venta de Inmueble, debidamente reconocido, presentado por la parte actora junto al escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, al cual se le otorgo valor probatorio por demostrar el hecho que la causante de la accionante adquirió el inmueble descrito en el libelo en fecha 19-12-1977 a través de un documento que fue debidamente reconocido, no obstante se desprende del contenido de dicha documental que los vendedores manifestaron transferir la propiedad y posesión del inmueble vendido libre de toda carga o gravámenes y se obligaron al saneamiento de ley y a la realización de todo cuanto fuere menester para la protocolización del documento, no siendo un hecho controvertido en la presente causa la propiedad que se atribuye la parte actora, debido a que la misma quedo demostrada al consignar y ser valoradas las Planillas de Liquidaciones Sucesorales de los ciudadanos V.P.D.O. y L.O.P..

  2. - Quedó demostrada la constitución de la hipoteca especial de primer grado, a favor del ciudadano G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-206.230, en fecha 06 de Julio de 1964, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Puerto

Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 03, Folio 07 vto, Tomo 5, Protocolo 1, tercer trimestre año 1964, sobre el inmueble de marras, que corre inserto del folio 22 al 29 del expediente.

En consecuencia, como quiera que quedó probado tanto la adquisición del inmueble por parte de la causante de la actora como la constitución de la hipoteca de primer grado, no así la liberación de la hipoteca de primer grado por cancelación, es pertinente hacer mención del ordenamiento jurídico vigente aplicable al caso de autos, a objeto de determinar la conceptualización que sobre esta figura contiene el Código Civil. Así, el artículo 1.877 la define del modo siguiente:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen

.

El artículo 1.879 ejusdem, a su vez dispone:

La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero

.

Asimismo, el artículo 1.896 ibidem, prescribe:

La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.

De las normas antes transcritas, queda claramente establecido la importancia de la formalidad del registro de la constitución de la hipoteca, siendo que en el presente caso se cumplió con el requisito esencial para la existencia del contrato de hipoteca, es decir, se cumplió con la solemnidad del registro público del instrumento constitutivo del gravamen, en la oficina de registro competente. Es el caso, que la hipoteca fue constituida en fecha 06 de Julio de 1964, lo que significa la causante de la accionante adquirió el inmueble descrito en el libelo en fecha 19-12-1977, con un gravamen y no como lo señala el documento de compra venta, siendo el caso que desde el año 1964 hasta la presente fecha han transcurrido mas de 48 años de la constitución de dicha hipoteca, y desde la adquisición del inmueble en el año 1977 y hasta la fecha de la interposición de la demanda (10-05-2012), han transcurrido 35 años. La hipoteca que hacemos mención nace por préstamo a interés que recibe la ciudadana M.A.D.G., por intermedio de su cónyuge y apoderado C.G., estos causantes de los vendedores, por préstamo que debió pagar en el plazo de un (1) año contado a partir de la protocolización del documento antes indicado, con una prorroga de un (1) año, es decir, que desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para su cancelación y hasta la fecha de interposición de la presente demanda han transcurrido 46 años. Ello implica que constituyendo un derecho real, se encuentra prescrita, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual reza:

...Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

De los hechos narrados y las pruebas producidas hacen concluir a quien decide, que es procedente la prescripción de la obligación, y como consecuencia de ello la extinción de la referida hipoteca de primer grado, tal y como lo dispone el artículo 1.908 del Código Civil, el reza:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

.

Cabe destacar que estamos en presencia de un inmueble hipotecado que esta en poder de un tercero, que según el documento presentado demuestra la posesión de la actora desde su otorgamiento en fecha 19-12-1977, y hasta la fecha de la interposición de esta demanda (10-05-2012), han transcurrido 35 años, no obstante a la presente fecha el tercero tiene mas de veinte (20) años en posesión del inmueble, según el ya mencionado documento reconocido. En este mismo orden de ideas, el Juez también es garante de cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes y garantizar la realización de la justicia para la solución de los conflictos y mantener la paz social, a los fines de hacer valer los principios asociados al valor justicia, así como también colaborar con el norte fundamental del Estado Venezolano de enfrentar la crisis de vivienda con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano, es por ello que esta Juzgadora conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la Republica, establecido en nuestra carta magna y como director del proceso en la presente causa, concluye que tal como lo señala la norma arriba transcrita las hipotecas se extinguen por la prescripción del crédito, así como quedó demostrado en el iter procedimental, mediante documentos fehacientes traídos a los autos por la parte actora, quedando así liberada la hipoteca de primer grado constituida a favor del ciudadano G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-206.230, en fecha 06 de Julio de 1964, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de PuertoCabello del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 03, Folio 07 vto, Tomo 5, Protocolo 1, tercer trimestre año 1964, sobre el inmueble de marras, de conformidad con el artículo 1.908 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana V.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.164.511, asistida por la abogada M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.153.866, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.651, contra el ciudadano G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-206.230, representado por la Defensora Judicial Z.S.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.055; por EXTINCION DE HIPOTECA. SEGUNDO: Se declara prescrito el crédito y extinguida la hipoteca especial de primer grado constituida por la ciudadana M.A.D.G., por intermedio de su cónyuge y apoderado C.G., a favor del ciudadano G.A., por la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.200,00), en fecha 06 de Julio de 1964, por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 03, Folio 07 vto, Tomo 5, Protocolo 1, tercer trimestre año 1964, sobre el inmueble constituido por dos casas contiguas, en un área de terreno de ONCE METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (11,63 Mts) de frente por CUARENTA Y DOS METROS (42,00 Mts) de fondo, distinguidos con los números 115 y 117, calle Municipio, Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de M.C.d.P.; SUR: Casa que es o fue de P.E.; ESTE: Con calle Municipio; y OESTE: Fondos de casas que fueron de Nacianzeno Brito.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Dos (02) días del mes de Mayo (05) del año Dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. O.M.P.M..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

A.J.G.R..

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 52/2013 y se dejo copia para el archivo.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

A.J.G.R..

OdalisP.-

Sentencia Definitiva Nº 52/2013.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR