Decisión nº 2013-112 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2012-1879

En fecha 26 de abril de 2013, el abogado J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.499, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y treinta y un (31) folios anexos; igualmente, se deja constancia que se agregaron a los autos del presente expediente, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 26 de abril de 2013, por el abogado J.L.N., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 191.494, representante judicial de la parte querellada, constante de un (01) folio útil.

Asimismo, se observa que mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2013, el abogado J.A.B., antes identificado, presentó escrito de oposición de pruebas.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos:

I

DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante solicita a este Tribunal “no sea valorado, la promoción de las pruebas de la parte demandada (IPSFA), ya que sus apoderados judiciales no asistieron a la audiencia preliminar. Razón por la cual no puede presentar escrito de pruebas”. En tal sentido, es necesario traer a colación el contenido del artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas lo solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieren evacuación y promover aquéllas que los requieran

.

Siendo ello así, considera esta Juzgadora que el referido artículo hace referencia a “las partes”, sin hacer mención al requisito de haber comparecido a la referida audiencia preliminar, sólo se exige el referido artículo que una de las partes haya solicitado la apertura del lapso probatorio, como se evidencia en el acta de la audiencia preliminar celebrada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de febrero de 2013; en tal sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

II

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

- Del Mérito Favorable de los Autos

En el capítulo denominado “MERITO DE LOS AUTOS” del escrito de promoción de pruebas la parte querellante promovió una serie de documentos los cuales corren insertos de los folios veinte (20) al veintidós (22), al folio veintisiete (27), al folio treinta y siete (37), al folio ochenta y uno (81), al folio noventa y dos (92), al folio noventa y ocho (98) y al folio cien (100), del expediente administrativo, el cual fue consignado en fecha 22 de marzo de 2013, por el abogado J.L.N., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 191.494, representante judicial de la parte querellada; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.

Asimismo, se observa que en su escrito de promoción de pruebas, la parte querellante promovió documentales en los puntos “4”, “4.1”, “4.2” y “5”. Al respecto, considera esta Tribunal que las referidas probanzas no resultan ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

- De la Prueba de Testigos

En relación de la prueba testimonial, la parte querellante promovió al ciudadano J.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.544.277. En tal sentido, observa este Tribunal que la testimonial promovida no resulta inconducente, ilegal, ni impertinente; en tal sentido se ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las doce y treinta ante meridiem (12:30 am.), para que comparezca el ciudadano J.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.544.277, a los fines de que tenga lugar el acto de evacuación de testigo. Así se decide.

- De la Prueba de Exhibición

Asimismo, la parte actora requirió a este Tribunal que solicite al “Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas” la exhibición de “la tabla donde se especifica lo concerniente al tabulador, como también los Grados y sistema anterior, así como el tiempo de servicio para tener los beneficios del tabulador, para llegar al sistema actual”, en tal sentido, este Tribunal observa que el querellante no acompañó su solicitud una copia del referido documento; asimismo, debe indicarse que dicha promoción fue realizada en forma genérica e indeterminada y no se acompañó al escrito un medio de prueba que hiciera presumir a quien decide que el mismo se haya o se ha hallado en poder del adversario; por tanto, resulta forzoso concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, resultando ilegal su promoción y en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición. Así se decide.

III

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

- Del Mérito Favorable de los Autos

En el “CAPITULO I” de su escrito de promoción de pruebas, la parte querellada promovió el mérito favorable de los autos, que se desprenden del presente expediente signado con el Nº 2012-1879 y en el “CAPITULO II” promovió “todas y cada una de las documentales consignadas en el Escrito de Contestación inserto en el expediente”; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En misma fecha, siendo las ________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 2012-1879/GLB/CV/NGP

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